Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Algeciras acceso a diversa documentación sobre la Policía Local, contratos de grúas, expedientes de empresas y fondos europeos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación basándose en el silencio administrativo positivo y el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso de los concejales se fundamenta en el artículo 77 de la LRBRL y el artículo 23.1 de la CE, prevaleciendo la normativa de régimen local sobre la de transparencia general.
2
La falta de respuesta del Ayuntamiento en el plazo de cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo según el artículo 14.2 del ROF.
3
El derecho de acceso se limita a la información que ya obre en poder de la entidad, excluyendo la obligación de elaborar informes nuevos o realizar reelaboraciones complejas de datos.
4
No procede el trámite de alegaciones a terceros previsto en la LTAIBG ya que no está contemplado en la regulación específica de acceso para miembros de corporaciones locales.
5
El acceso a la información está condicionado al deber de reserva y confidencialidad del concejal, debiendo utilizar los datos exclusivamente para el desarrollo de sus funciones de control y fiscalización.
Texto completo
RESOLUCIÓN 677/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 902/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 16 de septiembre de 2022, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
"[nombre y apellidos de la persona reclamante], [se cita cargo] del Grupo Municipal Socialista, al
amparo del Reglamento Orgánico del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras y otras normativas apli-
cables, solicita:
"• Organigrama de la Policía Local de Algeciras, dividida en grupos operativos y número de
efectivos de los mismos
"• Número de agentes que prestan en la actualidad servicio en Segunda Actividad.
"• Número de agentes que está previsto, por edad, que pasen a Segunda Actividad o a
Jubilación anticipada en el presente año, y en 2023, 2024 y 2025".
3. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, con el
mismo encabezamiento, solicitud de acceso a:
"En cuanto al arrendamiento de bien inmueble por Adjudicación Directa de la Parcela de la
Unidad de Ejecución PERI 3 PE 7, con anterioridad se ubicaba el Campo de Futbol de Las
Vegas. (adjudicación decreto 1779 fecha 23/02/2023).:
"1. Copia del Informe del Arquitecto Técnico de Urbanismo que determina que el uso
pretendido por el cual se formaliza el contrato de arrendamiento se ajusta a la ordenación
urbanística.
"2. Copia de la licencia urbanística que autoriza el uso y explotación de la parcela para el fin
con el que se ha cerrado el contrato de arrendamiento.
"3. Copia del “pliego de cláusulas Administrativas que regirá el Contrato privado de
arrendamiento de la parcela para el servicio de grúa municipal".
4. La persona reclamante presentó el 22 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, con el
mismo encabezamiento, solicitud de acceso a:
"En cuanto al Expediente de Concesión del servicio municipal de inmovilización, retirada,
depósito de vehículos y gestiones encaminadas al tratamiento residual de vehículos
abandonados en la ciudad de Algeciras:
"1. Copia del nuevo pliego de condiciones que han de regir el concurso, al finalizar la
adjudicación en mayo de 2023 según decreto núm. 3482.
"2. Copia del nuevo informe de Viabilidad del departamento de Planificación Económica que
debe sustentar el nuevo pliego de condiciones al haberse modificado las condiciones
económicas de la concesión.
"3. Copia del expediente posterior a la tramitación de la adjudicación de la concesión según
decreto núm. 3482 por el que se garantizan y salvaguarda los procedimientos esenciales de
contratación pública. (según lo dispuesto en la ley en cuanto al cumplimiento de los contratos,
recepción y tramitación administrativa).
"4. Copia del informe o memoria de ingresos y gastos que debe presentar el concesionario del
año 2022, así como copia de estar al día en los ingresos a la seguridad social de los trabajadores
que se subrogaron a la empresa".
5. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, con el mismo
encabezamiento, solicitud de acceso a:
"1. Copia del Expediente completo que sustenta el Decreto 9276 de fecha 19/12/2022 de
desestimación de Alegaciones interpuesta por Garancruz, S.L. así como copia de la denuncia
de la Policía Nacional que aparece en el Punto Segundo Informe-Propuesta de Resolución del
Decreto.
"2. Copia del Expediente Completo del Procedimiento 205/2023 Interpuesto por Garancruz,
S.L. así como copia de Pieza de Medidas Cautelares 205.1/2023 contra el Ayuntamiento de
Algeciras que sustenta el Decreto 2769.
"3. Copia del Expediente Completo del Procedimiento 228/2023 Interpuesto por Garancruz,
S.L. así como copia de Pieza de Medidas Cautelares 228/2023 contra el Ayuntamiento de
Algeciras que sustenta el Decreto 2771".
6. La persona reclamante presentó el 9 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, con el mismo
encabezamiento, solicitud de acceso a:
"1. Copia del Expediente tramitado al efecto del llamado Pacto de Conciliación con
Nautagest, S.L. Identificándose especialmente el documento y autor que relacionase la
deuda total (no solo tributaria o por canones de la concesión), que mantuviera Nautagest,
S.L., con este Ayuntamiento, y que es objeto de compensación en dicho acuerdo.
"2. Copia del Justificante de cada una de las liquidaciones que se compensan, con el
correspondiente cálculo de principal, recargo de apremio e intereses. Providencias de
apremio dictadas al efecto y liquidación de la deuda total.
"3. Copia del Expediente de reclamación de pago de las cantidades adeudadas por
Nautagest, S.L., al Ayuntamiento de Algeciras, conforme a la condena solidaria habida en el
seno de los autos de juicio ordinario 27/2004 (o su posterior ejecución 65/2017), del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número Uno de Algeciras, incluyendo si existiese, el
acuerdo habido con dicha empresa, con relación a la cantidad adeudada por ésta al
Ayuntamiento. Todo ello con indicación de la deuda habida por tal concepto. Así como el
documento que autoriza al funcionario en cuestión a firmar tal acuerdo en el seno de los
citados procedimientos. Resolución de homologación judicial si se hubiese dictado.
"4. Copia del Acuerdo habido con Nautagest, S.L. a fin de que la citada empresa retirase
acción penal contra integrantes del Ayuntamiento de Algeciras, que conoce el Juzgado de
instrucción Número Cuatro de Algeciras.
"5. Copia del Expediente de reclamación a Nautagest, S.L. de reclamación de los realojos
abonados a los vecinos por el Ayuntamiento de Algeciras, que luego hubieron de ser
abonados a esta administración por dicha mercantil, incluyendo copia completa de los
expedientes administrativos en los que se dictan los correspondientes decretos de
reclamación y los posteriores judiciales habidos con relación a tales liquidaciones, y los
procedimientos ejecutivos posteriores. Todo ello con indicación de la deuda habida por tal
concepto, con intereses, recargos de apremio, etc.
"6. Copia del Primer Expediente de contratación del proyecto de demolición del parking
Escalinata. Resolución concreta que acuerda la devolución de la fianza provisional al
adjudicatario fallido.
"7. Copia oferta del licitador Nautagest, S.L. en relación con el concurso de concurso de
concesión de la construcción y explotación del parking Escalinata, indicando expresamente
si en tal oferta se incluía la cesión de determinado bien, al término de la concesión.
"8. Copia del Expediente de autorización de hipoteca de tal concesión administrativa por
parte de Nautagest, S.L. así como de cesión de tal hipoteca a tercero, informándose si a
pesar de la entrega de tal edificio concesionado al Ayuntamiento, se ha cancelado
económicamente y registralmente tal hipoteca, que consta en cada una de las plazas de
garaje del inmueble, y en su caso, si ha asumido Nautagest, S.L., tal coste, tanto frente a la
entidad hipotecante, como por razón de los propios aranceles registrales. Expediente de
agrupación de las fincas registrales dividas (plazas de garaje), una vez devuelta la
concesión, que habría de correr a cargo del concesionario.
"9. Copia del Informe del Tesorero Municipal, que incluya certificación de toda la deuda que
mantenía Nautagest, S.L.con el Ayuntamiento, por principal, intereses y costas, y no solo de
carácter tributario (IBI, tasas de basura, de entrada de vehículos, y cualesquiera otra que se
hubieran devengado), sino también por razón de sentencias condenatorias (indemnización
solidaria a Edificio Escalinata y pago de liquidaciones de realojos a vecinos de la misma), o
cualquier otro concepto.
"10.Copia del Justificante del pago de la Tasa Urbanística e Impuesto de Construcciones
Instalaciones y Obras por razón de determinada obra realizada por Nautagest, liquidaciones
con numero 1100453002009000000 y 1100412002009000000, por importe, con recargos,
de 62.304,96 euros y de 153.505,42 euros".
7. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, con el mismo
encabezamiento, solicitud de acceso a:
"1. Copia de los expedientes de justificación de la ejecución de proyectos financiados con fondos
de la Unión Europea por el Ayuntamiento de Algeciras, en el periodo 2019- 2023, hasta la fecha
de respuesta a la presente petición".
8. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, con el mismo
encabezamiento, solicitud de acceso a:
"1. Acceso o copia de los Anexos 1 decretos números 2876, 3083 y 3456".
9. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
1. En la reclamación se indica expresamente:
"El Grupo Municipal PSOE en el Excmo. Ayuntamiento, del que soy [se cita cargo] (docs ... y ...
de la relación de documentos adjuntos), recibió información reclamada o respuesta denegatoria
mediante informe del Secretario General del mismo Ayto (doc ...), según los casos, en
cumplimiento de la resolución 780/2022, de 25/11/2022, de ese Consejo de la Transparencia.
Atendiendo a las respuestas recibidas, cursamos petición de acceso a los exptes de aquellos
asuntos sobre los que se consideraba no procedente facilitar informe de nueva elaboración
(doc ...), y solo de uno de ellos -criterios de cierre para aparcamientos- recibimos
documentación.
"Dado que a dicha falta de respuesta se le ha añadido el silencio administrativo a una serie de
peticiones posteriores que relacionamos (doc ..., ..., ..., ..., ... y ...), presentamos esta consulta
ante el Consejo de la Transparencia para que se nos atienda conforme a Ley.
"DOCUMENTACIÓN
"En caso de acompañar alguna documentación, especifique cuál:
"Doc ...- Nombramiento en 2019 de [nombre y apellidos de la persona reclamante] como [se cita
cargo] mpal PSOE
"Doc ...- Ratificación en 2022 de [nombre y apellidos de la persona reclamante] como
viceportavoz mpal PSOE
"Doc ...- Informe Secretario Gral para denegar redacción nuevos informes
"Doc ...- Petición de acceso del PSOE a exptes
"Doc 5.- Solicitud datos Policía Local
"Doc 6.1.- Solicitud sobre servicio de grúa municipal (arrendamiento)
"Doc 6.2.- Solicitud sobre servicio de grúa municipal (concesión)
"Doc 7.- Solicitud sobre servicios contratados con empresa Garancruz
"Doc 8.- Solicitud sobre concesión parking La Escalinata
"Doc 9.- Solicitud sobre justificación fondos europeos
"Doc 10.- Solicitud sobre anexos tres decretos pago de Tesoreria".
2. Con fecha 19 de mayo de 2023 se solicita por el Consejo aclaración acerca de la materia objeto de
reclamación, a lo que la persona reclamante presenta el 27 de noviembre de 2023 escrito en el que
pone de manifiesto que:
"En respuesta a su oficio de 19/05/2022 le comunico que el objetivo del escrito que registré el
09/05/2023 era presentar una reclamación, por un lado para el cumplimiento de su resolución
780/2022 - ceñida al hecho de no tener acceso a los expedientes completos detallados en el
documento número 4 del escrito del mencionado 09/05/2023 - , y por otro para poder acceder a
los expedientes completos que se relacionan en los documentos 5, 6.1, 6.2, 7, 8, 9 y 10".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 16 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
manifestado lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Por la presente se comunica, en relación con la reclamación 902/2023, con ref. SE-902/2023,
que por parte de este Ayuntamiento se esta recabando la documentación necesaria que es de
gran complejidad y cuya antigüedad se remonta a más de 20 años en algunas ocasiones.
"Una vez que esté completada, se remitirá a la mayor brevedad al solicitante y el Consejo de
transparencia".
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada el 15 de febrero de 2024 y a la persona reclamante
el 16 de febrero de 2024.
4. El 11 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta alegaciones complementarias a este Consejo,
manifestado lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito de referencia EXT/2023/0000000002078941, relativo reclamación
solicitud de información de expedientes varios, a través de la presente tengo a bien comunicarle
que procedemos a enviarle los justificantes de envío y recepción de los siguientes asuntos:
"Doc 5.- Solicitud datos Policía Local
"Doc 7.- Solicitud sobre servicios contratados con empresa Garancruz
"Doc 9.- Solicitud sobre justificación fondos europeos
"Doc 10.- Solicitud sobre anexos tres decretos pago de Tesorería
"Las solicitudes restantes se contestarán en breve ya que se esta recabando la información
necesaria, así como la elaboración de informes para la contestación de los mismos.
"Lo que traslado para su conocimiento y efectos oportunos".
5. El 2 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta alegaciones complementarias a este Consejo,
manifestado lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito de referencia EXT/2023/0000000002078941, relativo reclamación
solicitud de información de expedientes varios, a través de la presente tengo a bien comunicarle
que procedemos a enviarle los justificantes de envío y recepción de los siguientes asuntos:
"Doc 6 – Arrendamiento y Concesión Grúa Municipal.
"Las solicitudes restantes se contestarán en breve ya que se esta recabando la información
necesaria, así como la elaboración de informes para la contestación de los mismos.
"Lo que traslado para su conocimiento y efectos oportunos".
6. El 8 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta alegaciones complementarias a este Consejo,
manifestado lo siguiente, en lo que ahora interesa:
"En contestación a su escrito de referencia EXT/2023/0000000002078941, relativo reclamación
solicitud de información de expedientes varios, a través de la presente tengo a bien comunicarle
que procedemos a enviarle los justificantes de envío y recepción de los siguientes asuntos:
"Doc 4 – Solicitud de información de diversos temas.
" 1. Adjudicación y fiscalización del sistema de videovigilancia en instalaciones deportivas.
" 2. Obras de mantenimiento y mejora de centros educativos, acometidas o en fase de
contratación con cargo a fondos municipales durante el periodo 2020-2022.
" 3. Autorización del cierre para uso privado de zonas de aparcamiento que rodean a
urbanizaciones en el periodo 2019-2022.
"La solicitud restante se contestará en breve ya que se esta recabando la información necesaria,
así como la elaboración de informes para la contestación de la misma. Indicando que solo
quedaría por contestar el Doc. 8.
"Lo que traslado para su conocimiento y efectos oportunos".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá
concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no
dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 19 de septiembre de 2022, 22 de
marzo, 9 de abril, 21 de abril y 2 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de mayo de
2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron
formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) y el artículo 14 del ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las
entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o
16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos
pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por
la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite
a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta
doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación
preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo
de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo
(casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo
de su función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y
documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados
de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano
municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las
corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante solicitó el acceso a diversas informaciones relacionadas con el
funcionamiento de la entidad reclamada de muy diversa naturaleza (policía local, servicio de grúa
municipal, etc). Debemos aclarar que el objeto de la presente reclamación son las solicitudes de
información realizadas los días 19 de septiembre de 2022, 22 de marzo, 9 de abril, 21 de abril y 2 de
mayo de 2023, no siendo objeto de estudio en el presente supuesto el cumplimiento de la Resolución
de este Consejo 780/2022, de 25 de noviembre, a la que también se hace referencia en la
reclamación.
En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo
que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2
ROF.
Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
2. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de hacer la siguiente precisión. Efectivamente, la
entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo el 11 de abril, 2 de mayo y 8 de mayo
de 2024 adjunta los justificantes de envíos a la persona reclamante y recepción de cierta información
relativa a las diferentes solicitudes de información, salvo "la solicitud restante se contestará en breve
ya que se esta recabando la información necesaria, así como la elaboración de informes para la
contestación de la misma. Indicando que solo quedaría por contestar el Doc. 8."
A este respecto, se debe reconocer el esfuerzo realizado por la entidad reclamada desde la
presentación de la reclamación al contestar casi la totalidad de las solicitudes de información
reclamadas; sin embargo, este Consejo no puede entrar a conocer el contenido de dicha
documentación al no haberle sido remitida la misma, pues sólo se ha remitido la acreditación de haber
enviado cierta información y la recepción por la persona interesada.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura que ha concedido el acceso solicitado, no consta la
información que se ha puesto a disposición de la persona reclamante y es por ello que este Consejo
debe estimar la reclamación.
3. Por otro lado, se debe indicar que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en
poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que
la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del
Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo
77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus
funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que
exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios
municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso
de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que
corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo
supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su
actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin
añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de
todo lo que conste en los diversos servicio municipales"
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al
caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o
informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el
desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos
concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe
por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los
documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente
no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la
forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por
lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia
de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de
derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no
se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la
información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del
artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002,
de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es
equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS
de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos
últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios
municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido
los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se
emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de
información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a)
LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto
documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en
cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1.c) LTAIBG y precisado por la
jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública
(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general.
4. Este Consejo debe también aclarar que, a diferencia de supuestos de hecho similares, en este caso
no se ha ordenado la retroacción al momento procedimiental de la realización del trámite de
alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG por los motivos que se indican a
continuación.
En primer lugar, y según se ha indicado en el primer apartado de este Fundamento Jurídico, la falta de
respuesta de la entidad reclamada en el plazo máximo de resolución – cinco días- implica la
estimación de la petición por silencio administrativo positivo. Y tal y como indica el artículo 24.2 LPAC,
“La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento”; y el 24.3. a), “En los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo”. Este Consejo por tanto solo podía confirmar la estimación realizada ope
legis, no pudiendo esta resolución modificar ni el sentido ni el contenido del acto resolutorio.
Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el
regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende
que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la
normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso
que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos
lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE,
lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se
manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989:
“Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la
Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los
concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que
pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril,
de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función”
No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no
previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin
perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista
de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta
parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985,
de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23
CE:
“El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones
de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya
hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a
acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en
ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá
regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la
función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se
coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el
órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que
se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales
condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios
del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador,
con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos
representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les
permite.”
Obviamente el concejal que acceda a la información sólo puede utilizar los datos en el ámbito de sus
competencias, es decir, para el control de la actividad del ente de la Administración Local
correspondiente, ya que otro uso seria incompatible con dicho fin, todo ello, además, sin perjuicio del
deber de guardar la correspondiente confidencialidad y sigilo sobre el contenido de la misma que deba
ser objeto de protección de datos, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros, deber de reserva al que, por lo demás, expresamente se refiere el artículo
16.3 ROF .
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia TSJ de Castilla y León, num. 397/2022 de 25
marzo, con cita a su vez de la STSJ Castilla y León, de 3 de junio de 2011, en relación al derecho de
información de los concejales:
“El hecho de que por esta vía llegue a conocimiento de los concejales documentos o datos que
puedan afectar a la intimidad de las personas o a su imagen, que pueda afectar a su seguridad,
o relativas a materias clasificadas o relativas a materias amparadas por secreto urbanístico, lo
que supone e implica para el concejal es que tan solo podrá utilizar tales noticias o información
para el desarrollo de su función pero no para otras finalidades, como así lo viene reconociendo
con reiteración la Jurisprudencia del T.S. En todo caso cuando se está permitiendo a los
miembros de las Corporaciones locales tener conocimiento de esta información (…) no significa
(…) que se esté publicando dicha información, ya que de publicidad se habla cuando esta
información se traslada al público, y los concejales o miembros de las corporaciones locales no
son "público" en relación con el Ayuntamiento por el cual han sido elegidos.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y
documentación en general se regirá por las siguientes normas:
a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse,
bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de
los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el
despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se
limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.
b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o
Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse
en el archivo o en la Secretaría General.
d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se
encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a)
del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar
un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un
término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del
expediente en cuestión.
No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que
acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo
puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función.
Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que
“El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el
desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas
Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana
del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para
participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para
una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión
que en su caso ostente el Concejal …”.
A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos
personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con
fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera
incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de
los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas,
sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el
cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.
Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo
16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar
reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información
que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la siguiente información:
• Información solicitada el16 de septiembre de 2022:
"• Organigrama de la Policía Local de Algeciras, dividida en grupos operativos y número de
efectivos de los mismos
"• Número de agentes que prestan en la actualidad servicio en Segunda Actividad.
"• Número de agentes que está previsto, por edad, que pasen a Segunda Actividad o a
Jubilación anticipada en el presente año, y en 2023, 2024 y 2025".
• Información solicitada el 22 de marzo de 2023:
"En cuanto al arrendamiento de bien inmueble por Adjudicación Directa de la Parcela de la
Unidad de Ejecución PERI 3 PE 7, con anterioridad se ubicaba el Campo de Futbol de Las
Vegas. (adjudicación decreto 1779 fecha 23/02/2023).:
"1. Copia del Informe del Arquitecto Técnico de Urbanismo que determina que el uso
pretendido por el cual se formaliza el contrato de arrendamiento se ajusta a la ordenación
urbanística.
"2. Copia de la licencia urbanística que autoriza el uso y explotación de la parcela para el fin
con el que se ha cerrado el contrato de arrendamiento.
"3. Copia del “pliego de cláusulas Administrativas que regirá el Contrato privado de
arrendamiento de la parcela para el servicio de grúa municipal".
• Información solicitada el 22 de marzo de 2023:
"En cuanto al Expediente de Concesión del servicio municipal de inmovilización, retirada,
depósito de vehículos y gestiones encaminadas al tratamiento residual de vehículos
abandonados en la ciudad de Algeciras:
"1. Copia del nuevo pliego de condiciones que han de regir el concurso, al finalizar la
adjudicación en mayo de 2023 según decreto núm. 3482.
"2. Copia del nuevo informe de Viabilidad del departamento de Planificación Económica que
debe sustentar el nuevo pliego de condiciones al haberse modificado las condiciones
económicas de la concesión.
"3. Copia del expediente posterior a la tramitación de la adjudicación de la concesión según
decreto núm. 3482 por el que se garantizan y salvaguarda los procedimientos esenciales de
contratación pública. (según lo dispuesto en la ley en cuanto al cumplimiento de los
contratos, recepción y tramitación administrativa).
"4. Copia del informe o memoria de ingresos y gastos que debe presentar el concesionario
del año 2022, así como copia de estar al día en los ingresos a la seguridad social de los
trabajadores que se subrogaron a la empresa".
• Información solicitada el 9 de abril de 2023:
"1. Copia del Expediente completo que sustenta el Decreto 9276 de fecha 19/12/2022 de
desestimación de Alegaciones interpuesta por Garancruz, S.L. así como copia de la denuncia
de la Policía Nacional que aparece en el Punto Segundo Informe-Propuesta de Resolución del
Decreto.
"2. Copia del Expediente Completo del Procedimiento 205/2023 Interpuesto por Garancruz,
S.L. así como copia de Pieza de Medidas Cautelares 205.1/2023 contra el Ayuntamiento de
Algeciras que sustenta el Decreto 2769.
"3. Copia del Expediente Completo del Procedimiento 228/2023 Interpuesto por Garancruz,
S.L. así como copia de Pieza de Medidas Cautelares 228/2023 contra el Ayuntamiento de
Algeciras que sustenta el Decreto 2771".
• Información solicitada el 9 de abril de 2023:
"1. Copia del Expediente tramitado al efecto del llamado Pacto de Conciliación con
Nautagest, S.L. Identificándose especialmente el documento y autor que relacionase la deuda
total (no solo tributaria o por canones de la concesión), que mantuviera Nautagest, S.L., con
este Ayuntamiento, y que es objeto de compensación en dicho acuerdo.
"2. Copia del Justificante de cada una de las liquidaciones que se compensan, con el
correspondiente cálculo de principal, recargo de apremio e intereses. Providencias de
apremio dictadas al efecto y liquidación de la deuda total.
"3. Copia del Expediente de reclamación de pago de las cantidades adeudadas por
Nautagest, S.L., al Ayuntamiento de Algeciras, conforme a la condena solidaria habida en el
seno de los autos de juicio ordinario 27/2004 (o su posterior ejecución 65/2017), del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número Uno de Algeciras, incluyendo si existiese, el
acuerdo habido con dicha empresa, con relación a la cantidad adeudada por ésta al
Ayuntamiento. Todo ello con indicación de la deuda habida por tal concepto. Así como el
documento que autoriza al funcionario en cuestión a firmar tal acuerdo en el seno de los
citados procedimientos. Resolución de homologación judicial si se hubiese dictado.
"4. Copia del Acuerdo habido con Nautagest, S.L. a fin de que la citada empresa retirase
acción penal contra integrantes del Ayuntamiento de Algeciras, que conoce el Juzgado de
instrucción Número Cuatro de Algeciras.
"5. Copia del Expediente de reclamación a Nautagest, S.L. de reclamación de los realojos
abonados a los vecinos por el Ayuntamiento de Algeciras, que luego hubieron de ser
abonados a esta administración por dicha mercantil, incluyendo copia completa de los
expedientes administrativos en los que se dictan los correspondientes decretos de
reclamación y los posteriores judiciales habidos con relación a tales liquidaciones, y los
procedimientos ejecutivos posteriores. Todo ello con indicación de la deuda habida por tal
concepto, con intereses, recargos de apremio, etc.
"6. Copia del Primer Expediente de contratación del proyecto de demolición del parking
Escalinata. Resolución concreta que acuerda la devolución de la fianza provisional al
adjudicatario fallido.
"7. Copia oferta del licitador Nautagest, S.L. en relación con el concurso de concurso de
concesión de la construcción y explotación del parking Escalinata, indicando expresamente si
en tal oferta se incluía la cesión de determinado bien, al término de la concesión.
"8. Copia del Expediente de autorización de hipoteca de tal concesión administrativa por
parte de Nautagest, S.L. así como de cesión de tal hipoteca a tercero, informándose si a
pesar de la entrega de tal edificio concesionado al Ayuntamiento, se ha cancelado
económicamente y registralmente tal hipoteca, que consta en cada una de las plazas de
garaje del inmueble, y en su caso, si ha asumido Nautagest, S.L., tal coste, tanto frente a la
entidad hipotecante, como por razón de los propios aranceles registrales. Expediente de
agrupación de las fincas registrales dividas (plazas de garaje), una vez devuelta la concesión,
que habría de correr a cargo del concesionario.
"9. Copia del Informe del Tesorero Municipal, que incluya certificación de toda la deuda que
mantenía Nautagest, S.L.con el Ayuntamiento, por principal, intereses y costas, y no solo de
carácter tributario (IBI, tasas de basura, de entrada de vehículos, y cualesquiera otra que se
hubieran devengado), sino también por razón de sentencias condenatorias (indemnización
solidaria a Edificio Escalinata y pago de liquidaciones de realojos a vecinos de la misma), o
cualquier otro concepto.
"10.Copia del Justificante del pago de la Tasa Urbanística e Impuesto de Construcciones
Instalaciones y Obras por razón de determinada obra realizada por Nautagest, liquidaciones
con numero 1100453002009000000 y 1100412002009000000, por importe, con recargos,
de 62.304,96 euros y de 153.505,42 euros".
• Información solicitada el 21 de abril de 2023:
"1. Copia de los expedientes de justificación de la ejecución de proyectos financiados con
fondos de la Unión Europea por el Ayuntamiento de Algeciras, en el periodo 2019- 2023,
hasta la fecha de respuesta a la presente petición".
• Información solicitada el 2 de mayo de 2023:
"1. Acceso o copia de los Anexos 1 decretos números 2876, 3083 y 3456".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.