Una persona solicitó al Servicio Andaluz de Salud copia de los informes que motivaron su cese en un puesto directivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa de procedimiento común y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso.
2
El Consejo considera que un procedimiento permanece en curso hasta que se dicte la resolución que pone fin al mismo.
3
La interposición de un recurso constituye un nuevo procedimiento en el marco del cual las solicitudes de información deben resolverse según la normativa reguladora de dicho trámite.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común en estos supuestos.
5
La inadmisión no impide que el interesado haga valer sus derechos por las vías administrativas correspondientes o solicite la información vía transparencia una vez finalizado el procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 675/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 589/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, recurso
de reposición ante la Resolución de 12 de abril de 2024 (notificada el 16 de abril de 2024) de cese
en puesto de trabajo de xxxxxxxx de Almería. En el recurso solicita:
“SOLICITO A LA DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, que tenga por
presentado en tiempo y forma el presente escrito, lo admita y tenga por interpuesto
RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de fecha 12 de abril de 2024, por la que se
acuerda mi cese como xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de forma que:
“1) Se declare dicha Resolución NULA e INEFICAZ, y se deje SIN EFECTOS, procediendo a
reponer a esta parte en el puesto de xxxxxxxxxx, con cuantos derechos económicos y
administrativos me correspondan desde la fecha de su notificación.
“2) Se aporten a esta parte copia de los informes realizados por la xxxxxx en los que se ha
apoyado esta Dirección Gerencia del SAS para dictar la Resolución de cese impugnada, con
el objeto de no causarme indefensión”.
Por tanto, la solicitud de información se contiene en el recurso interpuesto, y tiene por objeto “los
informes realizados por la Dirección Gerencia del xxxxxx en los que se ha apoyado esta Dirección
Gerencia del SAS para dictar la Resolución de cese impugnada”.
2. El 18 de junio de 2024 se notifica a la persona reclamante la Resolución de 12 de junio de 2024, por
la que se desestima el recurso interpuesto, sin pronunciamiento acerca del acceso a los informes
solicitados.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- Que el día 16 de abril de 2024 me fue notificada Resolución de fecha 12/04/2024
mediante la que se me cesaba como xxxxxxxx), la cual se acompaña como DOCUMENTO
NÚM. 1.
“En la referida Resolución de cese se indica textualmente que:
“«En virtud de las atribuciones asignadas por el art. 12.1 del Decreto 156/2022, de 9 de
agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Consumo y
de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del Decreto 132/2021, de 6 de abril, por el
que se regula el sistema de provisión de puestos directivos y cargos intermedios de los
Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, y vistos los informes de la Dirección
Gerencia del Dxxxxxxxx, en el que se pone de manifiesto una serie de circunstancias que
afectan negativamente al desempeño y a la efectividad de Dª [nombre de la persona
reclamante] en el puesto de xxxxxxxxx, esta Dirección Gerencia
“RESUELVE
“Cesar a Dña. [nombre de la persona reclamante], como [se cita cargo] de xxxxxxxxx, con
efectividad del día de la baja, puesto que han dejado de cumplirse las premisas que
constituyen la condición esencial para el mantenimiento de la confianza depositada por la
Dirección Gerencia, al no concurrir la identificación y compromiso con las líneas y directrices
fijadas para el desempeño del puesto. (…)».
“SEGUNDO.- En fecha 14 de mayo de 2024 interpuse, ante la Dirección Gerencia del SAS,
recurso de reposición contra dicha Resolución de cese, en cuyo punto segundo del
«SOLICITO» (penúltimo párrafo de pág. 12) se requería a esta que me aportase copia de los
informes realizados por la Dirección Gerencia del xxxxx en los que la Gerencia del SAS se
apoyó para dictar la resolución de cese impugnada, ya que, en caso contrario ello me
causaría indefensión. Se adjunta como DOCUMENTOS NÚM. 2.1 y 2.2 el referido recurso de
reposición y su registro de presentación en la Ventanilla electrónica de la Junta de Andalucía.
“TERCERO.- El día 18 de junio de 2024 me fue notificada Resolución de la Dirección General
de Personal del SAS, de fecha 12 de junio de 2024, que se acompaña como DOCUMENTO
NÚM. 3, en contestación al referido recurso de reposición, haciendo caso omiso a la petición
de los informes requeridos en el punto segundo del «SOLICITO» de dicho recurso,
negándome, en consecuencia, mi derecho a la información contenida en el expediente
administrativo sobre mi cese, por lo que esta parte continúa desconociendo los motivos del
mismo, al no haber podido tener acceso a los referidos, los cuales me resultan
imprescindibles para poder ejercer mi derecho de defensa ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo.
“CUARTO.- Sobre el hecho de que la resolución de cese contenga una motivación por
remisión a informes que no se transcriben ni incorporan a la notificación (como ha sucedido
en este caso) y que tales razones no sean expuestas en la Resolución que lo acuerda, se
pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sala de
lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª), núm. 770/2019, de 20 de mayo, Recurso
87/2019, que indica en su Fundamento de Derecho Segundo:
“«En segundo lugar, la resolución de cese contiene una motivación por remisión a un
informe que ni se transcribe ni se incorpora a la notificación, por lo que la actora
desconocía los motivos de su cese hasta que tuvo acceso al expediente administrativo».
“QUINTO.- En la Resolución de cese dictada se hace referencia, de forma vaga, opaca,
genérica, imprecisa, estandarizada e insuficiente, a las supuestas razones por las que la
confianza profesional que motivó mi nombramiento ha decaído ahora, no habiendo sido
expuestas qué circunstancias han afectado negativamente a mi desempeño y efectividad en
el puesto de xxxxxxxxxx, ni habiéndose dado razón alguna del por qué la confianza
profesional ha decaído, ni de cuáles son los hechos que fundamentan esta pérdida
sobrevenida de la idoneidad en el puesto, por lo que ello no puede ser enjuiciado.
“En relación a ello, la Sentencia 140/2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº7
de Sevilla que declaró la nulidad de una primera Resolución de cese recaída sobre mi
persona (DOCUMENTO NÚM. 4), ya expuso en los párrafos 2º y 5º del Fundamento Jurídico
Segundo que:
“«La jurisprudencia que exige no sólo la motivación formal del cese en el puesto o
destino de libre designación por razones de idoneidad profesional sino, además, la
exigencia de que esa motivación no sea vaga, imprecisa o rituaria, a base de expresiones
opacas, estandarizadas, sino que dé razón de por qué la confianza profesional que
motivó el nombramiento ha decaído y por qué ya no se reúnen las condiciones para
desempeñar un destino atendiendo a sus requerimientos.
“El juicio de inidoneidad sobrevenida para el desempeño del puesto por pérdida de
confianza, habrá un núcleo de libre apreciación que no corresponde al juez sustituir y que
no es otro sino al que razona el TS en la sentencia 1198/2019, pero esto no quita para
que pueda plantearse si «son ciertos los hechos en los que se fundamentó la pérdida
sobrevenida de la idoneidad» tal y como hemos declarado en la sentencia 723/2021, de
24 de mayo, recurso de casación 2453/2018, luego si es exigible que la razón del cese se
explicite no cabe excluir sin más que se pueda enjuiciar».
“En su virtud,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que
tenga por presentado el presente escrito y los documentos que lo acompañan, lo admita y,
en base a lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
requiera a la Directora Gerente y a la Directora General de Personal del Servicio Andaluz de
Salud para que me facilite copia de los informes que la Dxxxxxxx realizó y remitió a los
Servicios Centrales del SAS, en los que se ponen de manifiesto una serie de circunstancias
que, supuestamente, afectan negativamente al desempeño y a la efectividad de mi persona
en el puesto de Dirxxxxxxx, y que, según se expone, han sido la causa de mi cese en el
puesto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia administrativa de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de junio de 2024 (Resolución de 12 de
junio de 2024), y la reclamación fue presentada el 24 de junio de 2024, por lo que la reclamación
ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124
LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud de información pública (contenida
en el recurso de reposición formulado el 14 de mayo de 2024) la persona reclamante ostentaba la
condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento
relativo a la resolución del recurso de reposición interpuesto.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante, al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la
información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En este sentido, en el
escrito de reclamación presentado ante este Consejo, la persona reclamante invoca expresamente el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas, que regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
Es criterio de este Consejo que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la Disposición Adicional
cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al
mismo, y que el recurso que eventualmente pudiera interponerse, como ocurre en este caso, supone
a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se
podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo
regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de
septiembre
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición Adicional Cuarta LTPA.