El solicitante pidió a la Consejería de Justicia de Andalucía saber si el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa había remitido el acta de una sesión plenaria telemática. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al determinar que la información solicitada es distinta a la de peticiones previas.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado en los casos y términos previstos en la Ley, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
No puede considerarse que una solicitud sea manifiestamente repetitiva cuando la información exacta requerida en la nueva petición difiere de la solicitada anteriormente, aunque versen sobre el mismo evento.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada o transmitir expresamente su inexistencia, procediendo a la disociación de datos personales según el RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 671/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 353/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 7.c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de febrero de 2024, ante la Secretaría General de Admi-
nistración Local de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Con fecha 20/10/2023, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa celebró una sesión
plenaria extraordinaria a distancia sin que concurriera alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. De conformidad con el artículo 105.b) de
la Constitución, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley Andaluza 1/2014, de 24 de
junio, desea conocer:
"1. Si consta a esta Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria
telemática.
"2. Si por esta Consejería, en cumplimiento de sus obligaciones, ha realizado alguna
actuación relacionada con los acuerdos adoptados en la indicada sesión telemática.
"3. Si consta en esta Consejería algún antecedente similar relativo a una sesión plenaria
telemática.
Con fecha 20 de marzo de 2024, la Secretaría General de Administración Local resolvió, en lo que
ahora interesa, que:
"Con fecha 14/03/2024 ha tenido entrada en esta Secretaría General de Administración Local
escrito de fecha 13/03/2024 del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
mediante el que nos remiten reclamación de D. [nombre y apellidos de la persona reclamante],
presentada el 08/03/2024, interpuesta por denegación de información pública.
"Según se deriva de la documentación remitida, el 05/02/2024 el mencionado peticionario
solicitó a esta Consejería la siguiente información: (...)
"Tercero.
"Tras el análisis de la solicitud, la información requerida se refiere a un Pleno Municipal del
Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla), y al respecto cabe considerar lo
siguiente:
"En cuanto a lo solicitado como 1, la información requerida ha sido generada y elaborada por
otra Administración Pública, por lo que nos hallamos ante un supuesto al que resultan de
aplicación las reglas previstas en el artículo 19 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno:
«Artículo 19. Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.»
"En este sentido, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ha
interpretado que debe aplicarse el referido artículo 19.4 cuando el organismo que ha generado o
elaborado la información es, a su vez, un organismo sujeto a la LTAIBG (Resoluciones 109/2017,
de 2 de agosto, 7/2018, de 3 de enero y 158/2018, de 9 de mayo, entre otras).
"Así pues, dado que la información solicitada no está en poder ni consta a este centro directivo y
dado que la misma ha sido generada por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, que
ostenta la condición de Administración Pública Local, y por lo tanto resulta un órgano incluido en
el ámbito subjetivo de LTAIBG (artículo 2.1.a), y en aplicación del artículo 19 LTAIBG transcrito,
procede su remisión a dicho Ayuntamiento para que decida sobre el acceso.
(...)
RESUELVE
"Remitir la referida petición de información al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
(Sevilla), en cuanto a lo solicitado en el apartado 1 del escrito 05/02/2024 de D. [nombre y
apellidos de la persona reclamante]. Y en cuanto a lo solicitado en los apartados 2 y 3 del
referido escrito, nos remitimos a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta
Resolución".
2. El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contestó la solicitud de información mediante
Decreto de la Alcaldía núm. 2024-0313, de fecha 4 de abril de 2024, notificado el 8 de abril de 2024
(según se indica en la reclamación) con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"RESUELVO
"PRIMERO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presentada
por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] con fecha 14.03.24 ante la Secretaría
General de Administración Local por repetitiva, dado que la misma fue resuelta por Decreto de
Alcaldía núm. 17/2024 de 12.01.23, notificada al solicitante con fecha 17.01.24 (registro de
salida núm. [nnnnn]) y aceptada ante el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ) en la misma fecha. Todo ello, de conformidad con el artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG
que prevé que «se inadmitiran a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) Que
sean manifiestamente repetitivas».
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa inadmite la solicitud de información (doc.
nº ...) remitida por la Junta de Andalucía (doc. nº ...) al considerarla repetitiva cuando lo cierto es
que no se ha respondido a si consta la remisión del acta de la sesión plenaria municipal al
órgano autonómico competente".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de abril de 2024 se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de abril de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones
remitidas se pone de manifiesto que:
"A estos efectos, se les da traslado de la siguiente documentación:
"- Solicitud dirigida al Pleno presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de
fecha 23.10.23 (registro de entrada núm.[nnnnn]).
"- Providencia de Alcaldía de fecha 03/01/2024.
"- Informe de Secretaria de fecha 03/01/2024.
"- Resolución de Alcaldía núm. 0017/2024 de fecha 12/01/2024.
"- Justificante comunicación convocatoria TV local, Solís Multimedia, SLU.
"- Justificante comunicación convocatoria TV local, D. [nombre y apellidos de tercera persona].
"- Notificación a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de la Resolución de Alcaldía
núm. 0017/2024 de fecha 12/01/2024 (registro de salida núm. 82, de 17/01/2024).
"- Justificante de acceso al contenido de la notificación de fecha 17/01/2024".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 8 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 9 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Con fecha 20/10/2023, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa celebró una sesión
plenaria extraordinaria a distancia sin que concurriera alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. De conformidad con el artículo 105.b) de la
Constitución, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley Andaluza 1/2014, de 24 de junio,
desea conocer:
"1. Si consta a esta Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria telemática".
La Secretaría General de Administración Local remitió al Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa la solicitud de información en lo que corresponde al citado apartado de la solicitud de
información, "en aplicación del artículo 19 LTAIBG transcrito, procede su remisión a dicho
Ayuntamiento para que decida sobre el acceso". La entidad local resolvió mediante Decreto de la
Alcaldía núm. 2024-0313, de 4 de abril, inadmitiendo "la solicitud de acceso a la información pública a
los ciudadanos presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] con fecha 14.03.24
ante la Secretaría General de Administración Local por repetitiva, dado que la misma fue resuelta por
Decreto de Alcaldía núm. 17/2024 de 12.01.23, notificada al solicitante con fecha 17.01.24 (registro de
salida núm. 82) y aceptada ante el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) en la
misma fecha".
Entre la documentación remitida por la entidad reclamada a este Consejo, consta Decreto de la
Alcaldía núm. 2024-0017 de 12 de enero, y notificado el 17 de enero de 2024, en el que se
concede la información requerida por la persona reclamante acerca de la sesión extraordinaria del
pleno municipal celebrada el 20 de octubre de 2023. Así lo viene a reconocer la Resolución del
Consejo 127/2024, de 7 de febrero, declarando la terminación del procedimiento, al haberse
puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación 916/2023.
En concreto, la solicitud de información de 23 de octubre de 2023 tenía el siguiente tenor literal:
"Expone:
"El pasado 20 de octubre se celebró una sesión extraordinaria del Pleno municipal de forma
no presencial. De conformidad con lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, en los
artículos 46.3 y 70.1, de 2 de abril y sin ánimo de colapsar los servicios municipales cuya
dirección corresponde a esta alcaldía.
"Solicita:
"1º.- Facilite el orden del día de la sesión plenaria indicada con expresión de si fue declarada
secreta, en su caso. 2º.- Indique los acuerdos adoptados en la misma. 3º.- Concrete los
motivos que justificase la celebración electrónica o telemática de la sesión plenaria. 4º.-
Indique las medidas adoptadas para garantizar el carácter público de la sesión y asegurar
que los vecinos pudiéramos seguirla de forma electrónica o telemática".
Podemos comprobar como la solicitud de información de 23 de octubre de 2023 estaba referida a
la sesión plenaria celebrada en el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa el 20 de octubre
de 2023, al igual que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Sin
embargo, la información exacta requerida en ambas solicitudes no es la misma, por lo que no
puede considerarse que se trate de solicitudes manifiestamente repetitivas, como indica la
entidad reclamada.
En concreto, la solicitud de información de 5 de febrero de 2024 versa acerca de "si consta a esta
Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria telemática". Es decir, la entidad
reclamada debería haber facilitado a la persona ahora reclamante la información sobre la remisión
del acta de la sesión plenaria del 20 de octubre de 2023 a la Consejería de Justicia, Administración
Local y Función Pública, en concreto, a la Secretaría General de Administración Local; o en el caso
de no exista tal remisión, la entidad reclamada debería haber transmitido expresamente esta
circunstancia.
Por los motivos expuestos, se debe estimar la reclamación presentada.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Con fecha 20/10/2023, el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa celebró una sesión
plenaria extraordinaria a distancia sin que concurriera alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 46.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. De conformidad con el artículo 105.b) de
la Constitución, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley Andaluza 1/2014, de 24 de
junio, desea conocer:
"1. Si consta a esta Consejería, por remisión municipal, el acta de la sesión plenaria
telemática".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.