El Colegio Provincial de Secretarios Interventores de Sevilla solicitó al Ayuntamiento de Marchena el expediente de modificación de complementos salariales de Tesorería. Tras alegar inicialmente falta de respuesta y luego insuficiencia de la misma, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a la producción de los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 LTAIBG.
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En el caso analizado, la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 20 de marzo de 2024.
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La reclamación fue presentada el 29 de abril de 2024, superando el plazo legal de un mes previsto en la normativa de transparencia.
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El transcurso del plazo legal para la interposición de la reclamación conlleva la inadmisión a trámite de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 670/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 413/2024
Persona reclamante Colegio Provincial de Secretarios Interventores y Depositarios de la
Administración Local de Sevilla.
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Marchena
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Marchena para la modificación efectuada
sobre los complementos de destino y específico del puesto de Tesorería, de conformidad con la
cual el complemento de destino se ha reducido desde el nivel 30 al 26 y el complemento
específico desde la cifra de 27.000,40 € anuales a la cifra de 19.214,30 € anuales)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No se ha obtenido respuesta del ayuntamiento de Marchena (Sevilla). Dicha información resulta
necesaria para la defensa de uno de nuestros colegiados.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 6 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
acuse de recibo de la respuesta notificada con fecha 20 de marzo de 2024.
3. El 15 de mayo de 2024, la entidad reclamante presenta modificación de su solicitud, con el
siguiente contenido:
“MODIFICAMOS LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA DE 29 DE ABRIL RECL-
2024/[nnnnn] YA QUE DESCONOCÍAMOS QUE SÍ SE HABÍA EMITIDO RESPUESTA POR PARTE DEL
AYUNTAMIENTO DE MARCHENA PERO DICHA RESPUESTA NO CONTIENE LA INFORMACIÓN
SOLICITADA”
Se adjunta copia de la respuesta fechada el día 15 de marzo de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 20 de marzo de 2024. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 29 de abril de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.