Se solicitó al Ayuntamiento de Albolote la copia del examen de un opositor. Tras una denegación inicial por ser proceso en curso y un posterior silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados y facilitar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
Los procesos selectivos de personal deben atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
4
Es preceptivo dar un plazo de quince días a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados para que realicen las alegaciones oportunas antes de resolver.
5
El acceso a la información debe formalizarse previa disociación de los datos personales que excedan el objeto de la petición, incluyendo la firma manual y el CSV si permite acceder a datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 669/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 406/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Albolote
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de febrero de 2024 (2024-E-RE-851), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Que a la vista de los resultados publicados por el Tribunal de Selección de PROVISIÓN EN
PROPIEDAD, POR OPOSICIÓN LIBRE, DE UNA PLAZA DE ADMINISTRATIVO PARA EL
AYUNTAMIENTO DE ALBOLOTE, publicados en la sede electrónica el pasado día 05/02/2024,
y en mi condición de interesado en el procedimiento (como opositor).
“Solicita
“Copia del examen efectuado por [nombre de tercera persona], a efectos de tener una
referencia del buen proceder del mismo, sabiendo que mi nota ha inferior [sic] a la suya y
que existe jurisprudencia favorable que declara la aprobación de dicha solicitud. (Entre ellas
del Defensor del Pueblo)”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 16 de febrero de 2024 (2024-S-RE-879) con el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Por el Tribunal Calificador constituido al efecto para la PROVISIÓN EN PROPIEDAD, POR
OPOSICIÓN LIBRE, DE UNA PLAZA DE ADMINISTRATIVO PARA EL AYUNTAMIENTO DE ALBOLOTE,
se le comunica que visto su escrito de fecha 08/02/2024, y nº de registro de entrada 2024-E-RE-
[nnnnn], este Tribunal desestima su petición en base a lo siguiente:
“La lectura del segundo ejercicio fue pública, pudiendo asistir a la de todos los opositores,
incluida la que solicita, pues se publicó en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Albolote la
fecha, hora y relación de todos los opositores que procedían a dar lectura del segundo ejercicio.
“Al facilitar la copia del examen, no se garantiza el anonimato de la persona que lo ha realizado,
vulnerándose la protección de sus datos de carácter personal”.
3. El 29 de febrero de 2024 la persona reclamante interpone ante este Consejo la reclamación
215/2024.
4. El Consejo dicta la Resolución 176/2024, de 6 de marzo, que inadmite la reclamación 215/2024 en
virtud de la Disposición adicional cuarta LTPA ya que “en el momento en que presentó su solicitud —el
8 de febrero de 2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la selección de una
persona para una plaza de administrativo”.
La resolución finalizaba: “Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona
reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que
rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa
de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición
de persona interesada”.
5. La persona reclamante presentó el 8 de marzo de 2024 (2024-E-RE-1542), ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
“Que en virtud del derecho a la información pública, establecido en el artículo 13 d) al acceso a
la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
ordenamiento jurídico, y en relación con el procedimiento selectivo convocado para cubrir una
plaza de administrativo vacante en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Albolote
cuyas bases fueron publicadas mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada
número 40 de 1 de marzo de 2023 (Anuncio BOE 127 del 29 de Mayo del 2023).
“Solicita
“Copia del segundo ejercicio realizado por la opositora [nombre de tercera persona], con
calificación de 9.7 por el Tribunal, cuyo nombre consta en las publicaciones de resultados
realizadas por el Tribunal, previa disociación de los datos personales que se consideren
necesarios conforme la LO 3/2018 de Protección de Datos, y teniendo en cuenta que dicho
procedimiento ha finalizado, con resolución definitiva 20/02/2024, no considerándose por tanto,
proceso en curso, y advirtiendo que la desestimación de dicha información, así como el silencio
administrativo a la presente solicitud, será reclamado al Consejo de Transparencia de
Andalucía”.
6. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONGO:
“1.- Que mediante solicitud de fecha 08/02/2024 a las 19:28 horas y nº de Registro de
Entrada 2024-E-RE-[nnnnn] solicité en mi condición de interesado en el procedimiento al
Ayuntamiento de Albolote copia del examen realizado por [nombre de tercera persona] cuya
calificación otorgada por el Tribunal fue de 9,7 de acuerdo con lo publicado en el Tablón de
Edictos de ese Ayuntamiento, con fecha 05/02/2024.
“2.- Con fecha 16/02/2024 fue notificado al que suscribe acuerdo del Tribunal denegándome
la petición argumentando que «la lectura del segundo ejercicio, fue pública pudiendo asistir
a la de todos los opositores, incluida la que solicita, pues se publicó en la Sede Electrónica
del Ayuntamiento de Albolote la fecha, hora y relación de todos los opositores que procedía
a dar lectura del segundo ejercicio. Al facilitar la copia del examen, no se garantiza el
anonimato de la persona que lo ha realizado, vulnerándose la protección de sus datos de
carácter personal».
“3.- Que en virtud de la respuesta ofrecida por el Tribunal, y estando en desacuerdo con la
respuesta obtenida por el mismo, solicité con fecha 29/02/2024 al CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA reclamación pertinente
solicitando una resolución justa y acorde a derecho para que el Ayuntamiento de Albolote
me facilitara copia del examen solicitado (adjunto solicitud, con los fundamentos de derecho
que sea alegaron).
“4-. Con fecha 07/03/2024 el Consejo Desestimó la reclamación (adjunto documento) en
base a los fundamentos que se detallan a continuación:
“«La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla
expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso
formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo”.
“Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 8 de febrero de
2024—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento
administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la selección de una persona
para una plaza de administrativo.
“Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un
procedimiento administrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud,
según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas
por la entidad reclamada. Entre la documentación remitida por la persona reclamante se
incluye un listado con el resultado definitivo del procedimiento, firmado por el Tribunal
Calificador el día 20 de febrero de 2024.
“Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición
adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento
en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el
cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa
reguladora de dicho procedimiento.
“Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias
para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
“Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda
hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el
procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa
de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la
condición de persona interesada».
“5-. Que en base al último párrafo, por la parte subrayada, y una vez finalizado el
procedimiento, con fecha 08/03/2024 solicité al Ayuntamiento de Albolote, mediante
información pública basado en la Ley de Transparencia, Información Pública y Buen
Gobierno, copia del examen de referencia, teniendo en cuenta que ya no se trata de
solicitud de información como interesado en un proceso en curso, sino apelando a mi
derecho a solicitar información pública de un procedimiento ya concluido. (adjunto solicitud).
“6-. Que habiendo finalizado el plazo máximo para resolver y notificar de un mes, sin haber
obtenido respuesta, doy por desestimada la solicitud por silencio administrativo.
“Es por todo lo anterior que ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE ANDALUCIA
“SOLICITO
“Se tenga por presentado en tiempo y forma oportunos, la presente RECLAMACIÓN ANTE EL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, para que con una
resolución justa y acorde a derecho, el Ayuntamiento de Albolote me facilite copia del
examen realizado por [nombre de tercera persona], correspondiente al ejercicio segundo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 3 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 23 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era obtener la “Copia del segundo ejercicio realizado” por
una tercera persona en un determinado proceso selectivo, en concreto, el proceso para la provisión en
propiedad, por oposición libre, de una plaza de administrativo en la plantilla de personal funcionario
del Ayuntamiento reclamado (OEP 2021).
De la documentación que consta en el expediente se desprende que la persona, de cuyo segundo
ejercicio se solicita la copia, resultó finalmente adjudicataria del puesto en cuestión.
Asimismo, el proceso selectivo ya había finalizado mediante resolución definitiva el 20 de febrero de
2024 a la fecha de presentación de la solicitud de información (8 de marzo de 2024).
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública
las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues,
además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos
correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada
la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo
mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las
relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a
todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de
selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex
lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser
reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide
que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba
proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones
32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
La entidad reclamada se ha limitado a remitir el expediente de la solicitud de información que dio
origen a la Resolución 176/2024, pero sin que se haya acreditado que se haya dado una respuesta
a la nueva solicitud de información presentada el 8 de marzo de 2024.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería
estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que
referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta en el plazo máximo
establecido, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá
ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta que finalmente se ofrezca a la persona
solicitante deberá igualmente tener en cuenta el resto de previsiones de la normativa de
transparencia, entre las que se incluye la posible aplicación de alguno de los límites contenido en
el artículo 14 LTAIBG, así como las limitaciones establecidas en el artículo 15 LTAIBG, que en
cualquier caso podrían salvarse previa anonimización de los datos personales que pudiera
contener.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y que
excedan del objeto de la petición (DNI, dirección, número de teléfono…).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del segundo ejercicio realizado por la opositora [nombre de tercera persona]”.
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento teniendo en cuenta lo indicado en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.