Miguel Ángel Guerrero Cárdenas solicitó diversas actas, certificaciones de cargos y datos económicos a la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Coín "Los Llanos a Juntillas". El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar actas y datos de cargos vinculados a funciones públicas, pero deniega la información económica por ser de naturaleza privada.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes, como corporaciones de derecho público, solo están sujetas a la normativa de transparencia en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
Se considera información pública aquella referida a la organización, funcionamiento, régimen electoral, sancionador y aprovechamiento de riego, excluyendo los aspectos de gestión privada.
3
La solicitud de certificaciones debe interpretarse como una petición de información pública disponible, debiendo la entidad facilitar los datos aunque no se emita el certificado formal.
4
La información económico-presupuestaria, como presupuestos y cuentas anuales, se considera de naturaleza privada y no está sujeta al derecho de acceso administrativo según la doctrina del Tribunal Supremo.
5
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva si la entidad no aporta un término de comparación que demuestre que el documento solicitado es idéntico al ya notificado.
6
El acceso a las actas de los órganos colegiados es procedente siempre que versen sobre funciones públicas, debiendo disociarse los datos personales que no correspondan a la identidad de los cargos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 594/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 88/2024
Persona reclamante Miguel Ángel Guerrero Cárdenas
Entidad reclamada Comunidad de Regantes del Nacimiento de Coín "Los Llanos a Junti-
llas"
Artículos 3.1. h) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de noviembre de 2023 mediante requerimiento notarial,
ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1. Recibir copia del acta de la Junta de Gobierno celebrada el pasado día 16 de noviembre
de 2023, en la cual se acordó por los miembros asistentes, entre otros acuerdos, la
"ejecución subsidiaria sobre el tramo sito en la parcela 110 del polígono 36 del Catastro de
Coín", siendo la parcela citada de mi co-propiedad, y por tanto, estando afectado por el
acuerdo adoptado (según carta calificada remitida por esta Comunidad a mi persona, y
recepcionada en fecha 20 de noviembre de 2023).
"2. Si en el acta que se solicita no se indicasen los miembros de la actual Junta de Gobierno
asistentes a la reunión celebrada, solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad
donde se especifique los miembros asistentes, así como el sentido de su voto en este asunto
en concreto.
"3. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las cuatro personas que forman la Junta
Directiva de esta Comunidad, así como la fecha de nombramiento de las mismas por la Junta
General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad.
"4. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las once personas que ejercen el cargo de
Vocales en la actual Junta de Gobierno, así como la fecha de nombramiento de las mismas
por la Junta General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas
de la propia Comunidad.
"5. Solicito copia del libro de Actas de la Comunidad respecto a las actas de las Juntas
Generales o Asambleas celebradas (tanto ordinarias como extraordinarias) desde el año
2015.
"6. Solicito recibir copia, y respecto de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, como indica
el artículo 33 de nuestras Ordenanzas, de la documentación que se indica:
"a. Memoria de cada uno de los años indicados, según aprobación en Junta General o
Asamblea.
"b. Estado de cuentas de los años indicados.
"c. Presupuesto de ingresos y gastos, aprobados por la Junta General, de los años indicados.
"d. Detalle económico aprobado por la Junta General o Asamblea de las cuotas acordadas
desde su inicio para el proyecto de modernización de los regadíos de la Comunidad, con
indicación anual de las cuotas recaudadas, las cuotas pendientes, los recargos ejecutados y
los gastos que se han cargado a dichas cuotas, y el estado de las mismas a fecha de la
última Junta General o Asamblea celebrada.
"2. [sic] Por último, y de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, solicito copia de los gastos
repercutidos a la parcela objeto de este escrito en concepto de "limpieza de acequia".
Solicito que al respecto de dichos gastos me envíen:
"a. Presupuestos de gastos de cada uno de los años, aprobados por Junta General o
Asamblea.
"b. Liquidación de gastos de cada uno de los años (con detalle justificativo de los diversos
gastos imputados), aprobado por Junta General o Asamblea.
"c. Relación de vecinos de la acequia (sin identificar nombres, pudiendo ser identificados
con un número o una letra) y su porcentaje de participación en los gastos de cada uno de los
años.
"Puesto que la información solicitada está en poder de esta Comunidad y debe estar a
disposición de todos los comuneros/as, solicito que la misma se me remita por esta
Comunidad en plazo no superior a siete días naturales (desde la recepción de la presente), o
bien se pongan a mi disposición para la retirada física en la propia oficina de la Comunidad.
Pasado dicho plazo sin haber recibido la información solicitada, la misma será solicitada en
instancias superiores a esta Comunidad de Regantes (Cuenca Mediterránea Andaluza), o
mediante el ejercicio de acciones legales a las que tenga derecho como comunero".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 2023 con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"TERCERO.- Partiendo de la anterior base, procede analizar la solicitud formulada por el Sr.
[apellidos de la persona reclamante], tratando cada una de sus pretensiones, numeradas del 1
al 7:
"1º.- En cuanto a la solicitud de la emisión de certificaciones, que se concretan en los apartados
2 a 4 de su instancia.
"Precisamente esta cuestión ha sido de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución 932/2021, de fecha 11 de mayo de 2022, en la que por la Autoridad
Administrativa Independiente se concluye lo siguiente:
«Lo primero que debe analizarse es si este tipo de pretensiones tienen o no cabida en el ámbito
de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa.
"En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o
entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para
garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara
solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule.
(...)
"A lo anterior, hay que añadir que, como señaló la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de
mayo de 2019, dictada en el recurso de Apelación 1/2019: “una solicitud de información de
estas características (…) no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de
la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses
puramente particulares».
"Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se considera que la pretensión del interesado
resulta por completo ajena a esta noción de información pública, toda vez que con la misma
no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del
órgano reclamado sino que se realice una específica actuación (expedición de un
certificado). Se trata, pues, de una cuestión que queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTAIBG, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud en este
apartado, por este motivo.
"2º.- En cuanto a la solicitud referida a materia económica-financiera, que se concreta en los
apartados 6 y 7 de su solicitud (presupuestos, cuentas anuales, memorias cuentas deudoras
y acreedoras, etc.).
"El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el ámbito de la Administración General
del Estado, también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones.
"Resalta la Resolución R/0317/2021. El Consejo indica que los aspectos relativos al cobro de
cuotas pendientes, son cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con
sus funciones públicas, y ello como quiera los actos de disposición económico –
presupuestaria no están sujetos a la LTAIBG.
"Por Transparencia se reafirma el criterio ya establecido por su anterior Resolución
R/0438/2019, de 16 de setiembre de 2019, que trae su causa de la sustanciación de un
expediente de apremio por parte de una Comunidad de Regantes contra un partícipe, por
impago de cuotas.
"En el curso del expediente de apremio, se solicitó «certificación a la Comunidad de
Regantes en virtud del artículo 41.2 a) y .7 del RO 939/2005 de 29 de julio por el que se
aprueba el Reglamento General de Recaudación para que se me remita a la mayor brevedad
una copia de los recibos que la comunidad haya considerado impagados por el solicitante
desde el 2013 hasta la actualidad a fin de considerar los posibles errores en los que se haya
incurrido la Comunidad en las cantidades embargadas y el valor total de cada una de las
liquidaciones cobradas con los recargos, intereses de demora y las costas aplicadas a cada
una de ellas».
"La Comunidad de Regantes esgrimió que se “formula una reclamación interesando
certificación comprensiva de las cantidades embargadas como impagos a la comunidad.
Dicha materia, de actos de disposición económica-presupuestaria (presupuestos, cuentas
anuales, cuentas deudoras y acreedoras, saldos de cuentas bancarias, etc), se enmarca
dentro del ámbito de actuación privada de la comunidad de regantes, y en consecuencia no
le resulta de aplicación la LTAIBG.
"Este es el criterio que se viene manteniendo en Resoluciones de ese propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entre otras, en las Resoluciones de 3 de octubre de 2017
(R/0314/2017) y de 16 de octubre de 2017 (R/0355/2017), en las que se deniega las
peticiones de acceso, y ello (como se mantiene en las resoluciones citadas) con sustento en
«... la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada de estas
corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus
finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de
Cuentas por lo que su contenido no puede ser considerado información pública ...»
"El Consejo de Transparencia estimó la argumentación de la Comunidad y, en consecuencia,
desestima la pretensión del comunero, al considerar que «en base a los criterios
establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de Transparencia en asuntos
precedentes, la información solicitada (certificación de las cantidades embargadas como
impagos a la Comunidad) no estaría enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al
derecho administrativo al ser información relacionada con aspectos relativos al cobro de
cuotas pendientes, cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas, como son los actos de disposición económico- presupuestaria, que no
están sujetos a la LTAIBG».
"Resalta igualmente en esta materia la Resolución R/0067/2018, que señala:
«Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos
relativos al cobro de cuotas pendientes, al tratarse de cuestiones privadas de la Comunidad
que nada tiene que ver con sus funciones públicas, como son los actos de disposición
económico-presupuestaria, que no están sujetos a la LTAIBG, entre los que se encuentran
los presupuestos o las cuentas anuales. Por tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados
se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en
consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.
"Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de
forma reiterada respecto a estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del
Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo que su contenido no puede ser considerado
información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de
información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web (procedimiento
R/0314/2017).»
"No tratándose de información pública lo solicitado en base a la doctrina administrativa que
ha sido explicada, no procede acceder a lo interesado.
"3º.- En cuanto a la solicitud individualizada bajo el número 1, consistente en copia del acta
de la Junta de Gobierno celebrada el pasado día 16 de noviembre de 2023, en la cual se
acordó por los miembros asistentes, entre otros acuerdos, (...).
"Debe resaltarse, en relación con esta concreta solicitud, que, por un lado, por el interesado,
se reconoce expresamente que recibió notificación de acuerdo en fecha 20 de noviembre de
2023 y, por otro, ha formulado recurso de alzada contra el mismo, haciendo constar
expresamente (según consta en dicho recurso) que interpone «RECURSO DE ALZADA contra
el Acuerdo de Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Coín "Los
Llanos a Juntillas" adoptado en fecha 16.11.2023 según NOTIFICACIÓN expedida por la Sra.
Secretaria de dicha Comunidad de Regantes, de fecha 17.11.2023 y comunicada el día
20.11.2023».
"A la luz de lo anterior, por parte del solicitante se requiere documental que ya obra en su
poder, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Además, tratándose de materia que constituye el objeto de recurso de alzada,
debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de dicha
disposición legislativa.
"4º.- En cuanto a la solicitud individualizada bajo el número 5, consistente en copia del libro
de Actas de la Comunidad respecto de las actas de las Juntas Generales o Asambleas
celebradas (tanto ordinarias como extraordinaria) desde el año 2015.
"Respecto al acceso a las actas, esta cuestión también ha sido objeto de análisis por parte
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones. En concreto, la
«Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las
Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones
públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas,
régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a
información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se
encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de
deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad)».
"En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020, señala lo siguiente:
«Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes,
citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no
tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas
al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la
Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas,
reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre
aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad.
"Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el
caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de
reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos
personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las
actuaciones de los riegos en la margen derecha del Canal Principal del Viar, que es lo
solicitado».
"A la vista de los criterios anteriormente expuestos, estando las Comunidades de Regantes
sujetas a la Ley de Transparencia «en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo», puede afirmarse que existe derecho de acceso en relación con los
contenidos obrantes en las actas que pudieran incardinarse en dichas actividades.
"Al fin antes expuesto, la doctrina administrativa parece decantarse:
"1º.- Por incluir en la actividad pública de las Comunidades de Regantes todo lo que derive
del aprovechamiento de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador,
etc
"2º.- Excluir del precitado ámbito (al enmarcado en las actividades privadas) lo que derive
de asuntos como las finanzas, el libro de cuentas anuales, el listado de deudores, el Padrón
General de todos los participantes de la Comunidad, etc.
"Así, como dicta la referenciada Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020:
«...debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de
acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la
Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral,
régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede
amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como
las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de
todos los participantes de la Comunidad)».
"Teniendo a la vista las actas de los cinco últimos años de esta Corporación de Derecho
Público, y siguiendo la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se estima parcialmente la pretensión, en lo referido exclusivamente a los
acuerdos que pudieran entenderse incardinados en el ámbito del aprovechamiento de riego
y reparto de las aguas, excluyendo el resto de los contenidos y los datos personales
recogidos. A saber (s.e.u.o) son las siguientes:
"- 2019: Acta de JUNTA GENERAL ORDINARIA fecha: 20 de diciembre de 2019.
"- 2020: Comunicación Junta de Andalucía. 15 de enero de 2020.
"- 2021: Acta de Junta General Ordinaria : 1 de diciembre de 2021.
"- 2022: Acta de Junta General Ordinaria : 15 de junio de 2022.
"- 2022: Acta de Junta General Ordinaria : 21 de diciembre de 2022.
"- 2023: Acta de Junta General Ordinaria : 30 de marzo de 2023.
"Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.
"RESUELVE
"Que, debe estimar parcialmente la solicitud de acceso formulada por D. [nombre y apellidos
de la persona reclamante] mediante Acta de Notificación de fecha treinta de noviembre de
dos mil veintitres, otorgada ante el Notario (nombre y apellidos), bajo el número
cuatrocientos dieciocho de su protocolo, procediendo entregar copia de la parte de las actas
referenciadas en el Considerando Tercero, denegándose el resto.
"Se le adjunta copia de las actas, con observancia de la doctrina del Consejo de
Transparencia (exclusión del resto de los contenidos y de los datos personales recogidos)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Habiendo presentado un requerimiento notarial solicitando información respecto a un proceso
iniciado por la Comunidad de Regantes, y en el cual se ve afectado una parcela de mi
copropiedad, la Comunidad sólo estima parcialmente la solicitud alegando en todo momento
doctrina de Transpariencia [sic] y Buen Gobierno. Y se entiende de esta parte solicitante que se
tiene derecho a dicha información, como comunero de la citada Comunidad de Regantes".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 7 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad
reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 9 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información (la contestación
notificada el 20 de diciembre de 2023 a la persona ahora reclamante, así como la documentación
remitida), volviéndose a reiterar por la entidad reclamada la presentación de la misma documentación
el 4 de abril de 2024.
3. El 18 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de abril de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público de Andalucía de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 21 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada
en plazo, pues el último día del plazo fue inhábil, por lo éste se entiende prorrogado al primer día
hábil siguiente, según prevé el artículo 30.5 LPAC, y conforme a lo previsto en el artículo 24.2
LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con la solicitud de información cuya respuesta se reclama, la persona reclamante pretendía
obtener determinada documentación relativa a una Comunidad de Regantes. En concreto se
solicitaba:
"1. Recibir copia del acta de la Junta de Gobierno celebrada el pasado día 16 de noviembre
de 2023, en la cual se acordó por los miembros asistentes, entre otros acuerdos, (...).
"2. Si en el acta que se solicita no se indicasen los miembros de la actual Junta de Gobierno
asistentes a la reunión celebrada, solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad
donde se especifique los miembros asistentes, así como el sentido de su voto en este asunto
en concreto.
"3. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las cuatro personas que forman la Junta
Directiva de esta Comunidad, así como la fecha de nombramiento de las mismas por la Junta
General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad.
"4. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las once personas que ejercen el cargo de
Vocales en la actual Junta de Gobierno, así como la fecha de nombramiento de las mismas
por la Junta General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas
de la propia Comunidad.
"5. Solicito copia del libro de Actas de la Comunidad respecto a las actas de las Juntas
Generales o Asambleas celebradas (tanto ordinarias como extraordinarias) desde el año
2015.
"6. Solicito recibir copia, y respecto de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, como indica
el artículo 33 de nuestras Ordenanzas, de la documentación que se indica:
"a. Memoria de cada uno de los años indicados, según aprobación en Junta General o
Asamblea.
"b. Estado de cuentas de los años indicados.
"c. Presupuesto de ingresos y gastos, aprobados por la Junta General, de los años indicados.
"d. Detalle económico aprobado por la Junta General o Asamblea de las cuotas acordadas
desde su inicio para el proyecto de modernización de los regadíos de la Comunidad, con
indicación anual de las cuotas recaudadas, las cuotas pendientes, los recargos ejecutados y
los gastos que se han cargado a dichas cuotas, y el estado de las mismas a fecha de la
última Junta General o Asamblea celebrada.
"2. [sic] Por último, y de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, solicito copia de los gastos
repercutidos a la parcela objeto de este escrito en concepto de "limpieza de acequia".
Solicito que al respecto de dichos gastos me envíen:
"a. Presupuestos de gastos de cada uno de los años, aprobados por Junta General o
Asamblea.
"b. Liquidación de gastos de cada uno de los años (con detalle justificativo de los diversos
gastos imputados), aprobado por Junta General o Asamblea.
"c. Relación de vecinos de la acequia (sin identificar nombres, pudiendo ser identificados
con un número o una letra) y su porcentaje de participación en los gastos de cada uno de los
años.
Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente
Organismo de Cuenca, según lo indicado en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:
“Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas
al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el
buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común”
El artículo 3.1. h) LTPA incluye en su ámbito subjetivo a las corporaciones de derecho público, por lo
que estas comunidades se han de considerar incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa
de transparencia, como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico primero, si bien únicamente en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En este sentido, se debe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la
organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas
que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “Las Corporaciones
de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que
les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por
esta Ley”.
Como ya indicábamos en la Resolución 345/2023:
“ (…) Respecto a la aplicabilidad de la normativa de transparencia a las corporaciones de
derecho público hay que señalar que ya el preámbulo de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación de su
Título I a las: «entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones
de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de
Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de
las Administraciones Públicas...», es en este ámbito en el que se previó la aplicación de la norma
a las Cámaras de Comercio, que tienen consideración de corporación de derecho público
conforme a su ley específica, Ley 4/2019, de 19 de noviembre, de Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Andalucía.
Igualmente el art. 3.1.h) de la LTPA dispone expresamente que las Corporaciones de Derecho
Público andaluzas están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo re-
lativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en
virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris -
dicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adop-
tados en el ejercicio de funciones públicas.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan in-
tenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de
esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las
finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las
prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de
la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de
que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resolu-
ciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que
se solicitó por la persona reclamante al Colegio de Psicología Oriental de Andalucía se trataba de
información elaborada u obtenida en ejercicio de sus funciones públicas.
La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis
individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por
caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas
por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al
orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el
enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
En cualquier caso, conviene aclarar que esta reclamación analiza el derecho de acceso a la
información solicitada con base a la normativa de transparencia, sin poder entrar a valorar el derecho
de la persona reclamante que la normativa específica aplicable a la corporación de derecho púbico le
pudiera reconocer.
Debemos igualmente realizar una aclaración. La entidad reclamada aportó en la resolución de la
solicitud diversos pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Sin perjuicio de
que compartimos en lo esencial la postura respecto a la aplicación de la normativa de transparencia a
las corporaciones de derecho público, lo cierto es que la resoluciones de este organismo estatal no
resultan vinculantes para este Consejo andaluz, por más que sus criterios y doctrina sean una
importante herramienta para la interpretación de la LTAIBG que solemos compartir y utilizar en otras
resoluciones.
2. Procede pues en primer lugar analizar si lo solicitado está o no incluido en la actividad de la
corporación sometida a derecho administrativo.
La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis
individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por
caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas
por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al
orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el en-
juiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los
colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1
elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente
pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto
pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el
mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa
que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la
Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
3. Respecto a la primera petición ("1. Recibir copia del acta de la Junta de Gobierno celebrada el
pasado día 16 de noviembre de 2023, en la cual se acordó por los miembros asistentes, entre
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a tra-
vés del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-
ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia
del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/
default/files/inline-files/c-1-2018.pdf
otros acuerdos, (…), consideramos que las actas de los órganos colegiados de la Comunidad de
Regante están incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley en las partes que versen sobre temas
o acuerdos sometidos a derecho administrativo. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en
la Resolución 127/2020:
“Tercero. Sobre este particular, conviene comenzar recordando que la Guía de transparencia
y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales
y demás corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, reconoce en términos inequívocos
que el derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos
colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio
de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre
colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos
personales del artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las
entidades sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las
actas emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso,
constituyen información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la
medida en que estén sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen
sino a reflejar el resultado de un proceso de toma de decisiones cuya función principal es
determinar los acuerdos adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ
5º).
Con esta inclusión de las “actas” en el ámbito de cobertura de la legislación de
transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea interpretativa que
había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que, asimismo,
había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea doctrinal que,
por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto constitucional, cuyo
artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Efectivamente, a partir de la
caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el Tribunal Constitucional no ha
dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo lo concerniente a sus aspectos
organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a este respecto a la tutela de las
Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el particular la argumentación que ofrece
el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de agosto;
23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales son
corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses
privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en
razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o
Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo
de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones
obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de
funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la
colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas,
lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas
Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por
aquéllas. […] ”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios
Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos
principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes
públicos «realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por
la Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión
pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la
Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no
discute, los equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien
tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los
que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que conduce
obviamente a considerar que las actas de sus órganos de gobierno, respecto de toda
actividad sujeta a derecho administrativo, quedan bajo el control de las Administraciones
Públicas.
Así, pues, la legislación de transparencia autoriza a la reclamante a solicitar al Colegio
Profesional el acta del Pleno de la Junta Directiva de 24 de noviembre de 2011 en lo
concerniente a cualquier asunto relacionado con el ejercicio de funciones sujetas a derecho
administrativo. (...)”.
La entidad reclamada manifiesta al respecto en la contestación facilitada que "por parte del
solicitante se requiere documental que ya obra en su poder, por lo que concurre la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Además, tratándose de materia que constituye el
objeto de recurso de alzada, debe estarse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, de dicha disposición legislativa".
En lo concerniente al carácter repetitivo de la solicitud, desde la Resolución 37/2016 venimos
sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se
apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es
preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que
la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya
que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para
que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la
jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ
3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar
dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o
sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se ha satisfecho en el
presente caso, ya que la alegación sobre el carácter repetitivo de la solicitud se limita a indicar
que con fecha 20 de noviembre de 2023 se recepciona por el solicitante la notificación de un acuerdo de esa misma
fecha, sin que ello suponga que se trata del acta de 16 de noviembre de 2023. Por otro lado, se ha de indicar que
por la Comunidad de Regantes no se remite a este Consejo documentación alguna que permita comprobar los
extremos indicados. Carecemos por tanto del término de comparación que permita considerar que la
petición fue repetitiva, por lo que no procede la aplicación de esta causa de inadmisión.
Lo mismo se puede argumentar en relación con el recurso de alzada que indica la entidad reclamada
que ha interpuesto la persona reclamante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad
de Regantes adoptado el 16 de noviembre de 2023, pues no se remite documentación alguna a este
respecto, que permita a este Consejo considerar remitida y notificada el acta solicitada. Por los
motivos expuestos, se ha de estimar la reclamación presentada a este respecto.
La entidad reclamada deberá facilitar copia de aquellas partes del acta que versen sobre aspectos
sometidos a derecho administrativo.
4. Respecto a las peticiones de los apartados 2 a 4, debemos realizar una apreciación previa. Si bien
este Consejo comparte que la solicitud de la certificación de una información no es objeto de la ley,
también es cierto que en determinados supuestos venimos admitiendo a trámite estas solicitudes si
bien en en el entendimiento de que la entidad debe facilitar la información de la que dispone, sin
necesidad de certificarla. Como ya indicamos en la Resolución 822/2021:
“Sin embargo, una interpretación de la petición acorde a los principios de transparencia y libre
acceso a la información pública, reconocidos en el artículo 6 LTPA, hubieran debido conducir al
Ayuntamiento, de haber tramitado la solicitud, a entenderla como una petición de la información
que obrara en su poder, sin necesidad de certificarla. La información solicitada debe estar
necesariamente en poder de la entidad, por lo que debería haber tramitado la solicitud como
una petición de información pública, y ponerla a disposición de la persona solicitante. El deber
de auxilio y colaboración reconocido en el artículo 31 LTPA conducen de hecho a la misma
interpretación “
Realizada esta aclaración, procede pues analizar si la información solicitada está o no incluida en las
actividades de la entidad sujeta a derecho administrativo.
Y la respuesta en este caso debe ser afirmativa, ya que se solicita información sobre la composición de
órganos de la entidad. Información que debe entenderse incluida en el ámbito de la actuación de la
entidad sometida a derecho administrativo, ya que está relacionada con los procesos de selección de
los representantes de la entidad, regulados por el artículo 84 del Texto Refundido.
Además, se trata de información que debe o debió estar publicada en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa prevista en la LTAIBG y LTPA que obligan a la entidad. Y es que tal y
como indica el artículo 10.1 c) LTPA estas entidades deberá publicar “Su estructura organizativa del
Colegio. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas
responsables de los diferentes órganos y su perfl y trayectoria profesional y la identificación de las
personas responsables de las unidades administrativas”. Obligación que resulta exigible a este tipo de
entidades tal y como indicamos en la respuesta a la Consulta 1/2018.
Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
5. La persona reclamante solicitó "copia del libro de Actas de la Comunidad respecto a las actas de
las Juntas Generales o Asambleas celebradas (tanto ordinarias como extraordinarias) desde el año
2015" (petición 5).
A ello contesta la Comunidad de Regantes facilitando a la persona solicitante de información
diferentes actas de Junta General Ordinaria, que igualmente han sido remitidas a este Consejo,
indicando que "siguiendo la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se estima parcialmente la pretensión, en lo referido exclusivamente a los acuerdos que
pudieran entenderse incardinados en el ámbito del aprovechamiento de riego y reparto de las
aguas, excluyendo el resto de los contenidos y los datos personales recogidos".
Efectivamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las Resoluciones citadas por la
entidad reclamante en su contestación a la solicitud de información, entre otras, la Resolución
R/0769/2019, de 24 de enero de 2020, dispone al respecto que "como ya ha sostenido este
Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes,
estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones
Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la
entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero
excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación
privado de la Comunidad".
Este Consejo no puede más que estar de acuerdo con la entidad reclamada, que ha facilitado,
según la documentación remitida durante la tramitación de la reclamación, los acuerdos de la
Comunidad de Regantes desde el año 2015, "incardinados en el ámbito del aprovechamiento de
riego y reparto de las aguas, excluyendo el resto de los contenidos y los datos personales
recogidos". Por lo que se ha de desestimar la reclamación en lo que a este apartado se refiere.
6. La persona solicita en el apartado 6:
"6. Solicito recibir copia, y respecto de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, como indica
el artículo 33 de nuestras Ordenanzas, de la documentación que se indica:
"a. Memoria de cada uno de los años indicados, según aprobación en Junta General o
Asamblea.
"b. Estado de cuentas de los años indicados.
"c. Presupuesto de ingresos y gastos, aprobados por la Junta General, de los años indicados.
"d. Detalle económico aprobado por la Junta General o Asamblea de las cuotas acordadas
desde su inicio para el proyecto de modernización de los regadíos de la Comunidad, con
indicación anual de las cuotas recaudadas, las cuotas pendientes, los recargos ejecutados y
los gastos que se han cargado a dichas cuotas, y el estado de las mismas a fecha de la
última Junta General o Asamblea celebrada.
Se trata pues de información económico- presupuestaria. La entidad denegó el acceso por
entender que se trataba de información que no estaba sometida a derecho administrativo.
Sobre el sometimiento de este tipo de información al derecho administrativo, nos hemos
pronunciado anteriormente en otras resoluciones. Así, en la Resolución 149/2022, indicábamos
que:
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales
para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y
excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesio-
nales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y
entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el
funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada
partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia
se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es
decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, cons-
tituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Ad-
ministrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen
electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los co-
legiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los
actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus compe-
tencias respecto de sus colegiados».
(…)
Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad
en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni
por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución
presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información
pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13).
Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del Tri-
bunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012):
“...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian fun-
ciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos
de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente cul-
mina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Co-
legios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los deno-
minados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley
29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre
cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación
pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en senten-
cia de ares de mayo de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).”
Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurí-
dico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio:
“En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la
jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a
que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso
administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa
excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano
competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso
administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación
núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre
de 12 noviembre 2010)”.
Aplicando esta doctrina a nuestro supuesto, se hace evidente que la información solicitada en los
no está sometida a derecho administrativo y por tanto no puede ser objeto de la reclamación ante
este Consejo. La citada Guía de Transparencia afirma expresamente que:
“Por lo tanto, cualquier otro acto de ejecución presupuestaria y, en concreto, las
subvenciones que concedan, sus presupuestos, cuentas anuales o las retribuciones
percibidas por los responsables de la corporación no puede ser considerada información
pública en el sentido de la LTAIBG y, por lo tanto, su publicación no debe considerarse
preceptiva.”
Procede por tanto desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
7. La persona solicita en el apartado 7:
"2. [sic] Por último, y de los años 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, solicito copia de los gastos
repercutidos a la parcela objeto de este escrito en concepto de "limpieza de acequia".
Solicito que al respecto de dichos gastos me envíen:
"a. Presupuestos de gastos de cada uno de los años, aprobados por Junta General o
Asamblea.
"b. Liquidación de gastos de cada uno de los años (con detalle justificativo de los diversos
gastos imputados), aprobado por Junta General o Asamblea.
"c. Relación de vecinos de la acequia (sin identificar nombres, pudiendo ser identificados
con un número o una letra) y su porcentaje de participación en los gastos de cada uno de los
años.
Información que al igual que en el caso anterior, no está sometida a derecho administrativo y por
tanto queda fuera del ámbito de control de este Consejo.
8. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
a) "1. Recibir copia del acta de la Junta de Gobierno celebrada el pasado día 16 de noviembre de
2023, en la cual se acordó por los miembros asistentes, entre otros acuerdos, (...).” respecto a aquellos
asuntos sometidos a derecho administrativo, en los términos del apartado tercero de este
Fundamento Jurídico.
b) "2. Si en el acta que se solicita no se indicasen los miembros de la actual Junta de Gobierno
asistentes a la reunión celebrada, solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad donde
se especifique los miembros asistentes, así como el sentido de su voto en este asunto en
concreto”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
c) "3. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las cuatro personas que forman la Junta
Directiva de esta Comunidad, así como la fecha de nombramiento de las mismas por la Junta
General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
d) "4. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las once personas que ejercen el cargo de
Vocales en la actual Junta de Gobierno, así como la fecha de nombramiento de las mismas por la
Junta General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad”, en los términos del apartado cuarto de este Fundamento Jurídico.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG) y que excedan
de la identidad de las personas componentes del órgano colegiado. La entidad reclamada deberá
tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la
identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la
misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera
igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad deberá facilitar la siguiente información:
a) "1. Recibir copia del acta de la Junta de Gobierno celebrada el pasado día 16 de
noviembre de 2023, en la cual se acordó por los miembros asistentes, entre otros acuerdos,
(...).” respecto a aquellos asuntos sometidos a derecho administrativo.
b) "2. Si en el acta que se solicita no se indicasen los miembros de la actual Junta de
Gobierno asistentes a la reunión celebrada, solicito certificado de la Sra. Secretaria de la
Comunidad donde se especifique los miembros asistentes, así como el sentido de su voto en
este asunto en concreto”.
c) "3. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las cuatro personas que forman la Junta
Directiva de esta Comunidad, así como la fecha de nombramiento de las mismas por la Junta
General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas de la propia
Comunidad”
d) "4. Solicito certificado de la Sra. Secretaria de la Comunidad de Regantes en la cual se
especifique con detalle los nombres y apellidos de las once personas que ejercen el cargo de
Vocales en la actual Junta de Gobierno, así como la fecha de nombramiento de las mismas
por la Junta General o Asamblea, conforme a lo regulado en el artículo 27 de las Ordenanzas
de la propia Comunidad”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartados quinto, sexto y séptimo.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.