Se solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo de Málaga el acceso a la revisión de una prueba y sus rúbricas de valoración. El reclamante alegó discrepancias entre el tribunal y su desempeño. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque fue presentada el mismo día que la solicitud, sin esperar el plazo legal de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el mismo día de la solicitud de información, sin que hubiera transcurrido el plazo máximo de resolución previsto en el artículo 32 de la LTPA.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o una vez producidos los efectos del silencio administrativo.
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Se determina que no es posible admitir a trámite una reclamación cuando la entidad obligada aún dispone del tiempo legal para dictar y notificar una resolución expresa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 689/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 689/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio-
nal de Universidad, Investigación e Innovación en Málaga
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tramitación de la reclamación.
1. El Consejo requiere el día 25 de julio de 2024 la subsanación de la reclamación presentada.
Concretamente, se solicita que aporte “Copia de la solicitud de información que acredite la fecha de
presentación y el destinatario”.
2. La persona reclamante contesta la petición el día 25 de julio de 2024 indicando lo siguiente:
“Tras la respuesta a mi anterior reclamación, con referencia: TS-RECL-2024/xxxx. Adjunto
documentos que acreditan haberme presentado al proceso selectivo que se referencia en la
reclamación. Así mismo, aclaro, por consejo vuestro, a través de llamada telefónica, que fui en
las fechas señaladas a la revisión, y que son las discrepancias entre lo expuesto por el tribunal y
lo que yo considero que plasmé en la prueba escrita las que me llevan a realizar esta
reclamación para acceder a la revisión de la prueba así como de las rúbricas con las escalas de
valoración del tribunal, pero que no se me proporcionó ningún tipo de documento acreditativo
de haber asistido a esa reclamación, aunque el tribunal debe disponer la hoja donde se
registraba la asistencia, el motivo y firmado por el asistente.
Adjunto también la reclamación hecha de forma paralela a la Consejería de desarrollo educativo
y formación profesional”.
Se adjunta una solicitud de información dirigida a la entidad reclamada presentada el día 23 de julio
de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
persona reclamante presentó su solicitud ante la entidad reclamada el 23 de julio de 2024. Sin
embargo, la reclamación fue presentada el mismo día, por lo que es claro que no había transcurrido
el plazo máximo de resolución de la solicitud previsto en el artículo 32 de la LTPA. Procede pues la
inadmisión de la reclamación al haber sido presentada antes de haber transcurrido el plazo máximo
del que disponía la entidad reclamada para resolver la solicitud.
Lo indicado se entiende sin perjuicio del derecho de la persona reclamante de presentar una nueva
reclamación frente a la resolución expresa o presunta de la solicitud de información presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.