Estimada 29/07/2024 · 188 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre retribuciones municipales, pagos del Fondo de Acción Social e informes de habilitados en el Ayuntamiento de Carboneras

Se solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre retribuciones brutas de cargos y empleados, pagos del Fondo de Acción Social e informes de habilitados nacionales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando publicidad activa y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la información publicada no responde a lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a presupuestos o acuerdos de retribuciones no satisface la solicitud cuando se piden las cantidades efectivamente percibidas y no las previstas.
2 La publicación de acuerdos de órganos colegiados sobre retribuciones no cumple con la obligación de publicidad activa de publicar las retribuciones íntegras percibidas por altos cargos locales.
3 La causa de inadmisión por reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos objetivables y no la mera agregación o suma de datos.
4 No constituye reelaboración la información cuyo volumen o complejidad haga necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla.
5 La administración debe acreditar que ha desplegado un esfuerzo razonable, riguroso y exhaustivo en la búsqueda de la información antes de invocar la reelaboración.
6 La denegación basada en la reelaboración es improcedente si no se informa sobre el número de documentos o la dificultad real de su localización.

Texto completo

RESOLUCIÓN 682/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 96/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Carboneras Artículos 18.1.c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Solicito: Que me sea facilitada la información pública siguiente : “1. Retribuciones brutas percibidas por el presidente/alcalde y resto de concejales del Ayuntamiento de Carboneras durante 2022. “2. Retribuciones brutas anuales, percibidas por cada puesto de trabajo del Ayuntamiento de Carboneras durante el año 2022. “3. Pagos realizados por el Ayto. de Carboneras, del Fondo de acción Social, distribuidos por año y concepto en los ejercicios 2019 a 2022 ambos inclusive. “4. Informes emitidos por los habilitados nacionales desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de esta solicitud de información pública en relación con el punto 3 anterior. Solicito que la información solicitada sea remitida al correo electrónico en formato Excel (...)” 2. En el formulario de reclamación, la persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta el día 17 de enero de 2024 y que no está conforme con la respuesta. A la reclamación se adjunta la respuesta fechada ese mismo día, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Respecto e la primera solicitud relativa a 'Retribuciones recibidas por el presidente- alcalde y resto de los concejales del Ayuntamiento de Carboneras, durante el año 2.0221 establece el Articulo 75. 7 de la Ley 7/7985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Loca/, “Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Segundad Social asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior.... ” Y en su apartado 5 establece que “Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los limites que con carácter genera/ se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el “Boletín Oficial” de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias así' como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizaran sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial. Por consiguiente el derecho a la información solicitada ha sido objeto de publicación en los términos establecidos en la Ley en el BOP 79 de agosto de 2019 y Acta de Pleno de 26 de julio de 2019 publicada en el Portal de Transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carboneras. Respecto a la segunda solicitud relativa a "Retribuciones brutas anuales, percibidas por cada puesto de traba/o del Ayuntamiento de Carboneras durante el ano 2.022 el articulo 90 de la Ley 7/ 7 985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Loca/ establece: "Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual “Como complemento del anterior se establece en el Articulo 112 de la mencionada Ley en su apartado 3 aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resultas las que se /vayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el “Boletín Oficial” de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Provincia? Por consiguiente, la información solicitada ha sido objeto de publicación genera/ en las términos establecidos en la Ley, en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería 11 de abril y 2 de junio de 2022 respectivamente. Respecto a la tercera y cuarta solicitudes relativas a “Pagos realizados por el Ayuntamiento de Carboneras, del Fondo de Acción Social distribuidos por año y concepto, en los ejercicios de 2.019 a 2.022, ambos inclusive” y solicitud de "informes emitidos por los habilitados nacionales desde el año 2.019 hasta el año de presentación de esta solicitud de información pública en relación con el punto 3 anterior dispone el Artículo 56 de la Ley 7/7985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local 'las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones de/ Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber por consiguiente ha sido información que ha sido objeto de publicación general, concretamente en el Acta de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2023, publicada el Portal de Transparencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Carboneras la cual ha sido remitido, asimismo, a la Administraciones de/ Estado y de /es Comunidades Autónomas. Es por ello, que se trata de información contenida en documentos que han sido publicados en diferentes medios para su general conocimiento, por lo que su búsqueda, preparación y entrega en un documento diferente, conllevaría un trabajo de reelaboración según el articulo 18. 1 c) antes mencionado y que, acompañado al escaso número de personal al servicio del Ayuntamiento de Carboneras, supondría una paralización de su actividad administrativa diana De conformidad con lo anterior, es por lo que se formulan las siguientes CONCLUSIONES PRIMERO.- Denegar el acceso a la información solicitada conforme a /o dispuesto en el Articulo 18. a) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno al tratarse de solicitud de acceso a información pública que es objeto de publicación general” Vista la propuesta de resolución PRl2024/44 de 16 de enero de 2024. Resolución PRIMERO.- Denegar el acceso a la información solicitada por [nombre y apellidos] con DNI: [DNI] el 19/12/2023 con Registro de Entrada 2023-E-RE-[nnnnn], conforme a lo dispuesto en el Artículo 18.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno al tratarse de solicitud de acceso a información pública que es objeto de publicación general.” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ (…) Que, habiendo prescrito el plazo sin que el Ayuntamiento de Carboneras haya dictado y notificado resolución, entiendo que la solicitud ha sido desestimada. (…) “En su virtud, solicito la estimación de esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la información solicitada”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha. 3. El 2 de mayo de 2024, la persona reclamante presenta documentación adicional. Entre la misma figura resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de enero de 2024, por la que se deniega el acceso a la información pública. Según el tenor literal de dicha resolución: “(…) Es por ello, que se trata de información contenida en documentos que han sido publicados en diferentes medios para su general conocimiento, por lo que su búsqueda, preparación y entrega en un documento diferente, conllevaría un trabajo de reelaboración según el artículo 18.1. c) antes mencionado y que, acompañado al escaso número de personal del Ayuntamiento de Carboneras, supondría una paralización de su actividad administrativa diaria” 4. El 24 de julio de 2024 la entidad reclamada remite al Consejo copia del expediente administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 23 de enero de 2024. La reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “Solicito: Que me sea facilitada la información pública siguiente : “1. Retribuciones brutas percibidas por el presidente/alcalde y resto de concejales del Ayuntamiento de Carboneras durante 2022. “2. Retribuciones brutas anuales, percibidas por cada puesto de trabajo del Ayuntamiento de Carboneras durante el año 2022. “3. Pagos realizados por el Ayto. de Carboneras, del Fondo de acción Social, distribuidos por año y concepto en los ejercicios 2019 a 2022 ambos inclusive. “4. Informes emitidos por los habilitados nacionales desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de esta solicitud de información pública en relación con el punto 3 anterior. “Solicito que la información solicitada sea remitida al correo electrónico en formato Excel (...)” Según se infiere de la documentación aportada por la persona reclamante, la entidad local reclamada denegó el acceso a la información pública mediante resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 17 de enero de 2024, al entender que la información había sido objeto de publicidad activa e invocando el concepto de reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG. Conviene por lo tanto analizar las motivaciones alegadas por la entidad reclamada para comprobar si la denegación de la información pública ha sido conforme a la normativa de transparencia. 2. En relación con las dos primeras peticiones, la entidad se ha remitido a la información ya publicada para dar respuesta a la solicitud. Sin embargo, la información a la que se remite no responde al objeto de las peticiones, que debemos recordar estaban referidas a las “retribuciones brutas anuales percibidas”. Por más que estén publicadas la información sobre las retribuciones a percibir por los miembros de la corporación y sobre las retribuciones previstas en el presupuesto anual para la plantilla del Ayuntamiento, lo cierto es que esta información no es la solicitada. No se trata de las retribuciones a percibir, sino las efectivamente percibidas por los concejales y los empleados públicos. De hecho, el artículo 11 LTPA establece como obligación de publicidad activa las retribuciones íntegras percibidas por los altos cargos locales, obligación que no se cumple con la publicación de los acuerdos de los órganos colegiados locales por los que se establecen las retribuciones a percibir por los concejales de la corporación. Lo mismo ocurre con las retribuciones de los empleados municipales. La información publicada en el presupuesto es una previsión de gasto, pero no el efectivamente realizado. De ahí que la remisión a la información publicada no responda a lo solicitado. Procede estimar la reclamación en lo que corresponde a estos dos peticiones por aplicación de la regla general de acceso antes citada. 3. Respecto a la tercera petición, debemos hacer la misma consideración. Consultada el Acta de la Junta de Gobierno Local de 19 de mayo de 2023, se constata que contiene información sobre las cantidades comprometidas en el presupuesto, pero no las efectivamente abonadas. De ahí que la remisión a la información publicada no responda a lo solicitado. Además, la consulta incluía los ejercicios 2019 a la fecha de presentación de la solicitud, mientras que el acta únicamente refleja la información sobre las cantidades comprometidas en el ejercicio 2023 Procede estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición por aplicación de la regla general de acceso antes citada. 4. En lo que respecta a la cuarta petición, la entidad invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG — información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración— invocada por el consistorio en su resolución, se deben realizar las siguientes consideraciones: Como viene sosteniendo este Consejo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el órgano realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la Resolución 37/2016) “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” A la vista de la documentación que conforma el expediente administrativo, este Consejo considera que la entidad reclamada no aplicó correctamente la causa de inadmisión al no acreditar los esfuerzos realizados en la búsqueda de la información solicitada, limitándose a indicar que “su búsqueda, preparación y entrega en un documento diferente, conllevaría un trabajo de reelaboración (…)”. Y es que la entidad no ha informado del número de informes o de la dificultad que supondría su localización. De hecho, en la citada Acta de 19 de mayo de 2024 se indica que “Consta en el expediente con fecha 18 de mayo de 2023 informe de fiscalización favorable (ADO) emitido por la Intervención Municipal”, lo que hace previsible que exista un informe por cada anualidad, lo cual no justificaría en ningún caso la aplicación de la causa de inadmisión invocada. Conforme a lo anterior, esta autoridad de control considera que la reclamación debe ser estimada. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1. Retribuciones brutas percibidas por el presidente/alcalde y resto de concejales del Ayuntamiento de Carboneras durante 2022. “2. Retribuciones brutas anuales, percibidas por cada puesto de trabajo del Ayuntamiento de Carboneras durante el año 2022. “3. Pagos realizados por el Ayto. de Carboneras, del Fondo de acción Social, distribuidos por año y concepto en los ejercicios 2019 a 2022 ambos inclusive. “4. Informes emitidos por los habilitados nacionales desde el año 2019 hasta la fecha de presentación de esta solicitud de información pública en relación con el punto 3 anterior.” La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.