Pérdida de objeto 29/07/2024 · 138 días en resolverse

Reclamación de acceso a autoliquidaciones fiscales y declaraciones de bienes e incompatibilidades de una concejal del Ayuntamiento de San Roque con terminación por satisfacción de la solicitud

Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque las autoliquidaciones fiscales y declaraciones de bienes e incompatibilidades de una concejal (2018-2023). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de restricción
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración
4 La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan denegar la información recae sobre el órgano reclamado
5 Cuando la entidad pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento

Texto completo

RESOLUCIÓN 681/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 269/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Todas las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, correspondientes a la Concejal [nombre y apellidos de tercera persona] desde el año 2018 hasta el año 2023, ambos inclusive. También solicito todas las declaraciones de la misma Concejal (inicio de mandato, anuales, variaciones durante el mandato, fin de mandato, etc.) sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos desde el año 2018 hasta el año 2023, ambos inclusive. Solicito además, todas las declaraciones (inicio de mandato, anuales, variaciones durante el mandato, fin de mandato, etc.) sobre bienes y derechos patrimoniales, de la misma Concejal desde el año 2018 hasta el año 2023, ambos inclusive. Según lo especificado en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se solicita que tanto la información solicitada como las resoluciones y todo tipo de notificaciones se me hagan llegar en formato electrónico a través de la cuenta de correo-e indicada en el formulario de la presente solicitud y o a través de esta misma sede electrónica". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 22 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 23 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, manifestando en lo que ahora interesa, que: "SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº .[nnnnn] /2.022 de solicitud de derecho de acceso a la información pública. "TERCERO.- Que en dicho expediente, se ha dictado Decreto n.º 2.024-1.885 de fecha 15/04/2.024 por el que se ha resuelto practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, por lo que se ha procedido, de acuerdo con dicho artículo a la suspensión del plazo para resolver el expediente". 3. El 3 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de junio de 2024. 4. El 14 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta nuevas alegaciones a este Consejo, adjuntando cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida, se incluye el Decreto de la Alcaldía nº 2024-2964, de fecha 11 de junio, que fue notificado a a la persona solicitante el día 12 de junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "INFORME "Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante], mediante escrito con RGE nº 2024-E-RE-[nnnnn] de fecha 25/01/2.024 "En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: "PRIMERO.- En relación a la petición de información relativa a «… las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades, correspondientes a la Concejal [nombre y apellidos de tercera persona] desde el año 2018 hasta el año 2023, ambos inclusive …» debe informarse que la información solicitada no consta, y que además, en el año 2.018 Dª. [nombre y apellidos de tercera persona] no ostentaba la condición de Concejal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, habiendo adquirido dicho condición en el año 2.019. "SEGUNDO.- En segundo lugar, sobre la solicitud referida a las « ... declaraciones de la misma Concejal (inicio de mandato, anuales, variaciones durante el mandato, fin de mandato, etc.) sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos desde el año 2018 hasta el año 2023, ambos inclusive….» las declaraciones de bienes y de incompatibilidades que constan en esta entidad se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia de esta entidad, sito en la pagina web., concretamente en la siguiente dirección: https://transparencia.sanroque.es/es/portal-de-transparencia/miembros-de-lacorporacion/ miembros-de-la-corporacion/declaraciones/periodo-2019-2023. "Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. "Por todo lo expuesto, ACUERDO: "ÚNICO.- Dar traslado a D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] del contenido del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, notificándolo con expresión de los recursos que procedan". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el fecha 13 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.