Una persona solicitó al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía los documentos de notificación de una sentencia y una diligencia judicial a una Delegación Provincial. La entidad inadmitió la solicitud alegando que eran comunicaciones internas auxiliares. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y estrictamente vinculada a la relevancia de la información en el proceso de toma de decisiones.
2
No se considera información auxiliar aquella documentación que permita conocer el origen de posibles dilaciones en la ejecución de una sentencia y verificar el buen funcionamiento de los servicios públicos.
3
El hecho de que el solicitante no haya motivado su petición no es óbice para el acceso, ya que la motivación no es obligatoria según el artículo 17 de la LTAIBG.
4
La mera comunicación de resoluciones judiciales entre órganos administrativos, cuando afecta a la ejecución de una sentencia que impacta al solicitante, no carece de trascendencia jurídica.
5
El Consejo rebate que los documentos no fueran dictados en el ejercicio de funciones del Gabinete Jurídico, basándose en el artículo 53.2 de su Reglamento de Organización y Funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 586/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 920/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
Artículos 18.1.b) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
"a. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Sentencia [nnnnn]/2023.
"b. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Diligencia de Ordenación del Letrado de la
Administración de Justicia de xx de xxx de 2023".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de fecha 27 de octubre de 2023,
notificada el 13 de noviembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"TERCERO. – Establece el artículo 18.1.b) de la Ley estatal que se inadmitirá a trámite, mediante
resolución motivada la solicitud referida a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas»
"En el presente caso se trata de una solicitud de documentos que no han sido dictados en el
ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico, sino que se limitan a la mera comunicación de
actuaciones judiciales.
"Por tanto, resulta inadmisible la solicitud de acceso.
"CUARTO. - Por otra parte, y con carácter subsidiario, debe tenerse en cuenta que el derecho de
acceso se regula en el artículo 24 LTA, del siguiente modo: «Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía
para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.»
"Por tanto, concurren los límites previstos en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, denegándose
el derecho de acceso a la información solicitada.
"En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto,
"RESUELVE
"INADMITIR la solicitud de acceso a la información de conformidad con lo establecido en el
artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, en cuanto que se refiere a meras comunicaciones entre
órganos o entidades administrativas.
"Subsidiariamente, DENEGAR el acceso a la información solicitada de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013".
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
informa, en lo que ahora interesa, que:
"A la vista de la anterior reclamación se constata que el solicitante se limita a transcribir el acto
por el que se reclama, pero no expone ningún motivo, ni esgrime argumentos que contradigan
los fundamentos jurídicos utilizados en la Resolución de Inadmisión. Por ello, y conforme al
artículo 116 Ley 39/2015 aplicable en virtud del artículo 24.3 Ley 19/2013, la reclamación
debería inadmitirse por carecer manifiestamente de fundamento.
"Sin perjuicio de lo anterior, la resolución impugnada es conforme a derecho ya que, el
recurrente solicita el acceso a una mera comunicación interna entre dos órganos
administrativos, por la que simplemente se procede a dar traslado de una resolución judicial. La
notificación que produce efectos para la ejecución de la sentencia es la realizada por el Juzgado
al Servicio Jurídico, que no ha sido solicitada por el recurrente y respecto de la que, además, el
reclamante tiene conocimiento como parte del proceso contencioso administrativo. Es más, no
se ha manifestado por el reclamante justificación o motivación para el conocimiento de la
comunicación solicitada.
"El artículo 18.1.b) Ley 19/2013 es claro en su tenor, se procederá a la inadmisión de las
solicitudes que se refieran a comunicaciones entre órganos administrativos, cuando tengan un
mero carácter auxiliar o de apoyo. En este caso la comunicación que se solicita tiene un mero
carácter auxiliar, consistente en la comunicación de dos resoluciones judiciales por parte del
representante y defensor en juicio, al órgano afectado y titular del expediente. Debemos reiterar
que dicha comunicación interior no tiene transcendencia jurídica para con el reclamante.
"A mayor abundamiento, debemos manifestar que el reclamante solicita el documento de
notificación de resoluciones judiciales entre órganos administrativos, no siendo el Gabinete
Jurídico (en este caso, el Servicio Jurídico Provincial de Almería) el titular del expediente
administrativo impugnado ni afectado por la sentencia en cuestión. El Servicio Jurídico Provincial
actúa tan sólo en representación y defensa del titular del expediente ante los órganos judiciales,
pero no es titular de los expedientes que ante ellos se cuestionan.
"Por lo anterior, consideramos que la resolución impugnada de fecha 27 de octubre de 2023, por
la que se inadmite, y subsidiariamente se desestima, la solicitud de acceso a la información de
conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, es conforme a derecho".
3. El 23 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 2 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"a. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Sentencia xxx/2023.
"b. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Diligencia de Ordenación del Letrado de la
Administración de Justicia de x de xxxx de 2023".
Mediante Resolución de los servicios centrales del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de 27 de
octubre de 2023, se resuelve "inadmitir la solicitud de acceso a la información de conformidad con lo
establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, en cuanto a que se refiere a meras
comunicaciones entre órganos o entidades administrativas"
2. En la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión, hemos recurrido con alguna
frecuencia como apoyo hermenéutico al Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno 6/2015, de 12 de noviembre, en el que, como es sabido, se asume una lectura
antiformalista del artículo 18.1.b) LTAIBG, de tal modo que lo sustantivo no es la denominación del
documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si el contenido de esa
información puede considerarse materialmente como auxiliar o de apoyo (así, ya en la Resolución
48/2016, FJ 3º).
Como se sostiene en el recién citado Criterio Interpretativo 6/2015, todo examen sobre la pertinencia
de aplicar dicho precepto ha de estar presidido por la idea de que la finalidad de la LTAIBG es “evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación”.
De conformidad con esta pauta interpretativa, desde la Resolución 117/2016 venimos vinculando
expresamente la aplicabilidad de esta causa de inadmisión con la relevancia que juega la información
pretendida en el proceso de toma de decisiones de la Administración interpelada. En este sentido, en
el FJ 2º de dicha Resolución, en la que se debatía el acceso a informes relativos a unos contratos
efectivamente celebrados por la Administración reclamada, afirmamos al respecto: “[…] en lo
referente a los aludidos informes, nos hallamos claramente ante documentos que no pueden ser
considerados como información auxiliar o de apoyo, en la medida en que forman parte del
procedimiento, constituyen la ratio decidenci del órgano de contratación para adoptar la tramitación
por urgencia y contribuyen, en fin, a la intelección de la decisión adoptada”. Y, en aplicación de esta
línea doctrinal, venimos desestimando la aplicabilidad de este motivo de inadmisión en relación con la
documentación que contribuye a la adopción material de una decisión (en esta línea, Resoluciones
228/2018, FJ 3º y 10/2020, FJ 3º); mientras que, por el contrario, consideramos pertinente su
aplicación cuando la información objeto de la solicitud no produce efecto alguno (Resolución 241/2018,
FJ 3º).
En definitiva, y como también razona el Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo: “El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1
dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que “sirven de antecedente y
fundamento a la resolución administrativa”. La previsión contenida en el apartado 4 de dicho
precepto, que permite excluir del expediente la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”,
debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron
para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial,
impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por
tanto, puedan generar indefensión”.
3. Pues bien, procede ahora analizar si esta doctrina es aplicable al caso que nos ocupa y podemos
adelantar que sí concurre la causa de inadmisión invocada. En el supuesto ahora examinado, según se
advierte en la propia Resolución reclamada, "...se trata de una solicitud de documentos que no han
sido dictados en el ejercicio de las funciones del Gabinete Jurídico, sino que se limitan a la mera
comunicación de actuaciones judiciales".
A mayor abundamiento, en las alegaciones remitidas a este Consejo se indica por la entidad
reclamada que "el recurrente solicita el acceso a una mera comunicación interna entre dos órganos
administrativos, por la que simplemente se procede a dar traslado de una resolución judicial. La
notificación que produce efectos para la ejecución de la sentencia es la realizada por el Juzgado al
Servicio Jurídico, que no ha sido solicitada por el recurrente (...) no siendo el Gabinete Jurídico (en este
caso, el Servicio Jurídico Provincial de Almería) el titular del expediente administrativo impugnado ni
afectado por la sentencia en cuestión. El Servicio Jurídico Provincial actúa tan sólo en representación y
defensa del titular del expediente ante los órganos judiciales, pero no es titular de los expedientes que
ante ellos se cuestionan".
Respecto a tales alegaciones debemos advertir, en primer lugar, que este Consejo no comparte la
afirmación de que lo solicitado son documentos que no han sido dictados en el ejercicio de las
funciones del Gabinete Jurídico. Entre las funciones de representación y defensa en juicio que
corresponden al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, el artículo 53.2 del Reglamento de
Organización y Funciones del Gabinete Jurídico y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía,
aprobado por el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, establece que los letrados de la Junta de
Andalucía han de dar traslado a los órganos administrativos de las resoluciones judiciales por las que
se ordene el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma. En este caso, la
información solicitada no es la resolución judicial o diligencia que se trasladan a la Consejería, sino el
propio documento, archivo… del Servicio Jurídico Provincial por el que se procede a dicho traslado, por
lo que consideramos que lo solicitado sí es una información elaborada por la entidad reclamada en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el precitado artículo 53.2.
De lo que se trata ahora es de analizar si esa información puede o no considerarse información auxiliar
a los efectos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
4. Pues bien, delimitado el contenido y alcance de la documentación objeto de la solicitud, y a la luz
de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, este Consejo considera que la
información solicitada no tiene la consideración de auxiliar a los efectos del artículo 18.1. b) LTAIBG,
por los motivos que se indican a continuación.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la interpretación realizada de la causa de inadmisión
requiere que la información solicitada no tenga relevancia con un proceso de toma de decisiones por la
entidad reclamada. Y en este caso, entendemos que lo solicitado sí puede estar vinculado al proceso
relacionado con la ejecución de una sentencia que afecta directamente a la persona solicitante de
información. Es cierto que la persona reclamante no ha expresado en la solicitud su motivación (lo cual
no resulta obligatorio según el artículo 17 LTAIBG) ni ha indicado en la reclamación las causas de su
oposición, tal y como indica la entidad reclamada. Sin embargo, esta circunstancia no puede suponer
que únicamente debamos tener en cuenta únicamente los motivos esgrimidos por la entidad
reclamada a la hora de valorar la aplicación de la causa de inadmisión. No podemos obviar que la
persona reclamante fue parte del procedimiento judicial que se resolvió con la sentencia, por lo que
podemos presuponer fácilmente un interés sobre el procedimiento de su ejecución.
La entidad justifica la aplicación de la causa en el hecho de que a efectos de ejecución de la sentencia,
lo relevante es la fecha de recepción por el Servicio Jurídico y no la de envío a la Delegación Territorial.
Este Consejo no cuestiona la veracidad de esta circunstancia, pero lo cierto es que no fue ese el
motivo expresado por la persona reclamante en la solicitud de información, ya que no incluyó ninguno.
Y también es cierto que esa fecha no es la única relevante para conocer el procedimiento de ejecución
de la sentencia.
La solicitud se limita a pedir determinada información sobre el procedimiento interno de ejecución de
una sentencia que afecta a la persona reclamante. Conocer la documentación de envío de la sentencia
-y su fecha- al órgano responsable de su ejecución es un dato importante sobre este procedimiento, ya
que permite a la persona solicitante conocer el origen de posibles dilaciones en la ejecución y
comprender el sentido (y fecha) de la toma de decisión -o la falta de toma de decisión- sobre la misma.
Y por supuesto permite conocer y verificar el buen funcionamiento de los servicios públicos al poder
acceder a toda la información relacionada con un proceso de toma de decisiones y sus posibles
dilaciones.
Consideramos pues que no procedía la aplicación de la causa de inadmisión invocada.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"a. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Sentencia xxxx/2023.
"b. El documento mediante el que el Servicio Jurídico Provincial de Almería notificó a la
Delegación Provincial de Desarrollo Educativo, Formación Profesional, Universidad,
Investigación e Innovación en Almería la Diligencia de Ordenación del Letrado de la
Administración de Justicia de xx de xxxx de 2023".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.