Una persona solicitó al Ayuntamiento de Torrox copia y calificación de un examen de oposiciones. El interesado alegó no haber recibido respuesta y sospechas de prevaricación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 1 de diciembre de 2023, mientras que la resolución de la entidad fue notificada el 13 de septiembre de 2022.
2
El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o al silencio administrativo, según el artículo 24.2 LTAIBG.
3
La presentación de nuevos escritos relacionados con la petición tras la notificación no justifica la suspensión del plazo de interposición de la reclamación.
4
La admisión fuera de plazo contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión, que impide realizar un acto procesal una vez transcurrido el momento oportuno.
Texto completo
RESOLUCIÓN 697/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 931/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torrox
Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1 La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada varias solicitud de acceso a
información, remitida a este Consejo, aunque sin acreditar la fecha de presentación ante la
entidad reclamada. De entre la documentación remitida, consta una solicitud fechada el 5 de julio
de 2022 en la que se solicita:
“Expone que, habiendo obtenido respuesta desestimatoria por parte del Tribunal a mi
solicitud de impugnar la anulación del 2 examen de la oposición de auxiliar administrativo
AGRADEZCO su pronta contestación, entiendo y valoro todo su esfuerzo puesto en su
trabajo y lo alabo. Asimismo, haciendo uso de mis derechos a ver y revisar el examen
realizado, derecho amparado en la constitución española, en su art. 105.b) y en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
publicas , en sus art. 13 y en el art. 53.1
SOLICITA.
Una copia de mi examen, cuando estén menos desbordado de trabajo, así como la
calificación motivada del mismo vía gmail, para poder hacer un juicio valorativo del mismo
como le comente por gmail, considerando que 2 ejercicio (…) ”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 01 de septiembre de 2022 con el siguiente contenido,
en lo que ahora interesa:
“Se le notifica la Resolución del Tribunal de Selección con fecha de 31 de agosto de 2022
respecto a la alegación presentada:
1º.- VISTA Y/O COPIA DE SU EXAMEN Y NO ESTAR DE ACUERDO CON SU NOTA:
Manifiesta el alegante que no está de acuerdo con la nota asignada y pide revisión de su
examen.
Una vez revisado, el Tribunal se ratifica en la puntuación otorgada en el examen, desestimando
la alegación, pudiendo el alegante obtener copia y/o vista de su examen en la Oficina de
Personal, debiendo justificar el pago para la entrega de la copia.”
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONE
Habiendo realizado unas oposiciones públicas de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento
de Torrox y habiendo pasado el primer ejercicio, al hacer el ejercicio práctico, este es el
segundo ejercicio, y estando en poder de la administración dicho examen durante casi 2
meses, decidieron anularlo porque, según ellos que no son nuevos en hacer pruebas para
ello, era excesivo para las funciones de un auxiliar administrativo y demás alegaciones
totalmente falsas. Llevo intentando un año entero que me enseñen dicho examen, puesto
que estoy segura de que aprobé y dado el enchufismo tan alarmante que existe en este
Ayuntamiento, estoy segura de que lo anularon porque no salió cómo ellos esperaban. Al
haber reclamado y acertado para quién iba dicha plaza, me discriminan y no me dejan
acceder a mi examen y no he podido estar en la lista de interinos porque en el nuevo
examen, misteriosamente suspendí y no sé por qué, puesto que no me dejan acceder a esa
información. Le expuse dicho caso al defensor del pueblo andaluz, el cuál ha pedido el
expediente varias veces a lo largo del año y ni a él contestan.
SOLICITO: Poder acceder a ese examen corregido que anularon, puesto que voy a presentar
en el juzgado una denuncia formal al haber reunido pruebas contundentes contra ellos de la
presunta prevaricación que existe y lo necesitaría para presentarlo en el juzgado.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 23 de febrero de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de febrero de
2024.
4. El 27 de febrero de 2024, se efectúa trámite de subsanación a la persona reclamante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pidiendo que remita la solicitud de
información publica, con su fecha de registro de entrada, que considera que no ha sido atendida por
la entidad reclamada, y que origina la presente reclamación.
El 10 de marzo de 2024 la reclamante remite una serie de documentos relacionados con la
reclamación, pero no consta la fecha del registro de entrada de la solicitud de información.
5. El 10 de mayo de 2024 este Consejo remitió a la entidad reclamada un oficio en el que se requería
copia de la documentación que acreditase la puesta a disposición del reclamante de la Resolución del
Tribunal de Selección, de 31 de agosto de 2022, de fecha 1 de septiembre de 2022, mediante recibí o
justificante de la recepción de la misma.
Mediante escrito de 10 de mayo de 2024, la entidad reclamada cumplimentó lo requerido, remitiendo
a este Consejo la siguiente documentación:
• Resolución del Tribunal de Selección con fecha de 31 de agosto de 2022 respecto a la
alegación presentada.
• Minuta del Registro de Salida de fecha 01 de septiembre de 2022.
• Certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) de que la persona
reclamante aceptó la notificación puesta a su disposición el 13 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, a pesar de haberse requerido la subsanación a la reclamante, no consta la
fecha de entrada de la solicitud de información que origina la presente reclamación. Sin embargo, de
la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada respondió a su
solicitud de vista y/o copia del examen mediante Resolución de 31 de agosto de 2022 y que dicha
resolución, según justificante aportado, fue notificada el día 13 de septiembre de 2022. No obstante, la
reclamación no fue presentada hasta el 1 de diciembre de 2023, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
3. A este respecto, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la
respuesta nuevos escritos relacionado con la petición no es causa que justifique la suspensión del
plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En
efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron
en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene
para hacerlo. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de
preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno
establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en
cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado
en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca
de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución
206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.