Pérdida de objeto 30/07/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de San Roque sobre el acceso a un expediente administrativo, resuelta por terminación del procedimiento tras la entrega de la información

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque la copia íntegra y el índice de un expediente administrativo de 2023. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de los supuestos legales
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben ser acreditados específicamente por el órgano reclamado en cada caso concreto
3 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley
4 Se considera satisfecha la finalidad de la transparencia cuando la entidad pone a disposición la información solicitada, incluso si ocurre durante la tramitación de la reclamación
5 La entrega posterior de la documentación solicitada conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto

Texto completo

RESOLUCIÓN 696/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 274/2024 Persona reclamante Club Ciclista Los Dalton. Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de enero 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información sobre el Expediente [nnnnn].[nnnnn]/2.023, en los siguientes términos: “Solicitamos la copia íntegra del Expediente, con todos los informes y documentos que contenga, incluidos obviamente cualquier comunicación enviada a terceros afectados, ya sean éstos, tanto personas físicas como jurídicas. Solicitamos además, un índice en el que se reflejen exactamente la totalidad de los documentos que forman íntegramente el Expediente. Hacemos hincapié en que nuestra solicitud de información es lo más acotada posible, referida a un único expediente y que dicha información sí existe en este mismo Ayuntamiento de San Roque y obviamente sí es de dominio público. Entendemos además, que todo este Expediente debe existir en formato digital siendo como es del año 2023, por lo que solicitamos el acceso íntegro también en formato digital a través de esta sede electrónica.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 25 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación fi- gura el Decreto de la Alcaldía n.º 2.024-2.965, de 11 de junio de 2024, por el que se da traslado a la persona reclamante de la documentación que se adjunta al Decreto. Figura la notificación de la resolu- ción con fecha 13 de junio de 2024. 3. El 3 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 4 de junio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 13 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “ (…) copia íntegra del Expediente, con todos los informes y documentos que contenga, incluidos obviamente cualquier comunicación enviada a terceros afectados, ya sean éstos, tanto personas físicas como jurídicas. Solicitamos además, un índice en el que se reflejen exactamente la totalidad de los documentos que forman íntegramente el Expediente. Hacemos hincapié en que nuestra solicitud de información es lo más acotada posible, referida a un único expediente y que dicha información sí existe en este mismo Ayuntamiento de San Roque y obviamente sí es de dominio público. Entendemos además, que todo este Expediente debe existir en formato digital siendo como es del año 2023, por lo que solicitamos el acceso íntegro también en formato digital a través de esta sede electrónica”. 2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicita- da, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. En su virtud, este Consejo entiende que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.