Desistimiento 30/07/2024 · 112 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Granada declarada desistida por falta de subsanación

Una persona presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por falta de respuesta a una solicitud de información. Sin embargo, la solicitud adjunta estaba dirigida a otra entidad (Ayuntamiento de Jerez). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró el desistimiento del reclamante al no subsanar este error tras ser requerido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es competente para resolver la reclamación al tratarse de una entidad de la Administración local andaluza.
2 La solicitud de información aportada por el reclamante fue dirigida a una entidad local distinta de la entidad señalada como reclamada en el formulario.
3 El artículo 68.1 de la LPAC faculta a la Administración a requerir la subsanación de deficiencias en la solicitud de iniciación en un plazo de diez días.
4 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento de la petición conforme a los artículos 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 695/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 504/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Granada Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante adjunta a su reclamación un escrito de solicitud de información dirigido a una entidad local distinta de la entidad reclamada que se indica en el apartado 4 del formulario de la reclamación. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de ini- cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la comunicación de inicio del procedi- miento igualmente se comunicó a la persona reclamante que aunque el formulario de reclamación va dirigido contra el Ayuntamiento de Granada, la solicitud de información aportada era una solicitud pre- sentada ante otra entidad local distinta, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la LPAC, se le otorgó un plazo de DIEZ DÍAS para que aportase la solicitud de información pública al Ayuntamiento reclamado, advirtiendole que de no hacerlo, se le tendría por desistido de su reclama- ción. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de infor- mación, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclama- ción. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla- mación Hasta la fecha no consta que la persona reclamante haya cumplimentado la subsanación requerida. 2. El 1 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación recibida se encuentra el informe del Secretario General del Ayuntamiento, de 24 de ju- nio de 2024, en el que se informa lo siguiente: “En relación a la reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el que solicitan copia del expediente derivado de la reclamación interpuesta contra el Ayuntamiento de Granada, le COMUNICAMOS lo siguiente: PRIMERO: En los datos de la Referencia de la Reclamación indicada (Su Ref.: SE-RECL 2024/0504) tanto en la indicación del asunto como en la documentación anexa a la reclamación interpuesta por [nombre y apellidos de la persona reclamante] se están refiriendo al Tribunal del Ayuntamiento de Jerez, no al del Ayuntamiento de Granada. SEGUNDO: No obstante solicitada información al Tribunal Administrativo de Recursos Contrac- tuales del Ayuntamiento de Granada, aportan la siguiente documentación (que se les adjunta) relativa a la actividad del Tribunal durante el año 2023 elaborada por el Vocal Titular de dicho Tribunal con motivo del requerimiento realizado por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (en adelante OIReScon) en el Ministerio de Hacienda y Función Pública. – Anexo núm. 1: Informe-formulario emitido con fecha 22 de enero de 2024 por el Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada y único Vocal Titular del Tribunal de Recursos Contrac - tuales del Ayuntamiento. – Anexo núm. 2: Informe-formulario referido en formato Excel”. 3. El 28 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio y el 3 de julio de 2024, respectivamente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración local an- daluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el plazo de presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la presentación previa de la solicitud de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique la presentación de la correspondiente reclamación. Y es que efectivamente, la persona reclamante adjunta a su reclamación una solicitud de información que fue presentada a una entidad local distinta de la que cita como reclamada en el apartado 4 del formulario de reclamación. La misma circunstancia es alegada por la entidad reclamada señalando que la documentación anexa a la reclamación interpuesta se refiere al Tribunal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no al del Ayuntamiento de Granada, y que solicitada información a este último, ha aportado la contestación dada por dicho organismo al requerimiento realizado, no por la persona reclamante, sino por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon). 2. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.