Desestimada 30/07/2024 · 78 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a los criterios de selección de asistencia presencial a la II Jornada de Simplificación Administrativa

El solicitante pidió a la Dirección General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa los criterios y expedientes de selección para asistir presencialmente a una jornada formativa. El reclamante alegó que existía información basada en un correo recibido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no preexiste en documento alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso, por lo que no se puede obligar a la Administración a generar documentos inexistentes.
3 El derecho de acceso se satisface resolviendo expresamente la petición manifestando la inexistencia de la información solicitada.
4 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5 Las presuntas irregularidades derivadas de la inexistencia de la información deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 694/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 455/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa (Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa) Artículos 2, 24 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa: “ASUNTO: II Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de Simplificación – Criterios. “INFORMACIÓN: Habiendo solicitado participar presencialmente en la acción formativa II Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de Simplificación y no haber sido seleccionado, mientras que sí ha sido otro compañero, y tras intentar localizar sin éxito los criterios de selección aplicados, solicito acceder a tales criterios así como a la documentación del expediente que lo soporten”. La persona reclamante aporta el correo electrónico que recibe el 3 de mayo de 2024 de la cuenta corporativa de la Jornada en respuesta a su correo de fecha 19 de abril en el que solicitaba “conocer el criterio por el cual he sido excluido de forma presencial”. Desde el correo corporativo de la Jornada se respondía lo siguiente: “En primer lugar, lamentamos que no haya sido seleccionado para asistir presencialmente a la Jornada. “Como ya sabe, el aforo del aulario IAAP es limitado y al haber una alta demanda, nos hemos visto obligado a realizar una selección de las personas que asistirían presencialmente y para el resto, hemos dado la posibilidad contando con la colaboración del IAPP, de asistir online, además de poder ser vista en cualquier momento en el canal de YouTube, ya que fue grabada. “En el caso de los asistentes presenciales se tuvieron en cuenta dos aspectos: “1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo. “2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos de la Junta de Andalucía. “Esperamos contar con su asistencia en una próxima edición de estas Jornadas de Simplificación Administrativa”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de mayo de 2024 mediante Resolución de la Directora General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa, de 10 de mayo de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Se solicita por el interesado acceder a los criterios de selección referentes a la acción formativa II Jornada de Simplificación Administrativa "PLANAS": IV Decreto-ley de Simplificación, así como a la documentación del expediente que lo soporten. “Según define el artículo 2. a) LTPA y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, anteriormente citado, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene en su Resolución 364/2022, que «conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre (…)no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada». “A este respecto hay que indicar que no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección en relación con la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. “La LTPA define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. “A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la lo solicitado por el interesado resulta por completo ajena a esta noción de «información pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a) LTPA- por cuanto no existe un documento expreso en el que se recojan esos criterios. “En definitiva, lo solicitado no constituye información pública por cuanto no existe documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General dónde se recoja dicha información, por lo que lo solicitado queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud. “Sin perjuicio de lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024, se ha dado respuesta a lo solicitado trasladándole información general sobre criterios que se tuvieron en cuenta sobre el proceso de selección a la hora de priorizar la asistencia presencialmente, asimismo se le informó de la posibilidad de asistir en streaming, con el enlace que se facilitó y de poder ser vista en cualquier momento en el canal de YouTube del IAAP. “Con arreglo a lo expuesto, analizada su solicitud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, “RESUELVO “Inadmitir la solicitud SOL-2024/0000xxxx-PID@, presentada por [nombre de la persona reclamante], con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La solicitud se presentó para conocer los criterios y se informa que no se puede comunicar tales criterios porque no hay documento, cuando a su vez se remite a un correo electrónico que adjunto y que alguien tuvo que impartir y del que como consecuencia de la aplicación de los mismo, me excluyeron inopinadamente a asistir presencialmente a las jornadas”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 17 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo siguiente: “ALEGACIONES: “Primera. Sobre los criterios de selección adoptados para la determinación de asistencia en modalidad presencial a la II Jornada de Simplificación Administrativa celebrada el 23 de abril de 2024. “La convocatoria de dicha Jornada se realizó mediante difusión por correo electrónico, con indicación de los destinatarios a los que iba dirigida la acción formativa y que el aforo era limitado. “En el periodo de recepción de solicitudes, se constató que el número de peticiones recibidas superaba ampliamente el aforo del recinto donde estaba prevista la celebración (Aulario del Instituto Andaluz de Administración Pública C/ Johannes Kepler, 3 (Antiguo pabellón de Puerto Rico) Isla de la Cartuja en Sevilla. “Con objeto de facilitar a todos los solicitantes la posibilidad de que pudieran acceder al desarrollo de la Jornada, esta Dirección General propuso al IAAP la posibilidad de que se retransmitiera en directo por streaming, petición que fue aceptada. “Teniendo en cuenta que el número de peticiones superaba el aforo de la sala en la que se iba a impartir la jornada, esta Dirección General se vio obligada a realizar una selección de los asistentes en modalidad presencial, para lo que determinó los criterios que consideró más coherentes con los objetivos de la misma (difundir e impulsar la transformación integral tan necesaria en la cultura organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía, exponer la oportunidad y el alcance de la aprobación del IV Decreto-ley de Simplificación Administrativa y dar a conocer a través de los Órganos Directivos de las Consejerías de la Junta de Andalucía, algunas de las medidas más significativas de carácter transversal y sectorial, que son recogidas en el IV Proyecto-ley de Simplificación Administrativa). Dichos criterios no se recogieron en documento alguno, y fueron los siguientes: “1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo. “2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos de la Junta de Andalucía. “Asimismo, a las solicitudes excluidas para asistencia presencial se les facilitó un enlace para que pudieran seguirla en directo por streaming a través del canal de YouTube del IAAP. “No obstante, hay que señalar, tal y como se indica en la Resolución de fecha 10 de mayo de 2024, que no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección para la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. Por todo ello se inadmitió la citada solicitud al no existir el documento que se solicitaba el interesado y no estar, por tanto, dentro del concepto de información pública regulados en los artículos 2.a) y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio y 19/2013, de 9 de diciembre, respectivamente. “Por tanto, esta Dirección General se ratifica en la inadmisibilidad de la petición de información pública amparándose en el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución, dado que no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección en relación con la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. “Segunda. Sobre la información remitida por correo electrónico en respuesta al correo electrónico de fecha 19 de abril de 2024, de [nombre de la persona reclamante] por el que indicaba que se tomase nota de su solicitud SOL para participar telemáticamente y solicitando a su vez el criterio por el cual había sido excluido de forma presencial. “Procede indicar, tal y como se ha expuesto anteriormente, que, mediante Resolución de 10 de mayo de 2024, esta Dirección General inadmitió la solicitud SOL-2024/[nnnnn]-PID@, por los motivos señalados. No obstante, tal y como se indicó en la citada resolución, mediante correo de 3 de mayo de 2024, esta Dirección General dio respuesta al correo de fecha 19 de abril de 2024 que el mismo solicitante había remitido a la cuenta de correo genérica de este órgano, y en el mismo se facilitó la información indicada en el apartado primero de estas alegaciones sobre los aspectos que se consideraron para determinar las solicitudes admitidas, los cuales no se plasmaron en documento alguno. “CONCLUSIONES: “En consecuencia, y de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores, se solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación presentada por [nombre de la persona reclamante] sobre su solicitud de acceso a información pública (EXP-2024/[nnnnn]-PID@) y declare la terminación del procedimiento y el archivo de la misma”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación era, respecto a la celebración de la II Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de Simplificación, conocer los “criterios de selección aplicados” para la asistencia presencial, al haber quedado la persona reclamante excluido de la misma. La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud al considerar que no encaja en el concepto de información pública de la normativa de transparencia. Así, los artículos 2.a) LTPA y 13 LTAIBG definen la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y ha argumentado de manera adecuada la entidad reclamada los motivos por los que, al no constar los criterios requeridos, no pueden tales criterios considerarse información pública a la luz de la normativa de transparencia. La entidad reclamada informa expresamente a la persona solicitante que “no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección en relación con la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho” y que “no existe un documento expreso en el que se recojan esos criterios”. Y finaliza la entidad reclamada afirmando que “lo solicitado no constituye información pública por cuanto no existe documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General dónde se recoja dicha información, por lo que lo solicitado queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud”. Cuestión diferente es el contenido del correo electrónico recibido el 3 de mayo de 2024 por la persona reclamante de la cuenta corporativa de la Jornada, en el que, en respuesta a otro correo anterior que envía la persona reclamante al saberse excluido de la asistencia presencial. La organización de la Jornada le traslada “información general sobre criterios que se tuvieron en cuenta sobre el proceso de selección a la hora de priorizar la asistencia presencialmente”. La persona reclamante no está de acuerdo con la inadmisión de su solicitud, alegando en su reclamación la existencia de dicho correo electrónico en el que se le trasladan dos aspectos que “se tuvieron en cuenta” para la selección de asistentes presenciales, criterios que traslada la organización de la Jornada desde su cuenta corporativa de manera informal y sin que se hayan comunicado previamente a los solicitantes de la asistencia, a saber: “1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo. “2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos de la Junta de Andalucía”. No obstante, no podemos compartir la apreciación de la persona reclamante. La entidad reclamada ha contestado de manera expresa y adecuada a la solicitud, comunicando que no constituye información pública, ya que “no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección”, “no existe un documento expreso en el que se recojan esos criterios” y “no existe documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General dónde se recoja dicha información”. En el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, la entidad reclamada admite que teniendo en cuenta que el número de peticiones superaba el aforo de la sala en la que se iba a impartir la jornada, se vio obligada a realizar una selección de los asistentes en modalidad presencial, para lo cual tuvo en cuenta el “Grado de responsabilidad/puestos de trabajo” y “Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos de la Junta de Andalucía”, pero insiste en que dichos criterios “no se recogieron en documento alguno”. Es criterio de este Consejo que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, asumiendo un contenido más amplio y más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible. Pero en el supuesto planteado en la reclamación, la Consejería afirma que no existe contenido alguno en el que estén recogidos los criterios solicitados. En tal caso, el derecho de acceso a la información pública del solicitante se satisface resolviendo expresamente su petición manifestando de forma explícita tal circunstancia, con independencia de que de la inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate se pudieran derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Precisamente porque el contenido solicitado no existe, no es posible dar acceso al reclamante a esta concreta información pedida. Debemos aclarar que entendemos que no existe ningún otro contenido más allá del que ya conoce la persona reclamante y que se fue transmitido en el correo electrónico que adjuntó a la reclamación. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Por tanto, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha respondido adecuadamente a la solicitud de información planteada, por lo que procede desestimar la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.