El solicitante pidió a la Dirección General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa los criterios y expedientes de selección para asistir presencialmente a una jornada formativa. El reclamante alegó que existía información basada en un correo recibido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no preexiste en documento alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso, por lo que no se puede obligar a la Administración a generar documentos inexistentes.
3
El derecho de acceso se satisface resolviendo expresamente la petición manifestando la inexistencia de la información solicitada.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
Las presuntas irregularidades derivadas de la inexistencia de la información deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 694/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 455/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Administración Periférica y Simplificación
Administrativa (Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social
y Simplificación Administrativa)
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de abril de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“ASUNTO: II Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de
Simplificación – Criterios.
“INFORMACIÓN: Habiendo solicitado participar presencialmente en la acción formativa II
Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de Simplificación y no
haber sido seleccionado, mientras que sí ha sido otro compañero, y tras intentar localizar sin
éxito los criterios de selección aplicados, solicito acceder a tales criterios así como a la
documentación del expediente que lo soporten”.
La persona reclamante aporta el correo electrónico que recibe el 3 de mayo de 2024 de la cuenta
corporativa de la Jornada en respuesta a su correo de fecha 19 de abril en el que solicitaba “conocer el
criterio por el cual he sido excluido de forma presencial”.
Desde el correo corporativo de la Jornada se respondía lo siguiente:
“En primer lugar, lamentamos que no haya sido seleccionado para asistir presencialmente a la
Jornada.
“Como ya sabe, el aforo del aulario IAAP es limitado y al haber una alta demanda, nos hemos
visto obligado a realizar una selección de las personas que asistirían presencialmente y para el
resto, hemos dado la posibilidad contando con la colaboración del IAPP, de asistir online, además
de poder ser vista en cualquier momento en el canal de YouTube, ya que fue grabada.
“En el caso de los asistentes presenciales se tuvieron en cuenta dos aspectos:
“1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo.
“2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos
de la Junta de Andalucía.
“Esperamos contar con su asistencia en una próxima edición de estas Jornadas de Simplificación
Administrativa”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de mayo de 2024 mediante Resolución de la
Directora General de Administración Periférica y Simplificación Administrativa, de 10 de mayo de
2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Se solicita por el interesado acceder a los criterios de selección referentes a la acción
formativa II Jornada de Simplificación Administrativa "PLANAS": IV Decreto-ley de
Simplificación, así como a la documentación del expediente que lo soporten.
“Según define el artículo 2. a) LTPA y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
anteriormente citado, se entiende por información pública «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
“Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene en su Resolución
364/2022, que «conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento
del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre (…)no consta objeto sobre
el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la
reclamación formulada».
“A este respecto hay que indicar que no existe ni se ha elaborado un documento en el que
se recojan los criterios de selección en relación con la citada jornada siendo la preexistencia
de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
“La LTPA define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición
constituya «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
“A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la lo
solicitado por el interesado resulta por completo ajena a esta noción de «información
pública», toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2.a)
LTPA- por cuanto no existe un documento expreso en el que se recojan esos criterios.
“En definitiva, lo solicitado no constituye información pública por cuanto no existe
documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General dónde se recoja
dicha información, por lo que lo solicitado queda extramuros del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud.
“Sin perjuicio de lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024, se ha
dado respuesta a lo solicitado trasladándole información general sobre criterios que se
tuvieron en cuenta sobre el proceso de selección a la hora de priorizar la asistencia
presencialmente, asimismo se le informó de la posibilidad de asistir en streaming, con el
enlace que se facilitó y de poder ser vista en cualquier momento en el canal de YouTube del
IAAP.
“Con arreglo a lo expuesto, analizada su solicitud, y en el ejercicio de las competencias que
me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
“RESUELVO
“Inadmitir la solicitud SOL-2024/0000xxxx-PID@, presentada por [nombre de la persona
reclamante], con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta
resolución”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La solicitud se presentó para conocer los criterios y se informa que no se puede comunicar
tales criterios porque no hay documento, cuando a su vez se remite a un correo electrónico
que adjunto y que alguien tuvo que impartir y del que como consecuencia de la aplicación
de los mismo, me excluyeron inopinadamente a asistir presencialmente a las jornadas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente:
“ALEGACIONES:
“Primera. Sobre los criterios de selección adoptados para la determinación de asistencia en
modalidad presencial a la II Jornada de Simplificación Administrativa celebrada el 23 de abril de
2024.
“La convocatoria de dicha Jornada se realizó mediante difusión por correo electrónico, con
indicación de los destinatarios a los que iba dirigida la acción formativa y que el aforo era
limitado.
“En el periodo de recepción de solicitudes, se constató que el número de peticiones recibidas
superaba ampliamente el aforo del recinto donde estaba prevista la celebración (Aulario del
Instituto Andaluz de Administración Pública C/ Johannes Kepler, 3 (Antiguo pabellón de Puerto
Rico) Isla de la Cartuja en Sevilla.
“Con objeto de facilitar a todos los solicitantes la posibilidad de que pudieran acceder al
desarrollo de la Jornada, esta Dirección General propuso al IAAP la posibilidad de que se
retransmitiera en directo por streaming, petición que fue aceptada.
“Teniendo en cuenta que el número de peticiones superaba el aforo de la sala en la que se iba a
impartir la jornada, esta Dirección General se vio obligada a realizar una selección de los
asistentes en modalidad presencial, para lo que determinó los criterios que consideró más
coherentes con los objetivos de la misma (difundir e impulsar la transformación integral tan
necesaria en la cultura organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía, exponer la
oportunidad y el alcance de la aprobación del IV Decreto-ley de Simplificación Administrativa y
dar a conocer a través de los Órganos Directivos de las Consejerías de la Junta de Andalucía,
algunas de las medidas más significativas de carácter transversal y sectorial, que son recogidas
en el IV Proyecto-ley de Simplificación Administrativa). Dichos criterios no se recogieron en
documento alguno, y fueron los siguientes:
“1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo.
“2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos
de la Junta de Andalucía.
“Asimismo, a las solicitudes excluidas para asistencia presencial se les facilitó un enlace para
que pudieran seguirla en directo por streaming a través del canal de YouTube del IAAP.
“No obstante, hay que señalar, tal y como se indica en la Resolución de fecha 10 de mayo de
2024, que no existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de
selección para la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho. Por todo ello se inadmitió la citada solicitud al no existir
el documento que se solicitaba el interesado y no estar, por tanto, dentro del concepto de
información pública regulados en los artículos 2.a) y 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio y
19/2013, de 9 de diciembre, respectivamente.
“Por tanto, esta Dirección General se ratifica en la inadmisibilidad de la petición de información
pública amparándose en el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución, dado que no
existe ni se ha elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección en
relación con la citada jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto
necesario para el ejercicio del derecho.
“Segunda. Sobre la información remitida por correo electrónico en respuesta al correo
electrónico de fecha 19 de abril de 2024, de [nombre de la persona reclamante] por el que
indicaba que se tomase nota de su solicitud SOL para participar telemáticamente y solicitando a
su vez el criterio por el cual había sido excluido de forma presencial.
“Procede indicar, tal y como se ha expuesto anteriormente, que, mediante Resolución de 10 de
mayo de 2024, esta Dirección General inadmitió la solicitud SOL-2024/[nnnnn]-PID@, por los
motivos señalados. No obstante, tal y como se indicó en la citada resolución, mediante correo de
3 de mayo de 2024, esta Dirección General dio respuesta al correo de fecha 19 de abril de 2024
que el mismo solicitante había remitido a la cuenta de correo genérica de este órgano, y en el
mismo se facilitó la información indicada en el apartado primero de estas alegaciones sobre los
aspectos que se consideraron para determinar las solicitudes admitidas, los cuales no se
plasmaron en documento alguno.
“CONCLUSIONES:
“En consecuencia, y de acuerdo con lo alegado en los apartados anteriores, se solicita al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que desestime la reclamación
presentada por [nombre de la persona reclamante] sobre su solicitud de acceso a información
pública (EXP-2024/[nnnnn]-PID@) y declare la terminación del procedimiento y el archivo de la
misma”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 10 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 13 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación era, respecto a
la celebración de la II Jornada de Simplificación Administrativa PLAN AS: IV Decreto-ley de
Simplificación, conocer los “criterios de selección aplicados” para la asistencia presencial, al haber
quedado la persona reclamante excluido de la misma.
La entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud al considerar que no encaja en el concepto de
información pública de la normativa de transparencia. Así, los artículos 2.a) LTPA y 13 LTAIBG
definen la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y ha argumentado de manera adecuada la entidad reclamada los motivos por los que, al no
constar los criterios requeridos, no pueden tales criterios considerarse información pública a la luz
de la normativa de transparencia.
La entidad reclamada informa expresamente a la persona solicitante que “no existe ni se ha
elaborado un documento en el que se recojan los criterios de selección en relación con la citada
jornada siendo la preexistencia de la información un presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho” y que “no existe un documento expreso en el que se recojan esos criterios”.
Y finaliza la entidad reclamada afirmando que “lo solicitado no constituye información pública por
cuanto no existe documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General
dónde se recoja dicha información, por lo que lo solicitado queda extramuros del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud”.
Cuestión diferente es el contenido del correo electrónico recibido el 3 de mayo de 2024 por la
persona reclamante de la cuenta corporativa de la Jornada, en el que, en respuesta a otro correo
anterior que envía la persona reclamante al saberse excluido de la asistencia presencial. La
organización de la Jornada le traslada “información general sobre criterios que se tuvieron en
cuenta sobre el proceso de selección a la hora de priorizar la asistencia presencialmente”.
La persona reclamante no está de acuerdo con la inadmisión de su solicitud, alegando en su
reclamación la existencia de dicho correo electrónico en el que se le trasladan dos aspectos que
“se tuvieron en cuenta” para la selección de asistentes presenciales, criterios que traslada la
organización de la Jornada desde su cuenta corporativa de manera informal y sin que se hayan
comunicado previamente a los solicitantes de la asistencia, a saber:
“1. Grado de responsabilidad/puestos de trabajo.
“2. Que se abarcara una representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos
de la Junta de Andalucía”.
No obstante, no podemos compartir la apreciación de la persona reclamante. La entidad
reclamada ha contestado de manera expresa y adecuada a la solicitud, comunicando que no
constituye información pública, ya que “no existe ni se ha elaborado un documento en el que se
recojan los criterios de selección”, “no existe un documento expreso en el que se recojan esos
criterios” y “no existe documento o contenido alguno que obre en poder de esta Dirección General
dónde se recoja dicha información”.
En el escrito de alegaciones formulado a este Consejo, la entidad reclamada admite que teniendo
en cuenta que el número de peticiones superaba el aforo de la sala en la que se iba a impartir la
jornada, se vio obligada a realizar una selección de los asistentes en modalidad presencial, para lo
cual tuvo en cuenta el “Grado de responsabilidad/puestos de trabajo” y “Que se abarcara una
representación equilibrada de las distintas Consejerías y Entes públicos de la Junta de Andalucía”,
pero insiste en que dichos criterios “no se recogieron en documento alguno”.
Es criterio de este Consejo que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los
“contenidos”, asumiendo un contenido más amplio y más allá del tradicional concepto de documento,
como elemento físico tangible. Pero en el supuesto planteado en la reclamación, la Consejería afirma
que no existe contenido alguno en el que estén recogidos los criterios solicitados. En tal caso, el
derecho de acceso a la información pública del solicitante se satisface resolviendo expresamente su
petición manifestando de forma explícita tal circunstancia, con independencia de que de la
inexistencia o imposibilidad de localización de la información de que se trate se pudieran derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Precisamente porque el contenido solicitado no existe, no es
posible dar acceso al reclamante a esta concreta información pedida.
Debemos aclarar que entendemos que no existe ningún otro contenido más allá del que ya conoce la
persona reclamante y que se fue transmitido en el correo electrónico que adjuntó a la reclamación.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por tanto, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha respondido adecuadamente a la
solicitud de información planteada, por lo que procede desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.