Se solicitó acceso al expediente de un contrato de 'regalo institucional' a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. El reclamante alegó que no le entregaban la documentación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser prematura, al interponerse contra un acto de trámite de subsanación.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.2 de la LTAIBG faculta a la administración a requerir la concreción de la información en un plazo de diez días cuando la solicitud no esté suficientemente identificada.
2
El requerimiento de subsanación y la suspensión del plazo para resolver constituyen un acto de trámite según la normativa administrativa.
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De acuerdo con el artículo 112.1 de la LPAC, los actos de trámite solo son recurribles si deciden el fondo del asunto, producen indefensión o perjuicio irreparable.
4
La reclamación se considera palmariamente prematura al haberse formulado el mismo día que el requerimiento de concreción y mientras el plazo de resolución estaba suspendido.
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Es preceptivo agotar la tramitación del procedimiento o esperar la resolución por silencio administrativo antes de plantear una reclamación ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 693/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 542/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 32 y 33 LTPA; 19.2, 20 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
2. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, que:
“No entregan la documentación solicitada".
La persona reclamante adjunta a su reclamación un escrito de la entidad reclamada, de fecha 10 de
junio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"Información solicitada:
«Se solicita información y acceso al expediente CONTR 2023 0001177619 con referencia de
publicación 2023-0001364914 y denominación REGALO INSTITUCIONAL»
"En relación con la citada solicitud, se le requiere, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en el artículo 19.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
para que en el plazo de diez días proceda a aportar los datos necesarios para identificar de
forma suficiente la información solicitada, debiendo para ello indicar qué información en
concreto solicita, puesto que los datos sobre la adjudicación puede consultarlos en el siguiente
enlace: https://www.ceh.juntaandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/pdc_sirec/
perfiles-licitaciones/contratosmenores.jsf
"Asimismo, se le informa de que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se haya
atendido el presente requerimiento o haya transcurrido el plazo señalado.
"De no producirse la subsanación en el plazo indicado, se entenderá que ha desistido de su
petición y se dictará resolución que ordene el archivo de la misma.
"Mediante este documento se notifica a la persona solicitante el presente acto, según lo exigido
en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La entidad reclamada al entender que la solicitud de información de fecha 23 de mayo de 2024 no
estaba concretada suficientemente, concedió un plazo de subsanación de la solicitud, acordando la
correspondiente suspensión del plazo para resolver.
En efecto, el artículo 19.2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) prevé que “cuando la solicitud no
identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución”
Por otro lado, el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) dispone en relación con los recursos
administrativos y por tanto, respecto a las reclamaciones por tener éstas la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos (artículo 23.1 LTAIBG), que "contra las resoluciones y los
actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e
intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los
artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración
en la resolución que ponga fin al procedimiento".
En este caso la reclamación se interpone el mismo día que se dicta el requerimiento de concreción de
la información solicitada y se suspende el plazo de resolución.
En virtud de los preceptos anteriormente reproducidos, se puede afirmar que la reclamación
interpuesta directamente ante el Consejo, es palmariamente prematura, pues se ha formulado frente
a un acto de trámite establecido en el art. 19.2 LTAIBG y cuando aún estaba suspendido el plazo de
resolución.
En efecto, ha de estarse a la correspondiente tramitación del procedimiento (o a entenderlo resuelto
por silencio) para poder plantear una reclamación ante este Consejo. Por consiguiente, no cabe sino la
inadmisión de la reclamación interpuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por haber sido presentada ante un acto de trá-
mite.