Inadmitida 30/07/2024 · 112 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a información pública sobre el órgano especial del Ayuntamiento de Torremolinos

Se solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre el organigrama, efectivos y estadísticas de recursos y resoluciones de su órgano especial en 2023. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes tras la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 9 de abril de 2024, habiendo sido notificada la respuesta de la entidad el 15 de enero de 2024.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo.
3 Se determinó que el plazo legal para la interposición de la reclamación había transcurrido con creces antes de su presentación.
4 El Consejo desestimó la mención de la entidad reclamada sobre una notificación en junio de 2024, calificándola como un error material al existir acreditación de la notificación en enero.

Texto completo

RESOLUCIÓN 690/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 458/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Torremolinos Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Dar trámite a la solicitud de información pública que se detalla en dicho documento: 1. Or- ganigrama y número de efectivos del Tribunal: Condición (funcionario, laboral, externo…): Régimen de exclusividad/compatibilidad: si/no 2. Adscripción orgánica: 3. Nº de recursos presentados en el año 2023 con referencia al poder adjudicador y expediente de licitación: 4. Nº de Resoluciones aprobadas en el año 2023 con referencia al poder adjudicador y expe- diente de licitación: 5. Sentido de las resoluciones: a) Estimatorias: b) Estimatorias parcial- mente: c) Desestimatorias: d) Inadmisiones: 6. Objeto del recurso: a) Pliegos: b) Exclusión: c) Adjudicación: d) Actos de trámite: e) Otros: 8. Objeto del contrato: a) Obras: b) Suminis- tros: c) Servicios: d)Concesiones de obras o servicios: “ 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la petición. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “(...) el objeto de esta reclamación es poner de manifiesto que este Tribunal ha pretendido obtener, a través del ejercicio del derecho a la información pública de una serie de informaciones de los órganos especiales creados por determinadas entidades locales, y además el Parlamento de Andalucía. Habiendo transcurrido más de dos meses desde que se formuló la solicitud de la información sin haber sido atendida, estimando que además de la obligación de resolver en todo caso que tienen las distintas Administraciones Públicas en materia de transparencia y dificultando la labor de la elaboración de la memoria de este Tribunal del ejercicio 2023, realizamos la presente reclamación sobre la base de los siguiente hechos y fundamentos. Esta omisión del deber de colaboración entre Administraciones públicas supone un incumplimiento del deber de transparencia en materia de la LCSP y del artículo 3.1 k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Ante las dificultades encontradas por la OIResCon este Tribunal ha ejercido el derecho de acceso a la información pública con relación a distintas entidades locales, el día 4 de enero de 2024. Se le solicitaba sobre su órgano especial los siguientes datos concretos del mismo, algunos de ellos generales y otros relativos al año 2023: [Tabla con la información solicitada] 3. En concreto, se ha vulnerado en el caso del órgano especial de esta entidad local, pues no ha cumplido con su obligación de contestar en el plazo máximo establecido. 4. Se tiene derecho a obtener dicha información al amparo de los artículos 4 y 13.d ) LPAC, así como de los art.12, 13, 17, 18 y 20 Ley 19/2013 de Transparencia estatal. Además, debe tenerse en cuenta que no existe obligación legal que obligue al solicitante de información a explicar los motivos de la solicitud por cuanto cita el artículo 17.3 Ley 19/2013, y en el mismo sentido el Convenio de 18-6-2009, del Consejo de Europa, sobre Acceso a los Documentos Públicos, acoge el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. 5. En tal sentido, el art.4.1 del Convenio del Consejo de Europa de 18 de junio de 2009 dispone que «un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial». Y en línea con dicho criterio, el art.17.3 de la Ley 19/2013 dispone: «El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.» 6. A mayor abundamiento quiere reseñarse que la información que se solicitaba no trataba datos personales ni especialmente protegidos por lo que resulta de aplicación el art.15.3 de la Ley 19/2013, en virtud del cual se deberá conceder el acceso «previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Y en cualquier caso, estableciendo el precepto una serie de criterios para establecer dicha ponderación, entre los cuales, en la letra c), se establece «el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos». Pero es que, además, el art.15.4 de la Ley 19/2013 dispone que «no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Por todo lo expuesto, no siendo facilitada la información solicitada en su día a esta entidad local, ni la resolución de otorgar la información asunto de la competencia de este Tribunal al que represento, se eleva esta reclamación a efectos de obtener su amparo”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de junio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. En la misma fecha se remite a la entidad reclamada solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 19 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta respuesta a este Consejo. En el citado escrito se hace constar que: “Por la presente, se adjunta la información solicita en oficio de 14 de junio de 2024, por el que se solicita expte. Completo y alegaciones en relación con reclamación interpuesto por [nombre y apellidos de la persona reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El pasado 04/01/2024, D.[nombre y apellidos de la persona reclamante] presenta mediante sede electrónica de este Ayuntamiento, Requerimiento que, mediante formulario que adjuntaba, fue debidamente rellenado, y enviado con fecha 12/01/2024, siendo recibido en el Punto de Acceso General por el Sr. [apellidos de la persona reclamante] el día 19/06/204. Asimismo se informa que se da publicidad a la información del Tribunal en los siguientes enlaces y en cada expediente: [enlaces]” Se adjunta entre la documentación remitida la respuesta ofrecida a la persona interesada. La fecha de notificación de la respuesta fue de 15 de enero de 2024, según consta en el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). 3. El 28 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de julio de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración local andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la enti- dad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 15 de enero de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 9 de abril de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo pre- visto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Debemos aclarar que, aunque la entidad reclamada indica en su escrito de remisión de la documenta- ción a este Consejo que la notificación de la respuesta se realizó el 19 de junio de 2024, entendemos que se trata de un error material ya que el escrito de respuesta de la entidad está fechado el día 15 de enero de 2025, y se adjunta una acreditación de la notificación ese mismo día. El erro puede provenir del hecho de que esa fecha (19 de junio de 2024) es la fecha en la que se requiere una copia del expe- diente por el Consejo a la entidad reclamada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.