Inadmitida 30/07/2024 · 4 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre el contenido de las funciones de un puesto de trabajo por falta de competencia del Consejo de Transparencia

El reclamante solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que se pronunciara sobre las funciones reales de su puesto de trabajo frente a las exigencias de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública. El Consejo inadmitió la reclamación por carecer de competencia legal para dirimir conflictos sobre el contenido de las funciones de un puesto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para realizar pronunciamientos sobre el contenido de las funciones atribuidas a un puesto de trabajo.
2 Las competencias del Consejo están taxativamente descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014 (LTPA), el cual no incluye la resolución de conflictos sobre la asignación de tareas laborales.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no extendiéndose a la interpretación de la naturaleza de un puesto.
4 La inadmisión de la reclamación se fundamenta en que lo solicitado no se encuentra dentro del ámbito de actuación legal del organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 688/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 693/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En resolución de fecha 24/07/24 del Director General de Recursos Humanos y Función Pública se responde a nuestra solicitud de fecha 18/07/24 de información acerca de las funciones asignadas al puesto de trabajo que ocupo ([nnnnn], Se cita puesto); dicha resolución se expresa en términos tan generales que, en la práctica, no responden a nuestra solicitud ni sirven para dilucidar el conflicto en ella planteado, haciendo completamente irrelevantes el cuerpo al que pertenezco (A.2016, Cuerpo Superior Facultativo de Psicología) y la denominación del puesto de estructura que ocupo, Se cita puesto. La Dirección General de Planificación de la Investigación, a la que pertenece el puesto que ocupo, gestiona varias líneas de subvenciones para las que existen puestos de estructura específicos y de funciones especializadas (como la gestión de subvenciones); entre ellas ha venido existiendo las subvenciones a grupos de investigación, sin convocatoria en curso. Actualmente se me exige que gestione otras líneas de subvención, incluyendo la gestión económica, haciéndome último responsable de las mismas, líneas que nada tienen que ver con los grupos de investigación y, aún menos, con mi formación como psicólogo. Dicha exigencia se justifica con ¿aquí todos hacemos de todo¿. Quiero dejar claro que en los últimos años vengo colaborando y ayudando a mis compañeros y superiores en esas mismas tareas que ahora se me exigen y no tengo ningún impedimento en seguir haciéndolo siempre y cuando se entienda que no es mi responsabilidad, que no soy el último responsable de dicha gestión, ya que sería una gran irresponsabilidad por mi parte, y por parte de quien me lo ordena, gestionar aspectos que están fuera de mi formación y pertenencia al cuerpo A.2016 y al puesto de trabajo [nnnnn]. SOLICITA (2) Se pronuncie acerca del contenido del puesto de trabajo que ocupo ([nnnnn]); esto es, (se cita puesto) (tal y como reza en la RPT) vs. otras líneas de subvención de esta Dirección General, ya que las funciones que la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende asignables a mi puesto de trabajo [nnnnn] son todas, ya que no por cuerpo de pertenencia, sí por área funcional, y si no , por área relacional” Se adjunta la respuesta ofrecida por la Dirección General. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó a este Consejo que: “Se pronuncie acerca del contenido del puesto de trabajo que ocupo ([nnnnn]); esto es, (se cita puesto) (tal y como reza en la RPT) vs. otras líneas de subvención de esta Dirección General, ya que las funciones que la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública entiende asignables a mi puesto de trabajo [nnnnn] son todas, ya que no por cuerpo de pertenencia, sí por área funcional, y si no , por área relacional” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado, como es el pronunciamiento sobre el contenido de las funciones atribuidas a un puesto de trabajo. Las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 LTPA, que no incluye las funciones que se requieren por la persona reclamante. Procede por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del Consejo.