Una persona interesada en un proceso de promoción interna solicitó al Ayuntamiento de Maracena el expediente completo del procedimiento. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque el acceso para interesados en procedimientos en curso se rige por la normativa administrativa común y no por la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA y la DA 1ª de la LTAIBG establecen que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El solicitante ostentaba la condición de interesado en un proceso selectivo de concurso oposición, por lo que no podía optar al cauce de la legislación de transparencia.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para evaluar la aplicación de la normativa reguladora de procedimientos administrativos específicos.
4
La entidad reclamada finalmente concedió el acceso a la información basándose en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 (LPACAP), reconociendo el derecho de acceso y obtención de copia de los documentos del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 686/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 299/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Maracena (Granada)
Artículos DA 4ª LTPA; DA 1ª LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de febrero y 9 de marzo de 2024, ante la entidad
reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone
"Siendo parte interesada en el procedimiento para cubrir (….) de este ayuntamiento
mediante el proceso de promoción interna.
"Solicita
"Reitero que por favor se me dé traslado del expediente completo de este procedimiento".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“HABIENDO SOLICITADO EN TIEMPO Y FORMA EL DÍA xx/xx/2023 Y ABONADO LAS TASAS PARA
PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN IMPULSADO POR EL AYUNTAMIENTO DE MARACENA
CON EL FIN DE CUBRIR (...) MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE PROMOCIÓN
INTERNA, ESTABLECIDO EN LA LEY DE COORDINACIÓN DE POLICIAS LOCALES DE ANDALUCÍA.
"HABIENDOSE TRAMITADO TODOS LOS ACTOS NECESARIOS Y ÚNICAMENTE A LA ESPERA DE LA
PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ADMITIDOS Y EL TRIBUNAL NO HE RECIBIDO NINGUNA
INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO.
"HE SOLICITADO EN DOS OCASIONES LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE Y SU TRAZABILIDAD AL
AYUNTAMIENTO DE MARACENA EN LAS SIGUIENTES FECHAS DIA xx/xx/2024 Y EL xx/xx/2024 SIN
HABER OBTENIDO RESPUESTA".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de junio de 2024.
3. El 27 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
adjuntando Decreto de la Alcaldía nº 2024-1828 de 7 de junio, por el que se dio respuesta a la solicitud
de información (y cuyo justificante de rechazo de la notificación por el interesado consta en la
documentación remitida), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEXTO. Sentado lo anterior, es preciso advertir que el objeto material de la solicitud se
encuentra sometido a las disposiciones de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto tratándose de un proceso
selectivo, la solicitud se formula por uno de los participantes, que solicita el expediente
completo. Pudiéramos tener dudas sobre la legislación aplicable, si la LTBG o el derecho de
acceso previsto en el art. 53.1.a) de la LPACAP. Al tratarse de un interesado en un procedimiento
administrativo en curso, la legislación aplicable será la LPACAP. En este sentido la DA 1ª de la
LTBG remite a la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo que
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
(...)
"De acuerdo con ello la regulación aplicable es la LPACAP y el derecho reconocido en su art.
53.1ª) que en sede de los derechos adicionales reconocidos al interesado en el procedimiento
administrativo dispone que Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos. (...)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes (art. 18.3 de la Ordenanza de
Transparencia) desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de febrero de 2024 y reiterada el 9 de
marzo de 2024, habiéndose presentado la reclamación el 21 de marzo de 2024. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud, la persona reclamante
ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso (proceso selectivo
de concurso oposición para cubrir (….), Exped. Gestiona xxx/2022, según se desprende del propio
contenido de la solicitud y del Decreto de la Alcaldía nº 2024-1828 de 7 de junio, por el que se dio
respuesta a la solicitud de información
Así, pues, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento
objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
No obstante lo anteriormente indicado, se ha de poner de manifiesto que la entidad reclamada
concedió el acceso a la información solicitada en aplicación de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, por entender que es normativa reguladora del procedimiento administrativo en curso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.