Estimada parcialmente 31/07/2024 · 259 días en resolverse

Reclamación de acceso a información ambiental sobre titularidad, permisos y parcelas de cotos de caza en Granada con estimación parcial

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de Granada la titularidad, permisos de uso y parcelas de cuatro cotos de caza. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la titularidad y dando por satisfecha la información de parcelas y permisos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información ambiental' según el artículo 2.3 de la LAIMA, ya que la actividad cinegética afecta a elementos del medio ambiente.
2 El Consejo es competente para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo la LAIMA la norma de aplicación preferente y la LTAIBG supletoria.
3 Se considera satisfecha la solicitud de parcelas ya que la administración remitió enlaces a la Red de Información Ambiental (REDIAM), cumpliendo el artículo 11.1.a) de la LAIMA sobre formatos de difusión pública.
4 La entrega de declaraciones responsables satisface la petición sobre los 'permisos de uso' conforme al artículo 69 de la Ley 39/2015 y el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
5 Se estima la reclamación respecto a la documentación de titularidad, ya que la entidad no la facilitó, debiendo entregarse previa disociación de datos personales según el RGPD y la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 703/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 870/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada. Artículos 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 7 de octubre de 2023, ante la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (SOL- [nnnnn]-PID@ EXP-[nnnnn]-PID@): “Por la presente, solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de Granada: GR11713 - CAÑADA DEL CABALLO GR12056 - EL TAJO GR11987 - SOLANA SALINAS GR12053 - EL CONEJICO En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 4 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre dicha docu- mentación figura la Resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Eco- nomía Azul en Granada, de 1 de diciembre de 2023, debidamente el 4 de diciembre de 2023, con- cediendo el acceso parcial a la información, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDO.- En cuanto lo solicitado se le traslada la siguiente información: • La titularidad de los coto solicitados: ◦ GR-11.713 - CAÑADA DEL CABALLO: Persona física ◦ GR-11.987 - SOLANA SALINAS: CLUB DEPORTIVO SOLANA SALINAS (1) ◦ GR-12.053 - EL CONEJICO: Persona física ◦ GR-12.056 - EL TAJO: Persona física (1) Se le informa que mediante Resolución de fecha 5/06/2023 del Delegado de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente Y Economía Azul de Granada, se estima la solicitud de baja del coto privado de caza menor denominado Solana Salinas con matrícula GR-11.987, situado en los términos municipales de Pedro Martínez y Alamedilla. • Respecto a la petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno de ellos le informamos que la información se encuentra publicada, la temporada cinegética 2021- 2022 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéti- cos de toda Andalucía: https://portalrediam.cica.es/descargas?path=/10_SISTEMAS_PRODUCTIVOS/11_CAZA/TerrenosCi- negeticos_2020_2021/InfGeografica/InfVectorial/Shapes El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2021-2022: https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/ e1112f853abe287- f9ff7605a884bf07551cbc85a Otra forma de tener acceso a esta información, es descargándola directamente de REDIAM, siendo la ruta di recta: https://portalrediam.cica.es/descargas?path=%2F10_SISTEMAS_PRODUCTIVOS%2F11_CAZA %2FTerrenosCinegeticos_2021_2022%2FInfGeografica%2FInfVectorial%2FGpkg La información de las parcelas se puede obtener de dos maneras: 1.-) En la página de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía se puede descargar la información de las parcelas SIGPAC en formato Shp. https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/servicios/sigpac/ visor/paginas/sigpac-descarga-informacion-geografica-shapes-provincias.html 2.-) En la página de Sede Electrónica del Catastro https://www.sedecatastro.gob.es/ se puede descargar las parcelas catastrales en formato Shp, GML o DXF, también dispone de un servicio de WMS para acceder a la información sin tener que descargarla. Existen aplicaciones gratuitas para poder ver estos formatos, como son Qgis y Gvsig disponibles en sus páginas oficiales. https://qgis.org/es/site/ y http://www.gvsig.com/es No obstante, se le informa del listado de parcelas que componen cada uno de ellos: [ insertan TABLA con indicación de : coto. Polígono. Parcela. T. Municipal ] No obstante, se le informa del listado de parcelas que componen cada uno de ellos: (Tablas) Respecto a la solicitud de información sobre la autorización de uso cada una de las parcelas se le informa que: ✔ De conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad- ministrativo Común de las Administraciones Públicas, en concreto el Artículo 69. Declaración res- ponsable y comunicación.,. punto 1, que indica que “ ... declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un dere- cho o facultad o para su ejercicio… ✔ Así como lo indicado en el punto 3 de dicho artículo “Las declaraciones responsables y las co- municaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una ac- tividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas. ✔ En el caso que nos atañe, regulado por el artículo 39 Constitución de cotos de caza del Decre- to 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, “La solicitud de constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos so- bre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha de incluir la relación de las per- sonas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos.” Por lo tanto, según establece el art 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad- ministrativo Común de las Administraciones Públicas y el art. 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía no es obligatorio aportar dicha autorización respecto a la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegéti- co de los terrenos, solamente una declaración responsable, manifestando, bajo su responsabili- dad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado Así mismo, cuando la solicitud de información de la titularidad de los cotos y/o permiso de uso aportada por el titularidad del coto se tratan de personas físicas no se puede atender, por tratar- se de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciem- bre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di- ciembre, de protección de datos de carácter personal Datos de carácter personal: “Cualquier in- formación numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concernien- te a personas físicas identificadas o identificables”. El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal,en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos”. En base a lo informado anteriormente, se le da traslado de la información sobre la autorización de uso cada una de las parcelas de los cotos solicitados: ◦ GR-11.713 - CAÑADA DEL CABALLO: Declaración Responsable (ver Anexo I) ◦ GR-11.987 - SOLANA SALINAS: CLUB DEPORTIVO SOLANA SALINAS (1) no procede ◦ GR-12.053 - EL CONEJICO: Declaración Responsable (ver Anexo II) ◦ GR-12.056 - EL TAJO: Declaración Responsable (ver Anexo III) (…) RESOLUCIÓN Estimar la solicitud de información pública parcialmente, y conceder el acceso parcial a la infor- mación, en los términos expuestos en los antecedes de hecho.” 3. El 08 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An - dalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 08 de febrero de 2024 FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Anda- lucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los dere - chos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el ré- gimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedi- mientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegia- dos o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los princi- pios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedi- miento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o repo- sición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedi- miento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Go- bierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional conten- cioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una de- terminada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asime- tría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el al- cance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información públi- ca de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de nor- mas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régi- men jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y am- pliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el pris- ma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfun- ciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garanti- zar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones pú- blicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamacio- nes presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, se- gún la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurispru- dencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que re- gula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en ma- teria de información ambiental. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la nor- mativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in- terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im- pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati- vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe- rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 15 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la in- formación ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas mari- nas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modifi- cados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pro- gramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afec- tar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las me- didas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter econó - mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cul- tural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públi- cas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés de - terminado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. “ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que, según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una in- formación con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y prin- cipios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercer- se el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedi - ca el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamen - tariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, estable- ce que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comu- nidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acce- so a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acce- so a la información ambiental previa solicitud. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, confor- me a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAI- MA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Co- munidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expe - diente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con in - dependencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza indicados en la solicitud, fue el siguiente: “solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza: GR11713 - CAÑADA DEL CABALLO- ANEXO I DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-11713 GR12056 - EL TAJO - ANEXO III DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-12056 GR11987 - SOLANA SALINAS GR12053 - EL CONEJICO - ANEXO II DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-12053 En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.” Referente a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente. 2. En cuanto a la solicitud sobre: “listado de parcelas que las componen los siguientes cotos de caza: - GR11713 - CAÑADA DEL CABALLO- GR12056 - EL TAJO- GR11987 - SOLANA SALINAS- GR12053 - EL CONEJICO” La entidad reclamada, en su Resolución de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Granada, de 1 de diciembre de 2023 , informa sobre cómo se puede conseguir el listado de las parcelas integrantes de los cotos: “… la información se encuentra publicada, la temporada cinegética 2021- 2022 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía: (…)“. Seguidamente, para poder facilitar la consulta de la información, la entidad reclamada procede a detallar esta referencia, dando una serie de instrucciones paso por paso. Pues bien, respecto al acceso a la información ambiental hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la información ambiental, reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados. El referido artículo 11 de la LAIMA establece que cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que, entre otras circunstancias, la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible. La información sobre la situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía ha sido difundida y puesta a disposición del público en general por medio de las tecnologías de la información (a través de REDIAM), y por ello este Consejo considera que la entidad reclamada, al conceder el acceso indicando los enlaces donde puede localizarse la información y dando una explicación detallada de cómo y con qué aplicaciones puede extraerse dicha información, ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.a ) de la LAIMA, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones públicas de facilitar información para su correcto ejercicio. La entidad responde a lo solicitado, explicando como se ha de proceder para la localización de la información y consta la recepción de la notificación practicada a la persona reclamante. Analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que las indicaciones dadas para acceder a la información resultan suficientes para entender satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante respecto a la primera petición de información y que se ha visto cumplida la finalidad prevista en la LAIMA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a esta petición. 3. Respecto a la solicitud de información sobre “la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”, la entidad reclamada resuelve dando traslado de los anexos con las declaraciones responsables, de tres de los cuatro cotos solicitados, conteniendo las mismas la compo- sición de las parcelas: - ANEXO I DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-11713 - ANEXO II DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-12053 - ANEXO III DECLARACIÓN RESPONSABLE COTO GR-12056 E informando, respecto al cuarto de los cotos: GR11987 - SOLANA SALINAS, su improcedencia por haberse dado de baja por Resolución de fecha 5/06/2023 del Delegado de la Consejería de Sostenibili- dad, Medio Ambiente Y Economía Azul de Granada. La entidad facilita la información previa disociación de datos personales, y fundamentada en el artícu- lo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas y el artículo 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, así como en los límites que la solicitud de información de la titularidad de los cotos y/o permiso de uso aportada por el titularidad del coto, tiene cuando se trata de personas físicas, por tratarse de datos de carácter per- sonal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Re- glamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de ca- rácter personal Datos de carácter personal. La entidad ha facilitado las tres declaraciones responsables presentadas relativas al uso de las parce- las incluidas en el coto. Con esta documentación se contestaría la petición sobre “su permiso de uso”. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición so- brevenida de su objeto en lo que corresponde a esta petición. 4. Sin embargo, respecto a la petición de la documentación sobre “la titularidad de cada coto”, la enti- dad reclamada no ha facilitado documentación alguna. En consecuencia, respecto a esta petición de información procede estimar la reclamación formulada. La entidad reclamada deberá facilitar los documentos en los que se acredite la titularidad del coto, di- sociando los datos de carácter personal que pudiera contener. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limita- ciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de información pública de: “Solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de Grana- da: GR11713 - CAÑADA DEL CABALLO GR12056 - EL TAJO (...) GR12053 - EL CONEJICO En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto (...).” La entidad deberá facilitar la información en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a las peticiones contenidas en los apartados segundo y tercero del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con- tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu- yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.