Estimada parcialmente 31/07/2024 · 258 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública del grupo Movimiento Barreño al Ayuntamiento de Los Barrios con estimación parcial

El grupo municipal Movimiento Barreño solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios información detallada sobre deuda con AVRA, la EDAR y pagos a la policía local. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos sobre la deuda de AVRA y los impagos policiales por insuficiencia de las respuestas previas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los concejales se rige prioritariamente por el artículo 77 de la LRBRL y los artículos 14 a 16 del ROF, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.
2 La solicitud se entiende estimada por silencio administrativo al no responder la entidad en el plazo de cinco días establecido en el artículo 14.2 del ROF.
3 La información suministrada en actas plenarias es insuficiente cuando es ambigua o no responde concretamente a la solicitud presentada por escrito.
4 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de la entidad, no obligando a la Administración a emitir nuevos informes ex profeso.
5 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) mediante la interposición de la reclamación, debiendo desestimarse cualquier petición adicional no formulada inicialmente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 699/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 886/2023 Persona reclamante Movimiento Barreño Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Los Barrios Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos: “Solicitamos que se nos conteste por escrito y se nos adjunte la documentación sobre las preguntas planteadas en sesión plenaria de 11 de septiembre de 2023: “1. ¿Qué cantidad tiene pensada el equipo de gobierno de pedir en los fondos de ordenación para 2023? Derivada de esta pregunta solicitamos un desglose por año desde los primeros fondos de ordenación solicitados hasta fecha actual, donde se especifique de manera desglosada la cantidad solicitada, cantidad recibida, la cantidad utilizada, procedimiento de utilización (sentencias judiciales, deudas AEAT, deudas S.S., anticipo o retenciones PTE, préstamos, reintegro de liquidaciones, fraccionamiento de deudas, intereses de deudas). “2. Sobre usuarios y recaudación de piscina cubierta. ¿Podría aclararme el número de usuarios que hacen uso de los servicios de la piscina cubierta y cual es la recaudación líquida mensual y anual aproximada de las mismas? Si es posible un desglose por meses y años desde 2019. “3. Siguiendo la misma temática en cuanto a pagos. A día de hoy ¿cuál es la deuda que tiene el ayuntamiento actualmente con AVRA? Si es posible solicitamos un desglose por mes y año, además de saber sobre que fecha se contrae tal obligación o deuda ¿Y cuál es el cómputo de deuda total viva del ayuntamiento? “4. Pregunta sobre el EDAR. “¿Se va a eliminar la EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) que hay junto al río? - La actual, salvo omisión de otras, se encuentra junto a la calle Actor Antonio Moreno ¿Se ha elaborado un estudio de impacto sobre la retirada del agua que aporta actualmente la depuradora más próxima al río? “5. ¿Cuál es el plazo de finalización y cuando se tiene previsto la finalizar las obras en la red fluvial en la barriada del lazareto? Solicitamos también acceso al expediente completo y se nos adjunte copia posterior de las facturas y certificación de recepción de las obras por meses”. 2. Asimismo, el 17 de octubre de 2023, se solicitó información en relación a: “Solicitamos que se nos conteste por escrito y se nos adjunte la documentación sobre las preguntas planteadas en sesión plenaria de octubre: “[en relación a las obras o acometidas en la calle Jorge Manrique] “1.- Quién es el titular de esta obra y si alcaldía tenía conocimiento “2.- ¿Por qué no se terminó a tiempo la obra antes que la realización o ejecución del tramo del plan de asfaltado? “¿Cuál es el motivo por el cuál no están abiertos los aseos del recinto ferial a día de hoy? y en caso de que se abran después de más de 3 años ¿quienes serían los beneficiarios y cómo se gestionaría el uso? “¿Qué empresa es la responsable de gestionar la poda de palmeras de manera directa? “¿Qué sentido tienen o bajo qué necesidad ha habido de externalizar parte del servicio de notificaciones del ayuntamiento si ya tiene a su disposición varios trabajadores? “¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios? ¿Qué ha pasado con el pago a la policía local de los barrios por sus servicios de apoyo en la feria de Algeciras? “[en relación a la reunión mantenida con el Ministerio de Hacienda para tratar el asunto de la deuda y los ajustes para pagarla] “¿Tiene pensado el equipo de gobierno subir algún tipo de impuesto, tipo impositivo y/o tributo local?, ¿cuáles? ¿Qué otras medidas tienen pensado implementar y una de ellas es la reducción del personal de confianza? “[en relación a tres centros de ocio juvenil para menores de 11 y 16 años] “¿Nos podría informar de qué locales se tratan? ¿y si se han empezado ya a adaptar? “Si ya se ha empezado esa toma de contacto y en caso de que no, cuándo se tiene previsto que se inicie esa toma de contacto En caso afirmativo, nos gustaría conocer ¿cómo se ha gestionado? (llamada, correo electrónico, tríptico, …) ¿Nos podrías decir el horario con el que se cuenta en la casa de la juventud? ¿y qué actividades se desarrollan en ella para nuestros jóvenes? “[sobre la subida de impuestos de basura, agua y mancomunidad] “¿Cuál es, será o ha sido el posicionamiento del equipo de gobierno al respecto?, ¿cuál es el posicionamiento del Partido Popular y por otro lado de Los Barrios 100X100 como representantes en nuestro ayuntamiento y por consiguiente representantes en Mancomunidad y ARCGISA?” 3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Contenido de la reclamación En la reclamación se indica expresamente: “Como grupo municipal con representación en el Ayuntamiento de Los Barrios y como viene siendo habitual realizamos "Ruegos y Preguntas" al final de cada pleno como forma de fiscalización de los órganos y equipo de gobierno. Ya hemos realizado dos plenos en los que hemos formulado y ejercido nuestro derecho como grupo a través de nuestro portavoz (cargo electo) y no hemos recibido contestación expresa en el mismo pleno ni por escrito (tras el pleno y a los días siguientes enviamos una solicitud para que nos conteste por escrito) . “Consideramos que esto vulnera nuestros derechos como cargos electos a través del grupo municipal al que representamos, incumpliendo de manera reiterada y consecutiva tras varios plenos (Septiembre y Octubre) las obligaciones inherentes al equipo de gobierno y a la presidencia del pleno y ayuntamiento en cuanto a contestación de "Ruegos y Preguntas". (…) “(…) solicitamos amparo e intervención del CTPD”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 14 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “.-En fecha 8 de noviembre de 2023 nª S2023011929 (DOCUMENTACIÓN 1) se notifica convocatoria pleno ordinario a celebrar el día 13 de noviembre de 2023. El PUNTO 1º Lectura y aprobación, si procede, de las actas (DOCUMENTACIÓN 2) en borrador de la sesión ordinaria de fecha 11 de septiembre. “.-En fecha 4 de diciembre de 2023 nª S2023013002 (DOCUMENTACIÓN 3) se notifica convocatoria pleno ordinario a celebrar el día 11 de diciembre de 2023. El PUNTO 1º Lectura y aprobación, si procede, de las actas (DOCUMENTACIÓN 4) en borrador de la sesión ordinaria de fecha 9 de octubre. “En ambas actas, como se puede comprobar, se transcriben las preguntas y las respuestas facilitadas por el Sr. Alcalde de Los Barrios; en consecuencia, se dan respuestas “in voce” en la sesión plenaria correspondiente, amén de su reproducción en las actas. “En este sentido cabe decir que tras ser elevadas las preguntas en la sesión plenaria, el grupo municipal “denunciante” las presenta nuevamente por el Registro de Entrada del Ayuntamiento; duplicando el trabajo que se genera en toda la administración local. (…) “En fecha 11 de diciembre de 2023 se cursa escritos S2023013097 y S2023013098 (DOCUMENTACIÓN 6) al Grupo Municipal MOVIMIENTO BARREÑO, dando respuestas a algunas de las cuestiones que quedaron pendientes y que por los motivos expuestos con anterioridad nos imposibilitaba hacerlo. “Para mayor abundamiento, le informo que en el Pleno celebrado en el mes de diciembre de 2023 se dan respuestas a las preguntas formuladas en la sesión correspondiente al mes de noviembre de 2023 (DOCUMENTO 7) Por todo lo expuesto, estimamos haber dado debido cumplimiento a las peticiones de información solicitadas por el interesado, en este caso, Grupo Municipal Movimiento Barreño, lo que traslado a los efectos oportunos”. De igual manera, entre la documentación remitida a este Consejo figura escrito del Alcalde de fecha 11 de diciembre de 2023, en el se informa que: “En el Pleno ordinario del mes de septiembre de 2023 el Grupo Municipal Movimiento Barreño formula varias preguntas y que con posterioridad presenta por RGE fecha y número 12/09/2023 n.º E2020011622; le informo que en el acta del pleno correspondiente vienen dadas respuestas a las distintas preguntas formuladas por los distintos grupos municipales y de la que Vd. tiene copia. Respecto a la pregunta sobre usuarios y recaudación de la piscina cubierta, le traslado cuadro informativo”. Figura acuse de recibo de fecha 11 de diciembre de 2023, por la persona representante del grupo político reclamante. Asimismo, figura entre la documentación presentada ante esta autoridad de control escrito del Alcalde de fecha 11 de diciembre de 2023, en el se informa que: “En el Pleno ordinario del mes de octubre de 2023 el Grupo Municipal Movimiento Barreño formula varias preguntas y que con posterioridad presenta por RGE fecha y número 17/10/2023 n.º E2020013087; le informo que en el acta del pleno correspondiente vienen dadas respuestas a las distintas preguntas formuladas por los distintos grupos municipales y de la que Vd. tiene copia. (…)” Figura acuse de recibo de fecha 11 de diciembre de 2023, por la persona representante del grupo político reclamante. 3. Con fecha 22 de enero de 2024, la persona representante del grupo político presentó alegaciones adicionales con el siguiente tenor: “1.- Sobre la deuda con AVRA; el cuadro de pagos y deuda con AVRA no ha sido remitido aún tras decir el alcalde “Esto, [se identifica a persona física], se lo apunta usted y le da traslado, por favor” En la pregunta de la EDAR, : “Lo que pasa que eso no lo tengo yo, lo tiene Arcgisa, es de Mancomunidad, no es mio, pero no hay problema, yo se lo pido y se lo traslado, no hay ningún problema, me lo apunto. No se nos ha dado traslado a día de hoy. 2.- A la pregunta ¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios?, en la misma línea preguntamos ¿qué ha pasado con el pago a la policía local de los barrios por sus servicios de apoyo en la feria de Algeciras?, recordemos que hay convenio de colaboración suscrito entre Ayuntamientos, para este servicio. La respuesta: En cuanto al no cobro de la policía, eso es lo que le comentaba al Partido Socialista, voy a mirar el no cobro de las gratificaciones; y en Algeciras, es verdad que tanto la policía de Los Barrios como la de La Línea han prestado servicios en la feria de Algeciras y están pendientes de cobro, y lo único que les he transmitido es que me voy a interesar el por qué no se han pagado. Salvo error u omisión no se nos ha respondido a ¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios? 3.- A la pregunta; Nos gustaría saber el número de patrullas diarias y de personal de Policía Local que hemos tenido en los últimos tres meses, sobre todo los fines de semana, con qué número de agentes contará el Ayuntamiento de Los Barrios en las fiestas de Navidad, en cuanto a tráfico y seguridad vial. Alcalde: La pregunta qué hace usted de la Policía Local, obviamente, vamos a tener personal suficiente y se contemplan también servicios extraordinarios para los días de más afluencia Salvo error u omisión creemos que estas son las que faltan por contestar o falta información concreta. Consideramos, que al igual que en otras preguntas no se concreta a veces la información que solicitamos. Si bien no se nos aclaró y queremos respuestas concretas sin que se vaya por las ramas, en siguientes sesiones insistiremos que se concrete más aún y se conteste a lo que preguntamos y solicitando aplicación de respuesta e información si así lo consideramos. Nos consideramos satisfecho de respuesta en todas las preguntas salvo lo que aquí redactamos de preguntas que no están contestada o que no se nos ha facilitado respuesta concreta, puesto que se nos debe dar traslado de cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Si bien falta información, concreción de información o las respuestas no se ajustan expresamente a los que se pregunta no se puede considerar satisfecho el derecho de acceso a la información pública. A parte de dar respuesta, si bien no se ajustan a la concreción de información que solicitamos por nuestra parte insistiremos en la siguiente sesión plenaria aunque no se han concretado las que nos faltan por esta vía. Cualquier duda o falta de información al respecto antes de emitir una resolución rogamos que se pongan en contacto con nosotros”. 4. Mediante oficio de 31 de enero de 2024, se le concedió a la entidad reclamada un trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LRJPAC. A la fecha de la firma de la presente resolución, la entidad reclamada no ha presentado alegaciones. 5. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en idéntica fecha. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas los días 19 de septiembre y 17 de octubre de 2023 respectivamente, y la reclamación fue presentada el 16 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación. 1. Con carácter previo, debemos hacer algunas precisiones. El objeto de esta reclamación son las solicitudes de información presentadas los días 12 de septiembre de 2023 y 17 de octubre de 2023 a través del sistema de presentación electrónica de escritos de la entidad reclamada. Las solicitudes fueron presentadas por la entidad reclamante en relación a preguntas orales realizadas por el Grupo Municipal reclamante en los plenos de los días 11 de septiembre de 2023 y “sesión plenaria de octubre”, respectivamente. Si bien no se indica expresamente en ninguno de los escritos, entendemos que estas dos solicitudes se realizan en ejercicio del derecho de información de los miembros electos previsto en el artículo 77 LRBRL y artículos 14 a 16 ROF. Esta aclaración deriva del hecho de que el artículo 97 ROF regula las preguntas orales a realizar en las sesiones plenarias. Al respecto, el citado artículo indica: “7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordina- riamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente”. Sin perjuicio de que el derecho a plantear preguntas en el pleno esté o no amparado en el artículo 23 CE, lo cierto es que en nuestro caso las preguntas se reiteraron por escrito; y la reclamación tiene como objeto la presunta falta de respuesta a estas preguntas por escrito. Por ello, resulta de aplicación la regulación contenida en los artículos 14 a 16 a ROF prioritariamente. 2. Conforme a las alegaciones presentadas el 22 de enero de 2024, el objeto de la reclamación se circunscribe a: “3. (…) A día de hoy ¿cuál es la deuda que tiene el ayuntamiento actualmente con AVRA? Si es posible solicitamos un desglose por mes y año, además de saber sobre que fecha se contrae tal obligación o deuda ¿Y cuál es el cómputo de deuda total viva del ayuntamiento? “4. Pregunta sobre el EDAR. “¿Se va a eliminar la EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) que hay junto al río? - La actual, salvo omisión de otras, se encuentra junto a la calle Actor Antonio Moreno ¿Se ha elaborado un estudio de impacto sobre la retirada del agua que aporta actualmente la depuradora más próxima al río? “¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios? “Nos gustaría saber el número de patrullas diarias y de personal de Policía Local que hemos tenido en los últimos tres meses, sobre todo los fines de semana, con qué número de agentes contará el Ayuntamiento de Los Barrios en las fiestas de Navidad, en cuanto a tráfico y seguridad vial”. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debe entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF. Procede por tanto confirmar la estimación, debiendo la entidad reclamada poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. 3. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento asegura haber facilitado la información mediante sendos escritos de la persona titular de la Alcaldía de fecha 11 de diciembre de 2023. Conviene por lo tanto analizar la información facilitada a los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente. En relación a la deuda con AVRA, en el acta de la sesión celebrada el 11 de septiembre de 2023, se aclara que: “Luego la deuda de AVRA, también le hacemos llegar el cuadro, este sería el segundo año que pagamos cuota, creo recordar que estaba un unos medio millón de euros, y este es el segundo plazo, en 2022, que vamos a amortizar, pero le mandamos el cuadro y la cantidad. Esto, [se identifica a persona física], se lo apunt usted y le da traslado, por favor. Luego la deuda viva del Ayuntamiento está dentro de un informe de Intervención, está en doscientos y pico millos de euros, está en un informe de Intervención en este expediente”. Dada la ambigüedad de la información suministrada, a juicio de este Consejo, esta no puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública, por lo que la entidad local deberá suministrar la información reclamada. Si bien esta información podría haber respondido inmediatamente la pregunta oral en el seno del debate plenario, lo cierto es que no podemos considerar que responda a la solicitud presentada por escrito. Procede pues la estimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 4. La persona reclamante solicita también información en relación a la estación depuradora de aguas residuales. En concreto solicitó la siguiente información: ¿Se va a eliminar la EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) que hay junto al río? Al respecto, consta en en el acta de la sesión celebrada el 11 de septiembre de 2023, que: “ En cuanto a la Edar del municipio, la idea es que solo quede un Edar y será en el municipio de San Roque, y las dos Edar que tenemos actualmente, que sería Guadacorte y Los Barrios se quedarían como bombeo. En cuanto a la aportación, que usted pregunta, de la red pluvial al cauce, entiendo, del río Palomares solo irían los vertidos que sean de aguas pluviales en época de invierno, cuando vienen mayores correntías y e resto todas las aguas, porque aquí tenemos muchísimas zonas con redes unitarias, irían directamente a la depuradora de San Roque”. Analizada la información facilitada por el Ayuntamiento reclamado, este Consejo entiende que la información suministrada puede ser considerada suficiente para satisfacer en este punto la petición de información realizada, ya que se da respuesta a la solicitud de información pública planteada. Además, la persona reclamante solicitó información adicional en relación a la EDAR, en concreto se solicitó: “¿Se ha elaborado un estudio de impacto sobre la retirada del agua que aporta actualmente la depuradora más próxima al río?” Al respecto el Ayuntamiento informó que: “(…) Sobre lo de si se ha elaborado un estudio de impacto sobre la retiradas de aguas?no me lo ha contestado. Sr. Alcalde: “¿Se refiere a la de fecales? ¿la retirada de tratamientos? Sí que hay un estudio de impacto ambiental, y además una autorización ambiental unificada, pero también solas empresas públicas. Sr. [se identifica]: “Le pido que me haga llegar copia”. Sr. Alcalde:” Lo que pasa que eso no lo tengo yo, lo tiene ARCGISA, es de Mancomunidad, no es mio, pero no hay problema, yo se lo pido y se lo traslado, no hay ningún problema, me lo apunto”. Analizada la información suministrada por el ente local, a juicio de esta autoridad de control, la información facilitada puede ser considerada suficiente para entender satisfecho el derecho de acceso de la persona ahora reclamante, al haberse dado respuesta a la pregunta planteada, que se limitaba a conocer si se había elaborado un estudio de impacto, sin solicitar copia del mismo. Procede por tanto la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. 5. Por otro lado, la entidad ahora reclamante solicitó información relativa a “¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios? . Conforme a la documentación remitida, en la sesión de 9 de octubre de 2023, se trató dicho asunto, informándose que: “En cuanto al no cobro de la policía, eso es lo que le comentaba al Partido Socialista voy a mirar el no cobro de las gratificaciones; y en Algeciras, es verdad que tanto la policía de Los Barrios como la de La linea han prestado servicios en la feria de Algeciras y están pendiente de cobro, y lo único que les he transmitido es que me voy a interesar el por qué no se han pagado”. Analizada la información facilitada, esta no puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona recurrente, por lo que la entidad local deberá suministrar a la persona reclamante la información solicitada. En todo caso, debemos aclarar que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo): “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración” La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. 6. Por último, el grupo político reclamante solicitó la siguiente información: “Nos gustaría saber el número de patrullas diarias y de personal de Policía Local que hemos tenido en los últimos tres meses, sobre todo los fines de semana, con qué número de agentes contará el Ayuntamiento de Los Barrios en las fiestas de Navidad, en cuanto a tráfico y seguridad vial”. Al respecto debe tenerse en cuenta que dicha solicitud de información pública no fue cursada ni en la solicitud de 12 de septiembre de 2023 ni en la solicitud de 17 de octubre de 2023. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como que- dan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho pe- titum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desesti- marse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Por lo tanto, el Ayuntamiento reclamado no estará obligado a facilitar la información solicitada en la reclamación, lo cual no es óbice -claro está- a que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. El artículo 16.1 ROF establece que la consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria. A su vez, el artículo 16.2 ROF establece que En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. No obstante, conviene recordar que, según lo dispuesto en el art. 77 de la LBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que “El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal …”. A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)”. Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD. Igualmente, se incide en que, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la siguiente información solicitada; “3. (…) A día de hoy ¿cuál es la deuda que tiene el ayuntamiento actualmente con AVRA? Si es posible solicitamos un desglose por mes y año, además de saber sobre que fecha se contrae tal obligación o deuda ¿Y cuál es el cómputo de deuda total viva del ayuntamiento? “¿Cuál es el motivo por el cuál no han cobrado a día de hoy y después de varios meses la policía la cuál ha realizando servicios extraordinarios?”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución Segundo. Desestimar la reclamación en lo que corresponde a las peticiones incluidas en los apartado cuarto y sexto del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.