Inadmitida 02/08/2024 · 232 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información económica y organizativa del Colegio de Abogados de Jaén

Un colegiado solicitó al Colegio de Abogados de Jaén información económica sobre una comida de hermandad y la gestión del Máster de la Abogacía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque dicha información pertenece a la esfera privada de la corporación y no a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo se limita a supervisar las actividades de los Colegios Profesionales que estén sujetas a Derecho Administrativo, según el artículo 3.1 h) de la LTPA.
2 Se consideran fines privados de los colegios profesionales la protección mutual, la asistencia social, la organización de cursos de formación y la promoción publicitaria de la profesión.
3 La gestión económica, presupuestos y liquidación de gastos para el funcionamiento colegial tienen naturaleza privada y no constituyen información pública bajo la LTAIBG.
4 La facturación de eventos sociales y los ingresos/egresos derivados de la colaboración en másteres universitarios no se encuadran en el ejercicio de funciones públicas.
5 La delimitación entre actividad pública y privada en corporaciones de derecho público exige un análisis caso por caso, prevaleciendo la autonomía financiera de los colegios en su gestión patrimonial.

Texto completo

RESOLUCIÓN 718/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 954/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Colegio Oficial de Abogados de Jaén. Artículos 3.1. h) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de diciembre de 2022, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “ PRIMERO.- INFORMACIÓN QUE, EN PRIMER LUGAR, SE SOLICITA AL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS SUBSIDIARIAMENTE A LA INSTADA A LA AGRUPACIÓN REQUERIDA. (...). Se solicita: 1) Asignación presupuestaria destinada desde el Ilustre Colegio de Abogados de Jaén al Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén durante los ejercicios 2019, 2020, 2021 y cuanta resulta aprobada sin presencia del Sr. Tesorero en la Junta del día 16/12/2022 sobre el ejercicio 2022. 2) Subvenciones y patrocinios destinados al Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén por terceras entidades con o sin personalidad jurídica. 3) Remisión de la Memoria Anual y apuntes de gasto y contables donde figuren las partidas, asignaciones, facturas y traslados de los últimos dos ejercicios del Grupo de Abogados Jóvenes de Jaén. SEGUNDO.- EXISTENCIA Y CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 555/2022, DE FECHA 01/08/2022 DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA; REITERACIÓN Y PERTINENCIA DE LA PETICIÓN. Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se instó la información conforme el cauce establecido; que actualmente, al no haber sido atendida la reclamación, ni aparentemente ser la Junta Directiva del GAJ la competente para suministrar la información solicitada, subsidiariamente se entiende que podría ser responsable nuestro Iltre. Colegio; entendiendo el solicitante que deberán atraerse a la solicitud, quedando incorporada como documental anexa, copia sellada y rubricada del acta de la Asamblea Ordinaria del día 15 de diciembre y que, pese a ser realizada sin la presencia del Sr. Tesorero de la agrupación, quedaron aprobadas las cuentas y posteriormente expuestas y argumentadas las consideraciones literales manifestadas en torno a las 13:56 horas, ante la interpelación formal de la Sra. Vocal Cuarta, y que se interesó por el asistente que fuesen incluidas en dicha acta, en aras del buen funcionamiento y óptima gestión de la institución en aquellos aspectos delegados a sus agrupaciones. Constando dicha acta en poder del Iltre. Colegio, se insta a que sea atraída a la presente y, de resultar oportuno y necesario en aras de justificar que la intención del solicitante es la de ejercitar de manera oportuna su respectivo derecho a la información económica y organizativa; reproduciendo a tal efecto el contenido de dicha acta en la fase procedente de la Junta General que corresponda a criterio de la Junta de Gobierno. TERCERO.- INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA AL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS EN SEGUNDO LUGAR: INFORMACIÓN ECONÓMICA Y ORGANIZATIVA RELATIVA AL ACTO EFECTUADO EL DÍA 2 DE DICIEMBRE DE 2022 A PARTIR DE LAS 14:30 HORAS. Que según la circular recibida al correo profesional, se estableció con ocasión de la Festividad de la Patrona del Colegio La Inmaculada Concepción, nuestra Patrona, a las 14.30 horas el evento “Comida de Hermandad en el Restaurante Parador de Jaén (Castillo de Santa Catalina, s/n, Jaén)”, entendiendo que, atendiendo a los precedentes legales antes expuestos, con idéntica finalidad en aras de ejercitar los derechos mencionados, concretamente al derecho de acceso a la información organizativa y económica consistente en la facturación efectiva del evento que consta en los registros de nuestro Iltre. Colegio de Abogados, así como una lista de los asistentes de tal Hermandad al mismo; en tanto en cuanto es conocido que subsiste activo un Convenio desde 16 de febrero de 2021 entre el Iltre. Colegio de Abogados de Jaén y Parador de Jaén; entendiendo que éste último actúa debidamente representado por ‘PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.’ con CIF A- 79855201, igualmente depositaria de tal información. CUARTO.- INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA AL ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS EN TERCER LUGAR: INFORMACIÓN ECONÓMICA Y ORGANIZATIVA RELATIVA AL MASTER DE LA ABOGACÍA EJECUTADO EN COLABORACIÓN CON LA UNIVERSIDAD DE JAÉN EN SUS EDICIONES VII, VIII Y IX; “PRÁCTICAS EXTERNAS 2”. Que se vienen desarrollando determinadas Ediciones del Máster de Acceso a la Abogacía en los ejercicios anteriores, concretamente sus Ediciones VII, VIII, IX en colaboración con la Universidad de Jaén. Particularmente la última edición se promocionó con 50 plazas, aprox., según consta en las noticias de prensa y en la guía académica según los enlaces: 1) https://facsoc.ujaen.es/master-de-la-abogacia 2)https://facsoc.ujaen.es/sites/centro_facsoc/files/uploads/MasterAbogacia/nuevaw eb/MEMORIA%20RUTC%20MASTER%20EN%20ABOGACIA%20UNIVERSIDAD%20DE% 20JA %C3%89N.pdf Es conocido por la Comunidad Académica que el proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes del Máster de la Abogacía se desarrolla adecuadamente reuniendo dos elementos fundamentales: 1) Actividad Docente del Iltre. Colegio de Abogados desde el punto de vista académico y práctico en la Profesión, y 2) Demás Servicios académicos, en su conjunto brindados por la Universidad de Jaén y conforme a las Competencias Específicas que han de adquirir por el alumnado y se deben adecuar a la profesión de los operadores jurídicos. En relación con los recursos que cada Institución deben aportar, cada cual tiene su responsabilidad organizativa, pero desde el Iltre. Colegio se debe velar para que el resto de la formación cumpla sus objetivos por el bien del proceso formativo a los posgraduados. Por ello, debemos tener una visión más amplia de la docencia ante los nuevos retos que recaen sobre la enseñanza y la Abogacía; observar sus resultados en lo que respecta al Iltre. Colegio de Abogados, a la comunidad que integra a todos los operadores jurídicos de la provincia, aunque la gestión en general no sea propiamente del Iltre. Colegio. Esta es la tendencia tanto a nivel andaluz como a nivel nacional; corresponde con la implantación de un sistema de garantíade calidad. Así la solicitud de información que se insta al Iltre. Colegio comprende todos los ingresos percibidos por el Iltre. Colegio por razón de las citadas ediciones del Máster de la Abogacía, los egresos que sobre tal cuantía anual se abonan a Profesores del citado Máster, cuántos gastos son destinados a gastos de representación, todos ellos de manera desglosada conforme a las ediciones mencionadas. En aras de transparencia y calidad de la enseñanza que se imparte mediando nuestra institución y en coordinación con la Universidad de Jaén.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 27 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co- pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con- veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co- rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 10 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, comu- nicación del Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén, de fecha 10 de enero de 2024, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en los siguientes tér- minos en lo que ahora interesa: “Dicha solicitud fue contestada y enviada con fecha de 23 de marzo de 2022, (Rto salida n [nnnnn]). No obstante, se remite copia de dicha contestación , así como del justificante de entre- ga por el servicio de mensajería en fecha 24 de marzo de 2022. En relación con la información que se solicita referente a los hechos 3º y 4º del escrito del recla- mante, en referencia al acto efectuado el día 2 de diciembre de 2022, no es posible facilitar di- cha información al estar sometida a la LOPD, y por ultimo en cuanto a la información relativa la Máster de la Abogacía, este Colegio es mediador de la Universidad de Jaén, que es la que se en- cargada de la organización y financiación de dicho Máster, por lo que en su caso puede dirigirse dicha solicitud de información a la Universidad de Jaén.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. h) LTPA, al ser la entidad reclamada una corporación de derecho público andaluza el co- nocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda- lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de diciembre de 2022, y la reclamación fue presentada el 14 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. En la solicitud de información inicial, transcrita en el Antecedente Segundo, la persona reclamante incluía cuatro puntos con distintas pretensiones. La entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo expone haber respondido a las peticiones 1), 2) y 3) contenidas en el primer apartado de la solicitud de información ya que con fecha de 10 de diciembre de 2021 la misma persona reclamante formuló la misma petición de información ante la entidad reclamada, que fue objeto de la reclamación 57/2022 resuelta por este Consejo con una declaración de terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada en los citados puntos durante la tramitación del mismo (Resolución 414/2022, de 7 de junio). Atendiendo a lo expuesto, así como al ámbito al que la circunscribe el propio reclamante, la presente reclamación queda limita a la literalidad de la misma, es decir: “la obtención de información pública y organizativa (incluyendo competencias presupuestarias) en relación a un acto realizado el 2 de diciembre de 2022 en el Parador de Jaén y de las últimas 3 ediciones del Máster de la Abogacía en Jaén; como colegiado ejerciente no se ha recibido respuesta alguna.” 2. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias de este Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y por tanto, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. El artículo 3.1. h) LTPA incluye en su ámbito subjetivo a las corporaciones de derecho público, si bien únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo En coherencia con lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profe- sionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su fami- lia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccio- nal Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los traba- jos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régi- men de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegia- les, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados» La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público 1 elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. Paralelamente a esta actividad pública, los colegios profesionales ejercen también una actividad priva- da que se encuentra al margen de la normativa de transparencia. Son fines privados típicos de los co- legios profesionales la protección mutual y la asistencia social de sus colegiados y sus familias (STS de 19 de octubre de 2010 [(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), además de otras funcio- nes como, por ejemplo, la organización de cursos de formación y otras actividades culturales, la pro- moción publicitaria de la profesión o el otorgamiento de premios y distinciones . Además, debe destacarse que la propia gestión económica también se incardina dentro de la esfera privada de los colegios profesionales. De hecho, aunque puedan recibir subvenciones de las Adminis- traciones públicas, el sostenimiento económico de estas entidades corresponde principalmente a sus miembros. Debido a la autonomía financiera de los colegios profesionales, la gestión patrimonial de la entidad colegial es una materia que incumbe en exclusiva a los colegiados, por lo que la información relativa a estas cuestiones queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia. 3. De conformidad con lo anterior, en el presente caso es preciso determinar si la información que se solicitó por la persona reclamante al Ilustre Colegio de Abogados de Jaén se trataba de información elaborada u obtenida en ejercicio de sus funciones públicas. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la reclamación. En la reclamación que se está examinando la persona ahora reclamante desea obtener: • Facturación efectiva del evento “Comida de Hermandad en el Restaurante Parador de Jaén (Castillo de Santa Catalina, s/n, Jaén)” y una lista de los asistentes de la Hermandad al evento. 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a tra- vés del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiaco- legiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inli- ne-files/c-1-2018.pdf • Ingresos percibidos por el Colegio de Abogados por razón de las ediciones VII, VIII y IX del Máster de Acceso a la Abogacía, en colaboración con la Universidad de Jaén; los egresos que sobre tal cuantía se abonan a Profesores del citado Máster, cuántos gastos son destinados a gastos de representación, todo ello de manera desglosada conforme a las ediciones anteriores. • ¿Cuál fue el Cronograma docente de las actividades desempeñadas bajo la tutorización de prácticas –Modalidad 2- por los Estudiantes de la Universidad de Jaén al amparo del Iltre. Colegio de Abogados?. Esta información escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se incluyen en el con- cepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos indicado anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo. Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Adminis- trativo, “no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13). Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del Tribunal Su- premo (Sentencia de 28 de febrero de 2012): “...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian fun- ciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente cul- mina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Co- legios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los deno- minados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en senten- cia de ares de mayo de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).” Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la juris- prudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso ad- ministrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”. Como reconoce la STS Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) de 19 octubre 2010, por su propia naturaleza, forma parte de los fines privados de los Colegios profesionales el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, atribuye también a estas Corporaciones el ejercicio de funciones relacionadas con la organización de actividades y servicios de carácter profesional y formativo para sus colegiados, o cursos para la formación profesional de los postgraduados, considerando que estas funciones también deben encuadrarse dentro de lo que es los fines privados del Colegio Profesional. En resumidas cuentas, al no quedar dichos actos sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión esta que no le corresponde dilucidar a este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación.