Una persona solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta acceso a diversos documentos sobre la extinción de un contrato de concesión. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando imprecisión y exigiendo el pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso al expediente de extinción del contrato se consideró suficientemente precisa para su localización, siendo improcedente el requerimiento de subsanación por imprecisión.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a las causas de inadmisión, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La exigencia de pago de tasas por expedición de copias es improcedente si la entidad no justifica la inexistencia de medios electrónicos gratuitos (como la nube) para facilitar la información.
4
El acceso a las actas de Pleno es una obligación de publicidad activa según la LTPA, por lo que no puede denegarse ni condicionarse a la expedición de un certificado pagado.
5
Se desestimaron las peticiones de documentación genérica ('otra documentación') y la relativa a expedientes sustitutivos por ser solicitudes demasiado imprecisas que requerirían una búsqueda masiva.
Texto completo
RESOLUCIÓN 714/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 301/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta
Artículos 7 y 34 LTPA; 12 y 19.2 LTAIBG
Normativa y abrebiaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escr ito presentado el 21 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 5 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“1º) Acceder a los archivos del expediente de extinción del Contrato de Concesión para
Centro de Ocio del 10/10/2003. (art. 105.b de C. E.)
2º) La Resolución 460/2023 de 31 de marzo, comunicación a la empresa Parque Castilleja
S.L. y sus alegaciones.
3º) Informe de la Diputación de Sevilla; y copia de la documentación remitida.
4º) Informe de la Intervención.
5º) El Informe del letrado del 30/03/2023 a la extinción del contrato y documentación
enviada.
6º) El informe de la Secretaria municipal del 10/11/2023 y 27/03/2023.
7º) El informe del Arquitecto municipal del 23/03/2023 a la extinción del contrato.
8º) La propuesta de extinción del contrato.
9º) la documentación emitida por la unidad de contratación sobre dicha extinción.
10º) otra documentación emitida o recibidos en relación con la extinción del Contrato por
Otros organismos Públicos o privados.
11º) Documento de solicitud de informe a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de
Andalucía de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
12º) Copia del acta de Pleno solo de la parte del punto referente a la Propuesta de extinción
de la Concesión en base al art. 206 del ROF”
2. La persona reclamante reitera la petición el día 12 de febrero de 2024, incluyendo tres nuevas peti-
ciones:
“8ª) Informe Jurídico de 9/11/2023 al procedimiento de Resolución del Contrato de Concesión
conformado por la Secretaría el 10/11/2023 y copia documentación remitida desde el Ayunta-
miento al Letrado”
9º) La propuesta de la Alcaldesa y el Interventor al Pleno del 22/11/2023 para la Resolución del
contrato, intervenida y conforme, del día ante del Pleno.
“14º) Acceder a los documentos del expediente que sustituya al Contrato del Centro de Ocio que
hagan innecesario o inconveniente iniciar la ejecución del edificio proyectado. O indicar su ine-
xistencia para no acceder y entregar copia de sus documentos”.
En todo caso, la nueva petición numerada como “9º” podría incluirse en la petición numerada como
“8” en la primera solicitud.
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamacion.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El día 05/12/2023 presenté escrito (doc. 1) al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta con
reg. 19628 (doc. 2) solicitando (doc. 3) acceder a los archivos (documentación) del
expediente de “Extinción de la Concesión Administrativa entre el Ayuntamiento de Castilleja
de la Cuesta y la entidad Parque Castilleja S.L. la parcela Sg.2-SC+RE en el Valero (...)
Por ello, en aplicación de las Leyes de Transparencia Pública de Andalucía y Estatal
aplicables, derivadas del derecho CO[N]STITUCIONAL, le SOLICITO:
“1.- Se Incoe el expediente para, tras los trámites oportunos, se Resuelva lo procedente.
“2.- Al afectar a todos los Concejales, por el Ayuntamiento de conocimiento a los mismos
como terceros afectados; a los directivos y funcionarios mencionados.
“3.- Adoptar las medidas legales que hagan al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta
cumplir las Leyes de Transparencia Pública.
“[4].- Se proceda efectuar los trámites oportunos para restablecer el derecho constitucional
perturbado por el Ayuntamiento y, en su caso, se inicie a continuación el Acuerdo de que por
el Ayuntamiento incoe el Procedimiento Sancionador o disciplinario.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 5 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la misma se incluye la siguiente documentación:
a) Requerimiento de subsanación de la solicitud presentada el día 5 de diciembre de 2023, notificado
el 21 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En atención a su escrito con fecha de entrada en este Ayuntamiento 5 de diciembre de 2023 y
núm. de registro 19628, en el que solicita documentación relativa a la extinción del contrato de
centro de ocio sobre el sector El Valero, por medio de la presente se le requiere:
- Respecto al punto 1º, para poder atender su petición es necesario que concrete a qué docu -
mentación quiere acceder, pues la misma, dada su antigüedad debe ser buscada y recuperada
del archivo municipal. Su solicitud resulta imprecisa y se desconoce a qué documentos se hace
referencia.
- Respecto a los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º, deberá aportar justificante de abono de ta-
sas por expedición de copias por importe de 73,60 euros.
- No consta la documentación solicitada en el punto 9º.
- Concreción de los documentos que solicita en el punto 10º. Su solicitud resulta imprecisa y se
desconoce a qué documentos se hace referencia.
- Respecto al punto 12º, se le comunica que, si solicita copia del acta deberá esperar a su apro-
bación el próximo mes de enero. A fecha del presente, únicamente se le puede expedir certifica-
do del punto que interese conforme al artículo 206 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de no-
viembre. Para ello deberá aportar justificante por importe de 5,50 euros.
Se le significa que transcurridos el plazo de diez días hábiles sin que sea atendido el presente re-
querimiento, se le tendrá por desistido de su petición, conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ar-
chivándose las actuaciones sin más trámites”.
b) Requerimiento de subsanación de la solicitud presentada el día 12 de febrero de 2024, notificado el
20 de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En atención a su escrito con fecha de entrada en este Ayuntamiento 12 de febrero de 2024 y
núm. de registro 2040, en el que solicita documentación relativa a la extinción del contrato de
centro de ocio sobre el sector El Valero, por medio de la presente se le requiere:
- Respecto al punto 1º, para poder atender su petición es necesario que concrete a qué docu -
mentación quiere acceder, pues la misma, dada su antigüedad debe ser buscada y recuperada
del archivo municipal. Su solicitud resulta imprecisa y se desconoce a qué documentos se hace
referencia.
- Respecto a los puntos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 12º, deberá aportar justificante de abono de
tasas por expedición de copias por importe de 99,84 euros.
- No consta la documentación solicitada en el punto 10º.
- Concreción de los documentos que solicita en el punto 11º. Su solicitud resulta imprecisa y se
desconoce a qué documentos se hace referencia.
- Respecto al punto 13º, se le comunica que no es posible sesgar un Acta de Pleno, únicamente
se le puede expedir certificado del punto que interese conforme al artículo 206 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre. Para ello deberá aportar justificante por importe de 10,00 eu-
ros.
- Concreción de los documentos que solicita en el punto 14º. Su solicitud resulta imprecisa y se
desconoce a qué documentos se hace referencia.
Le comunico que, según lo dispuesto en el artículo 6.II.7 de la Ordenanza fiscal reguladora de
expedición de documentos, publicada definitivamente el 26 de diciembre de 2023, “Por cada
certificación o copia que requiera la consulta o búsqueda en el archivo municipal: 30 €/hora Las
fracciones de tiempo no serán tenidas en cuenta, se computarán como 1 hora.”
Igualmente le comunico que este Ayuntamiento funciona a través del servidor informático ofre-
cido para todos los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla por INPRO, la empresa pública ges-
tora Informática Provincial, de la Diputación de Sevilla, estando terminantemente prohibido in-
troducir en el sistema elementos extraños”.
c) Escrito de la persona reclamante de 29 de febrero de 2024 de subsanación de la solicitud presenta-
da el día 12 de febrero de 2024.
d) Resolución 291/2024, de 19 de marzo, notificada a la persona reclamante el día 21 de marzo de
2024, con el siguiente contenido:
“Visto el escrito presentado por [nombre y apellidos] en fecha 12 de febrero de 2024, con regis-
tro de entrada núm. 2040, en el que solicita documentación relativa a la extinción del contrato
de concesión de Centro de Ocio en el sector El Valero de Castilleja de la Cuesta, con fecha 19 de
febrero de 2024, se requiere al interesado para que en el plazo de diez días desde la recepción
del mismo, concrete la documentación que precisa y aporte en estas dependencias justificante
de abono de tasa por expedición de documentos, significándole que, transcurrido el citado plazo
sin que sea atendido el requerimiento se le tendrá por desistido de su petición.
Con fecha 29 de febrero de 2024, dentro del plazo concedido al efecto, por [nombre y apellidos]
se presenta escrito con núm. de entrada en este Ayuntamiento 3094, en el que relata una serie
de hechos y opiniones, que no atienden al requerimiento efectuado en fecha 19 de febrero.
Teniendo en cuenta que el requerimiento fue debidamente notificado al interesado el 20 de fe-
brero, resulta que al día de la fecha ha transcurrido el plazo de diez días sin que se haya atendi-
do el requerimiento, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú-
blicas: “1.Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se re-
querirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los docu-
mentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”
Visto cuanto antecede, y de conformidad con lod sipuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, en concordancia con la resolución de Alcaldía núm. 807/2023, HE RESUELTO:
PRIMERO. Tener por desistido de su petición con núm de registro 2024 a [nombre y apellidos].
3. El 17 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta escrito con el siguiente contenido:
“Que en relación con la RECL. RECL-2024/0301 del 21/03/2024 de Extinción de la Concesión Ad-
ministrativa entre el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta y la entidad Parque Castilleja S.L. la
parcela SG.2-SC+RE en el Valero. se ha procedido a unas peticiones de subsanaciones absurdas
e infundadas para llevar a cabo la Resolución 291/2024 del 19/03/2024 sin antecedentes, funda-
mentos de derecho, ni conclusión resolutoria de forma arbitraria para no entregar documenta-
ción solicitada ni el acceso a los expedientes que afectan a la extinción de la Concesión, cuando
se trata de un Contrato Administrativo de Concesión para uso privado de la parcela para cons-
truir un Centro de Ocio y prestar un Servicio SocioCultural-Recreativo y aparcamiento en el Vale-
ro. del que se solicitó documentos que dio lugar a la RES 150/2023 de esa Institución. Se adjunta
solicitud detallada “
4. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 5 de diciembre de 2023 y el 12 de
febrero de 2024, y la reclamación fue presentada el 21 de marzo de 2024. Así, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información del 5 de diciembre de 2023 fue el siguiente:
“1º) Acceder a los archivos del expediente de extinción del Contrato de Concesión para
Centro de Ocio del 10/10/2003. (art. 105.b de C. E.)
2º) La Resolución 460/2023 de 31 de marzo, comunicación a la empresa Parque Castilleja
S.L. y sus alegaciones.
3º) Informe de la Diputación de Sevilla; y copia de la documentación remitida.
4º) Informe de la Intervención.
5º) El Informe del letrado del 30/03/2023 a la extinción del contrato y documentación
enviada.
6º) El informe de la Secretaria municipal del 10/11/2023 y 27/03/2023.
7º) El informe del Arquitecto municipal del 23/03/2023 a la extinción del contrato.
8º) La propuesta de extinción del contrato.
9º) la documentación emitida por la unidad de contratación sobre dicha extinción.
10º) otra documentación emitida o recibidos en relación con la extinción del Contrato por
Otros organismos Públicos o privados.
11º) Documento de solicitud de informe a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de
Andalucía de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
12º) Copia del acta de Pleno solo de la parte del punto referente a la Propuesta de extinción
de la Concesión en base al art. 206 del ROF”
La persona reclamante reitera la petición el día 12 de febrero de 2024, incluyendo dos nuevas peticio-
nes:
“8ª) Informe Jurídico de 9/11/2023 al procedimiento de Resolución del Contrato de Concesión
conformado por la Secretaría el 10/11/2023 y copia documentación remitida desde el Ayunta-
miento al Letrado”
“14º) Acceder a los documentos del expediente que sustituya al Contrato del Centro de Ocio que
hagan innecesario o inconveniente iniciar la ejecución del edificio proyectado. O indicar su
inexistencia para no acceder y entregar copia de sus documentos.”
Aclaramos que consideramos la novena petición del segundo escrito como una concreción de la peti-
ción 8º del primer escrito.
La entidad reclamada consideró desistido de su petición a la persona reclamante al no haber subsana-
do y no justificar el abono de las tasas por expedición de copias.
Respecto a la resolución por la que se declara el desistimiento (Resolución 291/2024, de 19 de marzo),
esta hace únicamente referencia a la solicitud de 12 de febrero de 2024, pero no a la de 5 de diciem-
bre de 2023. Dado que el contenido de la segunda solicitud incluye la primera, entendemos que el de-
sistimiento se declara respecto a ambas peticiones.
Debemos también aclarar que respecto a la pregunta n.º 9 del primer escrito (“9º) la documentación
emitida por la unidad de contratación sobre dicha extinción.) y 10 del segundo escrito, la entidad
ha informado de la inexistencia de la información, por lo que entendemos que no es objeto de la
reclamación.
Procedemos al análisis individualizado de las respuesta a cada una de las peticiones.
2. Respecto a la primera petición en ambas peticiones (“1º) Acceder a los archivos del expediente
de extinción del Contrato de Concesión para Centro de Ocio del 10/10/2003. (art. 105.b de C. E.)”,
la entidad requirió la concreción de la petición por entender que resultaba “imprecisa y se desco-
noce a qué documentos se hace referencia”. La persona reclamante subsanó la solicitud mediante
escrito de 29 de febrero de 2024, si bien la entidad entendió que no lo hizo adecuadamente y le
declaró por desistido.
El artículo 19.2 LTAIBG prevé el requerimiento de subsanación de las solicitudes de información
cuando “la solicitud no identifique de forma suficiente la información”. Y el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públi-
cas, lo prevé “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable”.
A juicio de este Consejo, la solicitud era lo suficientemente precisa para conocer cual era su obje-
to. La solicitud incluía acceder en los archivos al “expediente de extinción del Contrato de Conce-
sión para Centro de Ocio del 10/10/2003”, lo cual resulta una petición lo suficientemente concreta
para la localización del expediente que obrara en el archivo municipal. Se identifica tanto el expe-
diente como una fecha concreta, lo cual resulta suficiente información si tenemos en cuenta que
la solicitud cuenta con una introducción que permite identificar perfectamente su objeto. Cuestión
distinta será que no exista un expediente específico de extinción del contrato y que esté incluido
en el expediente de concesión; o que esté incluido en otro expediente, pero lo cierto es que la soli-
citud era lo suficientemente precisa para al menos realizar un intento en la localización de la infor-
mación. Si concurrían estas circunstancias, la entidad estaba obligada a ofrecer esta información
para que la persona reclamante pudiera precisar su solicitud. Y es que debemos tener en cuenta
que el artículo 31 LTPA establece el deber de las entidades sujetas de colaborar en la solicitud de
información:
“1. Las entidades sujetas a esta ley establecerán en sus respectivas plataformas de informa-
ción y guías de orientación, para facilitar a las personas que deseen ejercer el derecho de
acceso, la orientación necesaria para localizar la información que solicitan y los órganos que
la posean.”
Obligación que se repite en el artículo 8 b) LTPA.
En el caso de que la entidad, tras la consulta del archivo, hubiera localizado varios expedientes re-
lacionados con el asunto en cuestión, debería haber informado de esto y de las posibilidades que
había, para que la persona reclamante dispusiera de suficiente información para realizar lo solici-
tado.
Este Consejo entiende que no procedía requerir la concreción de la información solicitada porque
la petición ya era lo suficientemente precisa.
Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
3. Igual requerimiento se realiza para la petición 10º (“10º) otra documentación emitida o recibi-
dos en relación con la extinción del Contrato por Otros organismos Públicos o privados.”; petición
11º en el escrito de 12 de febrero de 2024).
En este supuesto, este Consejo entiende que la entidad actuó conforme a la normativa de transpa-
rencia. Y es que efectivamente la solicitud era lo suficientemente imprecisa para requerir su sub-
sanación, especialmente si tenemos en cuenta que está relacionada con unos hechos ocurridos
hace 20 años y que requerirían una consulta masiva de los archivos municipales. No podemos en-
tender que la contestación al requerimiento en este punto (“me refiero a otros documentos o in-
formes que existan en el expediente, que sin dejarme acceder al expediente es imposible determi-
nar”) la concrete, especialmente si tenemos en cuenta que en el punto 1 de la solicitud incluyó
como petición el acceso al expediente. Una vez que lo visualice, podrá efectivamente concretar
nuevas peticiones de documentos.
Procede pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
4. Respecto a las peticiones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 (peticiones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 12 del escrito
de 12 de febrero de 2024) y la petición 9 del escrito de 12 de febrero de 2024, la entidad parece
estimar las peticiones pero exige el pago de una tasa por expedición de copias. En el primer re-
querimiento se cuantifica en 73,60 euros y en el segundo en 99,84 euros.
Dado que la persona reclamante no abonó estas cantidades, la entidad lo considera como desisti-
do.
No es la primera vez que nos enfrentamos a esta cuestión, esto es, la exigencia de una tasa como
requisito previo a la materialización del acceso a la información. En la Resolución 290/2023, que
tenía la misma entidad reclamada, analizamos un supuesto similar:
“3. Según la entidad reclamada, con fecha 11 de enero de 2023 se requirió a la persona
reclamante el justificante del pago de una Tasa para la entrega de la documentación solicitada,
sin que hasta la fecha lo hubiese aportado, motivo por el cual no le ha sido facilitada dicha
documentación. En el requerimiento de subsanación se hacía referencia al justificante de abono
de la tasa “por expedición de Documentos Administrativo en soporte Informático conforme con
el Art. 6 apartado V de la Ordenanza Fiscal Municipal Reguladora de la Tasa de Expedición de
Documentos Administrativos y Celebración de otros Actos Oficiales”, de lo que deducimos que la
tasa es exigida porque la entidad reclamada considera necesario proporcionar la información o
documentos solicitada en un soporte informático en el que se grabarán los archivos electrónicos
correspondientes, tal y como se recoge en la Ordenanza fiscal citada.
Sin embargo, ni en la solicitud de información presentada el día 1 de diciembre de 2022, ni en la
propia reclamación, la modalidad de acceso elegida por la persona reclamante fue la entrega de
la información en un soporte CD, ya que la persona reclamante no indicó nada respecto a la
modalidad de acceso a la información (artículo 17.2. d) LTAIBG), por lo que, por defecto, debe
entenderse que el acceso se solicitó por la vía electrónica, a la vista del artículo 22.1 LTAIBG y
34 LTPA
Debemos por tanto diferenciar varios conceptos. En primer lugar, el medio de comunicación
elegido para la tramitación de la solicitud (artículo 17.2 .c) LTAIBG), que en este caso fue el
postal. En segundo lugar, la modalidad de acceso solicitada, que en este caso, ante la ausencia
de indicación expresa en la solicitud, sería electrónica, por aplicación del artículo 22.1 LTAIBG. Y
en tercer lugar, el soporte o medio electrónico en el que facilitar la información, de lo que
tampoco se dice nada en la solicitud y de lo que no existe regulación específica, aunque sí se
incluyen algunas referencias en la normativa de transparencia. Así, el artículo 34.1 LTPA antes
citado, indica que la información en formato electrónico “deberá suministrarse en estándar
abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran
licencia comercial de uso”.
La entidad reclamada eligió como soporte para facilitar la información solicitada el soporte
informático, por lo que exigió el previo pago de una tasa en cumplimiento de la Ordenanza. Sin
embargo, tal y como se indicó anteriormente, la persona reclamante no había elegido un
concreto soporte para la puesta a disposición de la información, sino que es la entidad
reclamada la que decide la puesta a disposición en un soporte informático, y exige por ello el
abono de la correspondiente tasa, aunque no especifica el tamaño de los archivos a los que va a
dar acceso ni, por tanto, la capacidad que debe tener el soporte informático necesario, dato
relevante para saber la tarifa a abonar, que depende de la capacidad que tenga el soporte
informático elegido.
Pero resulta que este Consejo ha comprobado que parte de la información que se solicita sobre
el contrato de concesión (memoria justificativa, pliego de prescripciones técnicas…) ya se
encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público
(https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcqxCoAgEADQr2m-
BqegwaBVCITyljjU5OzSBvH7a3zwAOEALNQ5UeNaSH67EOMrXO4pxEYi8RT23Mj_AXZAQA5rF3D2
MkrllKtduiv23sw4jKjnGd7n0R_Ic7rU/) y por tanto no es imprescindible acudir a ningún soporte
informático para hacer entrega de la misma, pudiendo la entidad reclamada conceder el acceso
a esta parte de la información indicando a la persona reclamante donde y cómo puede acceder
a ella.
Además, la ordenanza fiscal referida fue modificada en septiembre de 2016, añadiéndose un
nuevo apartado 5 al artículo 2 en el que se reconoce que «5. No estarán sujetos a la tasa
regulada en la presente Ordenanza la expedición de documentos administrativos mediante
tramitación electrónica automatizada a través de la Sede Electrónica Municipal» y, en relación
con ello, existen otras formas para la puesta a disposición de información en formato electrónico
diferentes al soporte elegido por el Ayuntamiento, como podrían ser los servicios de alojamiento
de archivos en la nube que dispongan de garantías de seguridad de la información, que no
estarían sujetos a tasa.
Esta forma de acceso responde sin duda con mayor precisión al principio de gratuidad recogido
en el artículo 6.g) de la LTPA, así como al principio de transparencia y de libre acceso a la
información pública (artículos 6 a) y b) LTPA) y permitiría el acceso a la información sin
necesidad del abono de ninguna cantidad, lo cual, por más que esté previsto en la
correspondiente ordenanza, dificulta la materialización del acceso a la información y por tanto
del derecho reconocido en el artículo 105 CE. Y es que no podemos olvidar que la regla general,
según se desprende de la LTPA y la LTAIBG, es que el acceso sea gratuito; y excepcionalmente
se podrá exigir el pago de una tasa. Éste parece ser el espíritu subyacente en el principio de
gratuidad antes indicado. Espíritu que se repite respecto al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa a la vista del artículo 5.5 LTAIBG y del Preámbulo de la LTPA (“La idea de
partida es la de la puesta a disposición de la información pública de forma progresiva de la
manera más amplia y sistemática posible, y que esto se haga con la utilización de las
tecnologías y plataformas que posibiliten un acceso universal y gratuito”).
En esta interpretación debemos tener en cuenta que la realidad tecnológica actual excede de la
existente en el año 2016 (en el que se aprueba la Ordenanza), en el que no existía la forma de
puesta a disposición indicada o su uso estaba menos extendido: a la vez que, actualmente,
muchos ordenadores personales ya no disponen de disquetera ni incluso de reproductores de
CD.
Hay que señalar además que la propia entidad reclamada, en la ejecución de otras Resoluciones
de este Consejo sobre esta misma cuestión, ha admitido que tiene la posibilidad de utilizar estas
otras formas para la puesta a disposición de información en formato electrónico. Así, en la
acreditación del cumplimiento de la Resolución de este Consejo 150/2023, la entidad reclamada
ha indicado que “ (…) este Ayuntamiento funciona a través del servidor informático ofrecido
para todos los Ayuntamientos de la provincia de Sevilla por INPRO, la empresa pública gestora
Informática Provincial, de la Diputación de Sevilla.. Entidad para la prestación de los servicios
informáticos, a la que se le ha tenido que solicitar autorización de un espacio virtual (NUBE),
concretamente la aplicación Diputación de Sevilla FILR nube, para ofrecer al solicitante una vía
alternativa de acceso a la documentación solicitada”.
4. En conclusión, debemos interpretar que la exigencia de la tasa requiere que la persona haya
solicitado expresamente alguno de los soportes incluidos en la ordenanza o norma fiscal
correspondiente. En el caso de que no se haya optado por ningún soporte electrónico concreto,
la entidad deberá facilitar la información en los soportes o de la forma posible que no exijan el
previo pago de la tasa, salvo que acredite que no existen otras formas o no dispone de los
medios técnicos que no estén incluidos en el hecho imponible de la tasa.
En el supuesto en cuestión, la entidad reclamada no ha justificado que no existan otros soportes
o servicios electrónicos para facilitar la información alternativas al CD, que permitan poner a
disposición de la persona reclamante la información solicitada sin necesidad de exigir el pago
previo de una tasa. Éste se ha limitado a exigir el pago de la tasa como requisito previo a la
entrega de la documentación. Hubiera sido deseable que la entidad hubiera ofrecido alguna
alternativa al pago de la tasa, en aras de hacer efectivo y real el derecho de acceso a la
información.
Por ello, este Consejo entiende que la entidad deberá poner a disposición de la persona
reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través de los soportes o servicios
electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos en la Ordenanza fiscal.
En caso de que la entidad no disponga de los soportes o servicios electrónicos alternativos, la
entidad deberá justificarlo y podrá exigir el pago de la tasa por la entrega del CD con la
información solicitada.”
La aplicación de esta doctrina a nuestro supuesto conduce a adoptar la misma decisión. Al igual
que en ese caso, la persona reclamante no especificó qué formato era el elegido para la obtención
de la información, por lo debía entenderse el electrónico. Sin embargo, la entidad concedió el
acceso en formato papel, que exigía el previo pago de una tasa, sin justificar debidamente este
cambio en la forma de acceso exigida por el artículo 34 LTPA.
Al igual que en el supuesto de la citada resolución, este Consejo entiende que la entidad deberá
poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada en formato electrónico, a través
de los soportes o servicios electrónicos con los que cuente el Ayuntamiento y que no estén incluidos
en la Ordenanza fiscal. En caso de que la entidad no disponga de los soportes o servicios electrónicos
alternativos, la entidad deberá justificarlo y podrá exigir el pago de la tasa por la entrega de la
documentación en formato papel, dado que no parece que sea viable -por la limitación técnica de
seguridad indicada en el requerimiento de subsanación- el acceso a través de otros medios como el
CD o pendrive.
Debemos por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición.
5. Respecto a la petición 12 del primer escrito (13 del escrito de 12 de febrero de 2024) (“ 12º)
Copia del acta de Pleno solo de la parte del punto referente a la Propuesta de extinción de la
Concesión en base al art. 206 del ROF”), la entidad informó a la persona solicitante en el primer
escrito de subsanación que el acta aún no estaba aprobada y que únicamente se le podía expedir
una certificación del acuerdo de pleno correspondiente, para lo que se exige el pago de una tasa
de 5,50 euros. En el requerimiento de subsanación de la segunda petición, se informa que “No es
posible sesgar un Acta de Pleno, únicamente se puede expedir certificado del punto que interese,
…. Para ello deberá aportar justificante por importe de 10 euros”).
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida. La persona reclamante no solicitó la expedición
de una certificación de los acuerdos adoptados por el Pleno, sino una copia del acta en lo que
correspondía a la Propuesta de extinción de la concesión. Y un acta de un pleno (o una parte) no
solo es información pública, sino que su publicación es una obligación de publicidad activa
prevista en el artículo 10.3 LTPA. No se ha alegado ningún límite o causa de inadmisión que impida
el acceso, por lo que debe concederse el acceso en aplicación de la regla general de acceso antes
citada.
Debemos por tanto estimar la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones, sin perjuicio
de la anonimización de los datos personales que pudiera contener el acta y que excedan de la
identidad de los propios miembros del Pleno.
6. Respecto a la petición 14 del segundo escrito (“14º) Acceder a los documentos del expediente
que sustituya al Contrato del Centro de Ocio que hagan innecesario o inconveniente iniciar la
ejecución del edificio proyectado. O indicar su inexistencia para no acceder y entregar copia de sus
documentos.”), la entidad requirió la concreción de la petición por entender que resultaba
“imprecisa y se desconoce a qué documentos se hace referencia”. La persona reclamante subsanó
la solicitud mediante escrito de 29 de febrero de 2024, si bien la entidad entendió que no lo hizo
adecuadamente y le declaró por desistido.
En este supuesto, este Consejo entiende que la entidad actuó conforme a la normativa de transpa-
rencia. Y es que efectivamente la solicitud era lo suficientemente imprecisa para requerir su sub-
sanación, ya que no identificaba a qué expediente se estaba refiriendo. No podemos entender
que la contestación al requerimiento en este punto la concrete, pues se limita a informar de la
normativa que resultaba de aplicación a la extinción de la concesión, pero no a concretar el objeto
de la petición.
Debemos pues desestimar este extremo de la solicitud.
7. Por último, debemos hacer referencia al contenido del segundo requerimiento de subsanación
en el que se indica que “Le comunico que, según lo dispuesto en el artículo 6.II.7 de la Ordenanza fis-
cal reguladora de expedición de documentos, publicada definitivamente el 26 de diciembre de 2023,
“Por cada certificación o copia que requiera la consulta o búsqueda en el archivo municipal: 30 €/hora
Las fracciones de tiempo no serán tenidas en cuenta, se computarán como 1 hora.”.
Parece pues que la entidad informa de que la búsqueda en el archivo municipal de documentación so-
licitada en ejercicio del derecho de acceso (o por otros motivos) exige el pago de una tasa. En este
caso, la exigencia del tributo deriva no de la expedición de copias, sino del tiempo utilizado para la lo-
calización de la información en el archivo. Dado que esta previsión no se indicó en el primer escrito de
subsanación (notificado el 21 de diciembre de 2023) desconocemos si la indicada tasa entró en vigor
el 1 de enero de 2024, tras la modificación de la Ordenanza publicada en el Boletín Oficial de la Provin-
cia de Sevilla del 26 de diciembre de 2023; o bien existía con anterioridad.
Este Consejo no puede valorar en esta reclamación la creación o existencia de dicha tasa, aunque sí
debe advertir que dado que la primera solicitud de información se presentó el 5 de diciembre de 2023,
y que la solicitud de 12 de febrero de 2024 reitera las peticiones y añade dos, la exigencia de la tasa
se deberá limitar a la regulación vigente a la fecha de presentación de la primera solicitud en lo refe-
rente a las peticiones a las que se concede el acceso. Únicamente para las peticiones 8 y 14 del escri-
to de 12 de febrero de 2024 se podrá exigir la tasa en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de
2024.
8. Respecto a la petición relativa a que “se inicie a continuación el Acuerdo de que por el Ayunta-
miento incoe el Procedimiento Sancionador o disciplinario”, le informo de que este Consejo iniciará
el correspondiente procedimiento para la comprobación de lo denunciado.
9. En resumen, la entidad deberá facilitar la siguiente información:
Respecto al escrito de 5 de diciembre de 2023:
“1º) Acceder a los archivos del expediente de extinción del Contrato de Concesión para
Centro de Ocio del 10/10/2003. (art. 105.b de C. E.)
2º) La Resolución 460/2023 de 31 de marzo, comunicación a la empresa Parque Castilleja
S.L. y sus alegaciones.
3º) Informe de la Diputación de Sevilla; y copia de la documentación remitida.
4º) Informe de la Intervención.
5º) El Informe del letrado del 30/03/2023 a la extinción del contrato y documentación
enviada.
6º) El informe de la Secretaria municipal del 10/11/2023 y 27/03/2023.
7º) El informe del Arquitecto municipal del 23/03/2023 a la extinción del contrato.
8º) La propuesta de extinción del contrato.
11º) Documento de solicitud de informe a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de
Andalucía de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
12º) Copia del acta de Pleno solo de la parte del punto referente a la Propuesta de extinción
de la Concesión en base al art. 206 del ROF”
Respecto al escrito de 12 de febrero de 2024
“8ª) Informe Jurídico de 9/11/2023 al procedimiento de Resolución del Contrato de Concesión
conformado por la Secretaría el 10/11/2023 y copia documentación remitida desde el Ayunta-
miento al Letrado”
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
Respecto al escrito de 5 de diciembre de 2023:
“1º) Acceder a los archivos del expediente de extinción del Contrato de Concesión para
Centro de Ocio del 10/10/2003. (art. 105.b de C. E.)
2º) La Resolución 460/2023 de 31 de marzo, comunicación a la empresa Parque Castilleja
S.L. y sus alegaciones.
3º) Informe de la Diputación de Sevilla; y copia de la documentación remitida.
4º) Informe de la Intervención.
5º) El Informe del letrado del 30/03/2023 a la extinción del contrato y documentación
enviada.
6º) El informe de la Secretaria municipal del 10/11/2023 y 27/03/2023.
7º) El informe del Arquitecto municipal del 23/03/2023 a la extinción del contrato.
8º) La propuesta de extinción del contrato.
11º) Documento de solicitud de informe a la Comisión Consultiva de Contratación Pública de
Andalucía de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía.
12º) Copia del acta de Pleno solo de la parte del punto referente a la Propuesta de extinción
de la Concesión en base al art. 206 del ROF”
Respecto al escrito de 12 de febrero de 2024
“8ª) Informe Jurídico de 9/11/2023 al procedimiento de Resolución del Contrato de Concesión
conformado por la Secretaría el 10/11/2023 y copia documentación remitida desde el Ayunta-
miento al Letrado”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados tercero y sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.