Pérdida de objeto 02/08/2024 · 164 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Cabra sobre el suministro de agua a la Comunidad MARAP y posterior entrega de la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Cabra expedientes y certificaciones sobre el suministro de agua a la Comunidad MARAP. Los reclamantes alegaron falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2 La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley 19/2013.
3 Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho al haberse puesto a disposición la documentación solicitada durante la tramitación de la reclamación.
4 El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias sancionadoras directas, aunque puede instar la incoación de expedientes sancionadores ante el órgano competente según el artículo 57.2 de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 702/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 193/2024 Personas reclamantes XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cabra Artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 20 febrero de 2024 las personas reclamantes, interponen ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. Una de las personas reclamantes presentó el 18 de noviembre de 2022, ante la entidad recla- mada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “(…) Que interesa se expida y se le entregue: “1.- Copia del expediente por el que se acuerda suministrar a la Comunidad MARAP agua de la red de aguas del Ayuntamiento de Cabra teniendo en cabeza de red un contador principal siendo el mismo el que controla el gasto total de la comunidad y el comienzo de la red privada. “2.- Copia del escrito de MARAP del año 2003 informando de que tenía concedidas 69 bocas mientras que en realidad tenía 116 solicitando el reconocimiento del resto así como el acuerdo o la resolución adoptada por el Ayuntamiento a esa solicitud. “3-. Suficiente [debe entenderse certificación conforme a los escritos de 6 de octubre de 2023 y 3 de noviembre de 2023] de las actuaciones e inspecciones realizadas por el Excmo. Ayuntamiento para acreditar que MARAP es Empresa Suministradora y que cumple los requisitos del Decreto 120/91.” Con fecha 6 de octubre de 2023, se reitera la solicitud. De igual manera, con fecha 3 de noviembre de 2023, las personas ahora reclamantes reiteran la solicitud de nuevo. 2. En la reclamación, las personas reclamantes manifiestan que no han obtenido respuesta de la enti- dad reclamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Solicito al organismo (…) y por solicitada la incoación de un procedimiento sancionador, acordando la incoación de un expediente sancionador conforme a los art. 57 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de junio (…) “Me sea expedida la documentación solicitada por segunda en el cuerpo de este escrito (...)” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 1 de marzo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico. 2. El 14 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura oficio de 13 de marzo de 2024, del titular de la Alcaldía del ente local reclamado, en virtud del cual se informa sobre la solicitud de información pública formulada, y se asegura adjuntar la documentación correspondiente. Asimismo, 3. El 13 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de idénti- ca fecha. 4. El 16 de mayo de 2024 el Consejo solicita a la entidad reclamada la acreditación de la notificación practicada. La entidad responde el día 26 de mayo de 2024, enviando acuse de recibo de una de las personas reclamantes — persona que aparecía en primer lugar en el escrito reiterativo de la solicitud inicial de fecha 3 de noviembre de 2023—, de fecha 13 de marzo de 2024, considerándose esta notifi- cación como suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la LPACAP. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 18 de noviembre de 2022; 6 de octubre de 2023 y 3 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de febrero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a una de las personas reclamantes de la puesta a disposición de la informa- ción solicitada —todo ello conforme al artículo 7 LPACAP—, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta propor- cionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la información facilitada, estimando que el propósi- to de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desapa- rición sobrevenida de su objeto. 2. En relación con su petición “Solicito al organismo (…) y por solicitada la incoación de un procedimiento sancionador, acordando la incoación de un expediente sancionador conforme a los art. 57 y ss de la Ley 1/2014, de 24 de junio (…)”, incluida en su reclamación, debemos indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Tras el dictado de esta Resolución, el Consejo iniciará un procedimiento para valorar la aplicación del artículo 57.2 LTPA en el que la persona reclamante tendrá la consideración de interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli- citada durante la tramitación del procedimiento.