Una docente solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos la revisión de su adjudicación de puesto y la corrección de un error en los códigos de acreditación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por carecer de competencias para revisar actos administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para realizar la revisión de un acto administrativo.
2
Las funciones del Consejo están estrictamente descritas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), y no incluyen la revisión de adjudicaciones de puestos.
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La solicitud de la reclamante no constituye un ejercicio de derecho de acceso a la información pública, sino una impugnación de un proceso de colocación de efectivos.
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Se indica que la vía adecuada para cuestionar la adjudicación del puesto son los recursos previstos en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
RESOLUCIÓN 716/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 703/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
Artículos 48 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que desde el 8 de octubre de 2018 vengo desempeñando el puesto de profesora
xxxxxxxxxx de xxxx. En mayo de 2020 salió convocatoria de continuidad de diferentes
puestos específicos en la cual se incluía el PTVAL que venía ejerciendo, convocatoria ésta a
la que opte con presentación de proyecto específico para PTVAL y cumplimiento del resto de
requisitos que se solicitaban para optar a la continuidad del puesto. Desde el curso escolar
2020/2021 estoy renovando la continuidad del puesto que desempeño, pues quede como
única integrante de la bolsa de específicos, he estado actualizándome y adaptándome
profesionalmente a las necesidades que requiere un puesto de estas características
mediante cursos específicos en necesidades educativas especiales, talleres, programas del
centro, etc. Con la resolución de 15 de abril de 2024 de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de recursos humanos, se establece un procedimiento de acreditación
de puestos específicos docentes para el curso 2024/2025, acreditación está que me es
reconocida por cumplimiento de requisitos y la cual en mi solicitud de colocación de
efectivos solicito en primer lugar con el nuevo código que le da la administración CE598001
que especifica ser un puesto especifico con acreditación. El mi solicitud de la colocación de
efectivos pongo dos centros específicos de educación especial que precisan dicha
acreditación el CEEE xxxxxx en el cual llevo 6 cursos escolares primer lugar y el CEEE xxxxx
en segunda opción ambos de Sevilla. El día 26 sale la colocación de efectivos provisional y
mi sorpresa es que no me es concedido ninguno de los dos puestos y cuando picho la lista
de códigos solicitados en mi primer lugar xxxxxxx me indica que ¿No se encontró nadie en
las condiciones pedidas¿ carácter éste erróneo y al pinchar mi segundo código el antiguo
por el que se optaba a la continuidad sin acreditación PV598001 resulta que hay un
funcionario de carrera que se le ha asignado el puesto como específico en un centro donde
se precisa una acreditación para su desempeño, siendo esto solo un error en la provincia de
Sevilla y habiéndose cumplido la resolución de 15 de abril en el resto de Andalucía donde sÍ
se ha aplicado el código correcto que empieza por ¿CE¿ HABIENDO TRANSPARENCIA EN
PROCESO es por ello que:
4. SOLICITA (2)
Qué sea revisada mi solicitud de colocación de efectivos y se revise que la adjudicación del
puesto solicitado en mi caso es mediante el código xxxxxxx con acreditación, tal cual se ha
concedido en todas las provincias de Andalucía en centros de educación especial al personal
que lo ha solicitado y de no ser así se dé lugar a la conversión de dicho código (CExxxx) que
precisa de acreditación para puestos específicos en xxx en la provincia de xxxx como dice la
Resolución de 15 de abril de 2024 y tanto interinos, funcionarios de carrera y aspirantes
accedan mediante acreditación previa con el código nuevo que corresponde a cada
especialidad y que a mi entender parece que los puestos se han adjudicado sin tener en
cuenta las acreditaciones en Sevilla, no se ha procedido al cambio de código y por lo que
parece ser, sigue vigente el antiguo código xxxx es por ello que debe quedar sin efecto el
antiguo código (xxxxxx) que solo te da acceso a PTVAL pero NO si es Centro específico de
educación especial, lo que significa que no se tiene acreditación y la resolución del 15 de
abril de 2024 indica que solo podrán renovar puesto o acceder al mismo para el curso
2024/2025 todo el personal que previamente a la colocación de efectivos haya obtenido
acreditación y le sea reflejada en el portal docente ya sea funcionario de carrera, interino o
aspirante pero todos con la acreditación correspondiente que requiere los puestos en
Centros Específicos de Educación Especial condición esta impuesta por la administración y
que no se ha respetado. A pesar de haber presentado la alegación correspondiente a la
adjudicación errónea es deber de la administración realizar bien el proceso y sobre todo que
el error solo exista en la provincia dexxxx.
Esperando respuesta y actuación de acuerdo a la Ley y a la Normativa vigente, sea
subsanado el error, se corrija el trámite que solicito en la colocación de efectivos que como
expongo se contradice con la norma y me sea adjudicada una de las dos primeras opciones
de mi solicitud por reunir los requisitos de acreditación que requiere los puestos solicitados
puesto primero que ya vengo desarrollando. Es de vital importancia tener en cuenta la
acreditación que la propia administración impuso en puestos tan delicados y no sé dé de
manera baladí a personal que no reúne los requisitos de acreditación con un alumnado tan
sensible”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA
451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Qué sea revisada mi solicitud de colocación de efectivos y se revise que la adjudicación del
puesto solicitado en mi caso es mediante el código CE598001 con acreditación...”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver
el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado, como es la
revisión de un acto administrativo. Las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 LTPA,
que no incluye las funciones que se requieren por la persona reclamante. Procede por tanto la inadmisión de
la reclamación.
En cualquier caso, la persona reclamante podrá presentar los recursos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas frente al acto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del
Consejo.