La Sección Sindical de CCOO solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga la relación detallada de puestos de trabajo ocupados y vacantes. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por ser datos vinculados a la actividad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la sección sindical posee un régimen específico de acceso a la información equiparado al del Comité de Empresa, el cual prevalece sobre la normativa general de transparencia con carácter supletorio.
2
Se establece que la información sobre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y la identificación de los ocupantes son datos vinculados a la profesión en la Administración Pública y tienen un carácter esencialmente público.
3
La entrega de datos personales de los trabajadores a representantes sindicales está amparada legalmente cuando existe una conexión directa con el ejercicio de sus competencias representativas.
4
El derecho de acceso a la RPT no puede ser denegado basándose en la protección de datos personales, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales como la integridad física o moral, debiendo motivarse dicha denegación.
5
Se recuerda que los delegados sindicales están sujetos a un deber de sigilo profesional respecto a la información recibida, no pudiendo utilizarla fuera del ámbito administrativo ni para fines distintos a los motivados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 715/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 731/2023
Persona reclamante Sección Sindical Comisiones Obreras en la Gerencia Municipal de
Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga
Persona representante XXX
Entidad reclamada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.
Artículos DA cuarta LTPA; 15, 19.3, DA primera LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); La Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de noviembre de 2022, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En reiteradas ocasiones, por escrito (…) hemos solicitado información sobre identificación
de las personas que ocupan los puestos de trabajo contemplados en la RPT. Como quiera
que a día de hoy no ha sido satisfecha la petición formulada, volvemos a solicitarle que nos
informe sobre los siguientes extremos:
“Copia de la Relación de Puestos de trabajo ocupados y vacantes en la GMU, que incluye:
“- Colectivo: Funcionarios, laborales y directivos
“-Ordenado por Centro.
“- Columnas:
“Centro, Unidad Administrativa, Departamento, Categoría/Grupo Profesional/Nivel (para los
funcionarios), Sistema de provisión por el que el ocupante haya accedido, situación del
puesto en la actualidad: ocupado (fijo o temporal) o vacante, nombre y apellidos del
ocupante/s actual/es, nombre y apellidos del titular del puesto en caso de que difiera del
ocupante, por estar su titular en situación administrativa de servicios especiales u otras,
edificio de ocupación del empleado, plaza de plantilla a la que está vinculada el puesto de
trabajo, Oferta de Empleo Público en la que se halle publicada la plaza de plantilla vinculada
al puesto.
“En caso de no disponer de todos los parámetros indicados en la solicitud, se proporcionará
la relación actualizada de puestos de trabajo ocupados (con identificación de los ocupantes)
y vacantes.
“La información se solicita para poder cumplir con las funciones representativas que
legalmente se nos atribuyen a los representantes de los trabajadores, en virtud de la
regulación contenida en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad sindical, en la
Constitución Española, en el Estatuto de los Trabajadores, en la sentencia del Tribunal
Supremo núm. 1338/2020, el la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y demás normativa de aplicación. (...)”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que como se acredita en el escrito que se adjunta le ha sido solicitada información sobre
puestos de trabajo vacantes y ocupados en numerosas ocasiones a la Agencia Pública
Administrativa Local Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras con resultado infructuoso.
(...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. Mediante oficio de 26 de octubre de 2023, este Consejo requirió a la persona reclamante
subsanación de la solicitud en el sentido de acreditar la representación de la entidad en cuyo nombre
actuaba (sindicato), cosa que hizo el 21 de octubre de 2023. En la documentación presentada se
aclara que la persona recurrente actúa como persona delegada sindical en la Gerencia Municipal.
2. El 7 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Ese mismo día la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
3. El 22 de noviembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
figura informe de fecha 21 de noviembre de 2023.
4. El 21 de diciembre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En idéntica fecha el acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente instrumental de derecho público
dependiente de una administración local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación
está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de noviembre de 2022, y la
reclamación fue presentada el 3 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera,apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Con carácter previo, debemos aclarar una cuestión relacionada con la persona reclamante. La solicitud
de información se presentó por una persona física que la firma en su condición de “Secretario de la
sección sindical” de un determinado sindicato. A su vez, la reclamación ha sido formulada por otra
persona física distinta, motivo por el que mediante escrito de 19 de octubre de 2023, este Consejo se
dirigió a la persona reclamante para que aclarase si la reclamación presentada se formulaba en
nombre y representación de otra persona física o entidad, y para que, en su caso, acreditase ante este
órgano la representación con la que actuaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la
LPAC.
Este requerimiento fue contestado mediante escrito de la persona reclamante de 27 de octubre de
2023 en el que indicaba que “Se tenga por presentado certificado que se adjunta del Secretario de
CCOO de la Gerencia de Urbanismo de Málaga en el que me acredita como Delegado Sindical”,
adjuntando un certificado expedido por el Secretario de la Sección Sindical (la misma persona que
firmaba la solicitud de información) en el que se indicaba que la persona reclamante es Delegado
Sindical de la Sección Sindical en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga.
Debemos determinar por tanto en primer lugar qué régimen jurídico resulta de aplicación a esta
reclamación, entendiendo que la reclamación formulada sólo puede entenderse presentada en
nombre y representación de la Sección Sindical, que fue quien formuló la solicitud de información
original.
En el supuesto objeto de esta reclamación, la persona solicitante fundamentó su petición “... para
poder cumplir con las funciones representativas que legalmente se nos atribuyen a los representantes
de los trabajadores, en virtud de la regulación contenida en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad sindical, en la Constitución Española, en el Estatuto del o Trabajadores, en la Sentencia del
TS núm. 1338/2020 y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y demás normativa de aplicación”.
Aclarada esta cuestión, debemos determinar en primer lugar qué régimen jurídico resulta de
aplicación a esta reclamación, dado que la reclamación se realizó “en calidad de Delegado Sindical”.
En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA (y en similares términos la Disposición adicional
primera de la LTAIBG establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la apli#cable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedi#miento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen que,
en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo o
parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de
transparencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de
las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas
regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parcia#les
no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la he#mos
reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020
(RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC
7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un
régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparen#cia. Así,
hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación comple#ta que desarrolla
en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en
general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de
ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo
caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en
tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido,
conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un
régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de
Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el
apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de
la Ley de Transparencia en el sector medioam#biental, que tiene un régimen específico de
acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en
diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que
contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especial#mente
en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre
confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en
estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también
resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de
Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco
general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha
Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su
normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la
información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a
aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste,
aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en
todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regulación
específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recursos”
adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el artículo 24
de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete a este
Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de que
exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o parcial,
del acceso, prevea un sistema de recursos.
3. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la
solicitud realizada. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS)
establece en su artículo 8 que:
“1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de
trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del
Sindicato.(…)
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de
los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de
empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados
al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de
anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado
acceso al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas
empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores”
A su vez, el artículo 10 de la LOLS dispone que:
“1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de
empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
(...)
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, ten-
drán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de
empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públi-
cas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio co -
lectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposi-
ción del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo pro-
fesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa
en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en
las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.
3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que
afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especial-
mente en los despidos y sanciones de estos últimos”.
A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de
Empresa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a
los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la
misma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a
fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su
examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre
el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso,
la emisión de informe previo por parte del mismo”.
El citado artículo, en el apartado 9, posibilita además que los convenios colectivos, respetando lo
establecido legal o reglamentariamente, puedan establecer disposiciones específicas relativas al
contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en
dicho artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los
expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido
expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren.”
En el ámbito del personal funcionario, el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP) establece como derecho de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento”
Y el artículo 41.3 EBEP establece que:
“3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como
los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de
expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la
Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines
distintos de los que motivaron su entrega”.
Finalmente, el artículo 41 del Convenio Colectivo de los años 2008-2011, para el personal laboral de la
Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructura del Excmo Ayuntamiento de Málaga,
publicado en el BOP de Málaga de 30 de marzo de 2011 (en adelante, el Convenio Colectivo) -que
entendemos vigente pues es el convenio que se cita en el presupuesto de la entidad reclamada para
el 2023- dispone lo siguiente:
“1. Los empleados afiliados a un Sindicato podrán constituir Secciones Sindicales de
conformidad con lo establecido en los estatutos del mismo.
2. Las Secciones Sindicales estarán representadas a todos los efectos por delegados sindicales
elegidos por y de entre sus afiliados.
3. El número de delegados sindicales será uno en aquellos Sindicatos que gocen de la condición
de más representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma o que hallan obtenido el 10%
o mas de los votos al Comité de Empresa.
4. Los delegados sindicales tendrán las mismas garantías que los miembros del Comité de
Empresa, incluyendo la disposición de horas, análogamente la Sección Sindical deberá
comunicar a la G.M.U. las horas que dispondrá mensualmente cada delegado.
5. Las Secciones Sindicales tendrán las siguientes facultades:
a) Recoger las reivindicaciones profesionales, económicas y sociales del personal y plantearlas
ante el Comité de Empresa y la G.M.U.
b) Representar y defender los intereses de su Central Sindical y de los afiliados de la misma y
servir de instrumento de comunicación entre aquella y la G.M.U.
c) Ser informados y oídos por la G.M.U., con carácter previo, acerca de las sanciones que afecten
a sus afiliados, especialmente en los despidos, y de la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general.
d) Tener acceso a la información y documentación que la G.M.U. ponga a disposición del Comité
de Empresa.
e) Podrán difundir libremente publicaciones de carácter sindical y podrán utilizar los tablones de
anuncio a que se hace mención en el número 14 del artículo 35.
f) Previa solicitud por escrito del empleado que así lo desee la cuota sindical de los afiliados a las
Secciones Sindicales será descontada en nómina mensualmente y se ingresará donde la misma
disponga.
g) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa y de los órganos internos de la G.M.U. que se
establezcan en materia de Seguridad y Salud, con voz y sin voto”.
A la vista de lo indicado anteriormente, y concretamente de lo dispuesto por el Convenio Colectivo de
aplicación, debemos concluir que en este caso específico la sección sindical existente en la entidad
reclamada tiene un régimen específico de acceso a la información, equiparado al que se reconoce a
los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa) respecto a cualquier información o
documentación que la GMU ponga a disposición del citado Comité. Y este régimen jurídico específico
de acceso, aunque parcial, debe ser aplicado preferentemente, con la aplicación supletoria de la
normativa de transparencia.
4. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia de la Relación de Puestos de trabajo ocupados y vacantes en la GMU, que incluye:
“- Colectivo: Funcionarios, laborales y directivos
“-Ordenado por Centro.
“- Columnas:
“Centro, Unidad Administrativa, Departamento, Categoría/Grupo Profesional/Nivel (para los
funcionarios), Sistema de provisión por el que el ocupante haya accedido, situación del
puesto en la actualidad: ocupado (fijo o temporal) o vacante, nombre y apellidos del
ocupante/s actual/es, nombre y apellidos del titular del puesto en caso de que difiera del
ocupante, por estar su titular en situación administrativa de servicios especiales u otras,
edificio de ocupación del empleado, plaza de plantilla a la que está vinculada el puesto de
trabajo, Oferta de Empleo Público en la que se halle publicada la plaza de plantilla
vinculada al puesto.”
La información solicitada está relacionada con la política de personal, ya que se pretende acceder
a la relación de puestos de trabajo y conocer los puestos ocupados y vacantes. Se trata por tanto
de información incluida entre las funciones del Comité de Empresa (artículo 64 del Estatuto de los
Trabajadores, y por ende, de las secciones sindicales ex artículo 41 del Convenio Colectivo).
En relación al objeto de la presente reclamación, la entidad reclamada realizó diferentes
consideraciones en su informe de 21 de noviembre de 2023, que conviene conocer.
En primer lugar se alega que “No consta en esta Gerencia Municipal de Urbanismo ninguna
solicitud de información de transparencia presentada por el interesado respecto a la información
solicitada”.
Al respecto se debe aclarar que acompaña a la reclamación la solicitud de información pública con
registro entrada de 23 de noviembre de 2022 en el Registro de la entidad reclamada, y en dicha
solicitud se cita entre otras normas la LTAIBG, por lo que huelga realizar cualquier consideración
adicional al respecto.
En segundo lugar la entidad alega que la información se ha facilitado al Comité de empresa, ya
que :
“Por su parte, respecto a la información solicitada en al escrito objeto de esta reclamación,
de 23 de noviembre de 2022 (doc. Registro nº [nnnnn]), de la que el interesado manifiesta
no haber sido satisfecha por parte de la GMU, se comunica que se hizo entrega con fecha 1
de diciembre de 2023 a la Presidenta del Comité,[se identifica a persona física], miembro de
la sección sindical CC.OO, de un documento denominado “tablas” o “sábanas” por su
amplitud (en folios A3), donde figura el organigrama de esta GMU, con indicación de las
personas que ocupan los distintos puestos, un documento que se utiliza en este Servicio
como instrumento de trabajo interno, que fue solicitado por el interesado en escrito de 3 de
noviembre de 2022 (Doc. Registro nº [nnnnn]) y en otros anteriores de similar contenido a
la reclamación que nos ocupa”.
De igual manera se arguye que:
“Respecto de la información que se facilita al comité sobre los puestos de trabajo ocupados
o vacantes, significar que se da cumplimiento legal de cada contratación de personal laboral
mediante la copia básica del contrato con indicación del puesto y plaza que ocupa. Además
se les remite puntualmente información anual sobre las vacantes producidas en el ejercicio
anterior. En concreto destacar que con fecha 1 de enero de 2023 se remitió al comité el
listado de vacantes producidas en el ejercicio 2022, con el código y denominación del
puesto de trabajo correspondiente”.
Asimismo la entidad se justifica alegando que:
“En septiembre de 2023 se facilitó mediante correo electrónico al comité de empresa
informe propuesta de aprobación de la oferta de empleo pública (OEP) correspondiente al
ejercicio 2023 y el informe propuesta de modificación de la Relación de puestos de trabajo
(RPT) de esta GMU, a lo que se adjuntaron informes justificativos emitidos por los jefes de
Departamento de los cambios de categorías,respecto de algunas vacantes producidas en el
ejercicio anterior 2022”.
A juicio de este Consejo, la actuación realizada por la entidad reclamada no puede ser considerada
suficiente como para satisfacer el derecho de acceso del reclamante, ya que este ha actuado en
su calidad de representante de la sección sindical, que tiene derecho al acceso a la misma
información y documentación que la G.M.U. ponga a disposición del Comité de Empresa.
Conforme a lo anterior, esta autoridad de control debe estimar la reclamación interpuesta.
No obstante lo anterior, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de algún empleado pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá denegar el acceso, motivadamente, a esa
información.
En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 1338/2020, de 15 de
octubre (Rec. Casación 3846/2019), al afirmar en un supuesto similar que:
“Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información controvertida se
refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo, en esa
medida, y con arreglo al indicado precepto, considera que procede la exigencia inexcusable
de la audiencia de los interesados, ordenando la retroacción de actuaciones. Esta
interpretación no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la información requerida por
la Junta de Personal que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a datos
vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la
Administración Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público.
Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo
de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre el alcance
de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia
de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en
el que se establecía:
"A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla
orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los
puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número, de la Ley 19/2013 (RCL 2013, 1772) y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información".
Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de lo Social de
este Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (RJ 2019, 5216) , en la
que se examinó la obligación de la Administración General del Estado a facilitar a un
sindicato los "listados de ocupación", que han de contener la relación concreta e
individualizada de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nombre y
apellidos del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está
adscrito el puesto. Razona la aludida Sala de lo Social lo siguiente:
"En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por precisarse
que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos que, sin duda,
constituyen información precisa para su identificación y ubicación dentro de la estructura
organizativa empresarial y que, por ello, resultan necesarios para el desenvolvimiento de la
relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos ante datos que no exigen del
consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa.
(...) Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los
trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las
competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción
del art. 11.2 a) LOPD (RCL 2018, 1629) . Parece evidente que si, tanto el art. 64 ET (RCL
2015, 1654) , como el 10.3.1 LOLS (RCL 1985, 1980) confieren derechos de información y
documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la
comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando, efectivamente,
se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias.
Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada una de
los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales
guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación, y especialización, siendo
también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de
prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc."
Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es
una Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano
de representación unitario de los funcionarios, que interesa información que versa sobre el
Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en
Valencia, para el desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer
de dicha información.
No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación de Puestos
de Trabajo se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que contiene la
información prevista en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
(RCL 2015, 1695, 1838) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317,
2427) , sin que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas identificables.
Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los Social, los
datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en
la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y
funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una
labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público
relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que
representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable
la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la
Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes razonado y que la ocupación de los
puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad.”
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
Los artículos 65.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores indica que:
2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los
expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella
información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les
haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser
utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su
entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente
del lugar en que se encuentren.
Esta misma observación debe realizarse a los delegados sindicales que no formen parte del
Comité de Empresa, ex artículo 10.3 LOLS.
Y entendemos que este deber de sigilo aplicable a este supuesto, dado la extensión del derecho
que realiza el convenio colectivo.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos de los Fundamento Jurídicos
Quinto y Sexto:
“Copia de la Relación de Puestos de trabajo ocupados y vacantes en la GMU, que incluye:
“- Colectivo: Funcionarios, laborales y directivos
“-Ordenado por Centro.
“- Columnas:
“Centro, Unidad Administrativa, Departamento, Categoría/Grupo Profesional/Nivel (para los
funcionarios), Sistema de provisión por el que el ocupante haya accedido, situación del
puesto en la actualidad: ocupado (fijo o temporal) o vacante, nombre y apellidos del
ocupante/s actual/es, nombre y apellidos del titular del puesto en caso de que difiera del
ocupante, por estar su titular en situación administrativa de servicios especiales u otras,
edificio de ocupación del empleado, plaza de plantilla a la que está vinculada el puesto de
trabajo, Oferta de Empleo Público en la que se halle publicada la plaza de plantilla vinculada
al puesto.
“En caso de no disponer de todos los parámetros indicados en la solicitud, se proporcionará la
relación actualizada de puestos de trabajo ocupados (con identificación de los ocupantes) y
vacantes”.
Si la entidad reclamada considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los miembros
pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público
en el acceso a dicha información (integridad física o moral, intimidad, etc. ), deberá denegar el
acceso, motivadamente, a esa información, en los términos del apartado cuarto del Fundamento
Jurídico Quinto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.