Se solicitó a la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria información sobre el reconocimiento y control de la interprofesional INTERFRESA. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública solicitada y a retrotraer el proceso para dar audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las solicitudes que requieren un pronunciamiento jurídico, valoración de conductas o la ejecución de actuaciones administrativas ex novo quedan fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
3
La presentación de una reclamación antes de que finalice el plazo máximo de resolución es subsanable por el transcurso del tiempo, evitando interpretaciones rigoristas que vacíen de contenido el derecho a reclamar.
4
Es obligación de la entidad reclamada remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de documentos públicos.
5
El acceso a la información debe ser condicionado a la disociación de datos personales y al trámite de alegaciones de terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 713/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 347/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimenta-
ria
Artículos 2, 24 LTPA 19.3, 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 20 de diciembre de 2022 ante la entidad reclamada
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONGO
“Con motivo de la errática y particular solicitud practicada por la interprofesional
INTERFRESA a los operadores del sector respecto de las contribuciones financieras relativa a
las extensiones de norma aprobadas por su Dirección General, se solicitó, copia del
expediente administrativo en exposición pública para la realización de acciones de
promoción de arándano, mora y frambuesa para las campañas 2018/2019, 2019/2020 y
2020/2021.
“Una vez analizado el expediente administrativo se han detectado posibles irregularidades,
o incluso ausencia, de los necesarios y obligatorios mecanismos de control y seguimiento
por parte la Consejería de Agricultura, Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible (CAGPDS)
para garantizar la ejecución de las actividades pormenorizadas que sustentan la decisión de
la administración de extender la norma y la obligación de su financiación a operadores no
asociados, contribuciones que como recoge la normativa solo puede disponerse para
contribuir a los gastos indubitados de dichas actividades las cuales deberían haber sido
«verificadas» por la administración competente.
“Los artículos 164 y 165 del RG UE 1308/2013, de 17 de diciembre (OCM), establecen la
posibilidad de que los estados miembros «dispongan», previa solicitud de una Organización
interprofesional (IBO), que ciertos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en
el seno de la organización sean obligatorias, por un periodo limitado, para otros operadores
de las circunscripción económica que no pertenecen a la organización, así, como la
posibilidad de que los operadores no asociados que se benefician de las actividades
contribuyan financieramente mediante aportaciones a la Organización interprofesional que
las ejecuta. Procedimiento denominado extensión de normas.
“Es importante resaltar, que es el estado miembro, en este caso por delegación de
competencias la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la
Junta de Andalucía (CAGPDS), y no la organización interprofesional (IBO), quien dispone y
obliga, regulándolo normativamente, al resto de operadores de una circunscripción
económica que no pertenecen a una IBO (entidad privada) al cumplimiento de los acuerdos
aprobados por esa organización, alcanzando incluso a que estos operadores que no son
socios contribuyan financieramente a cubrir los gastos directamente incurridos, al
considerar el estado miembro que son de interés general.
“Para que el Órgano competente del estado miembro, la CAGPDS, pueda extender los
acuerdos y contribuciones financieras a todos los operadores, es obligado y necesario que el
órgano administrativo que aprueba la extensión establezca y aplique los adecuados
mecanismos de control y seguimiento que garanticen la ejecución de las actividades de
interés general que justificaron la obligación, así, como que la organización que los solicita
hace una adecuada disposición de las contribuciones financieras de los operadores no
asociados, que no debería contabilizarse como patrimonio de la organización,
exclusivamente para cubrir la parte proporcional de los gastos indubitados de las
actividades aprobadas.
“El control y seguimiento de la extensión de normas presenta una fase previa de
cumplimiento de las condiciones y requisitos que debe tener la organización que solicita la
extensión de los acuerdos, y una fase de control, seguimiento y verificación de las
actividades ejecutadas e indicadores de resultados, y de la adecuada disponibilidad por
parte de la IBO de las contribuciones financieras de los operadores. Todo ello, sin menoscabo
de las posibles consecuencias que podrían derivarse en caso de disposición por parte de una
organización Interprofesional de fondos asignados mediante una norma para fines distintos
a los asignados.
“Respecto a los controles administrativos previos:
“PRIMERO: LA IBO INTERFRESA DEBE ESTAR PREVIAMENTE RECONOCIDA DE ACUERDO CON
EL ARTÍCULO 157 DEL RG 1308/2013, DE 17 DE DICIEMBRE (RG (UE) OCM) .
“Contempla el reglamento el artículo 158 del RG. (UE) OCM la posibilidad de que los Estados
Miembros puedan decidir que las organizaciones Interprofesionales que hayan sido
reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su derecho nacional, que cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 157 y 158 del Reglamento OCM , previa solicitud al
estado miembro, deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales
conforme al artículo 157, y por tanto adquieran las competencias y facultades, entre ellas
las de solicitar la extensión de normas.
“«Art 158.2 Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones Interprofesionales
que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional
y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban
considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157».
“«158.5. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una
organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:
“a) decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación
de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se
presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede».
“Teniendo conocimiento de que INTERFRESA obtuvo su reconocimiento como organización
Interprofesional conforme a la normativa nacional con anterioridad al 1 de enero de 2014,
consultados los Boletines oficiales, no consta resolución alguna por parte de la CAGPDS u
órgano competente respecto al reconocimiento de INTERFRRESA como Organización
Interprofesional reconocida conforme al art 157.
“Por todo ello, solicito :
“i) Copia de la resolución de la CAGPDS u órgano competente, por la que se reconoce a
INTERFRESA como organización interprofesional conforme art 157 del RG (UE) 1308/2013,
así, como fecha y número de registro de la solicitud presentada por INTERFRESA solicitando
expresamente dicho reconocimiento de conformidad con lo recogido en el artículo 158.5 del
RG (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre.
“ii) En caso de que la IBO INTERFRESA no hubiera solicitado ni obtenido el reconocimiento
de acuerdo con las disposiciones comunitarias, y por tanto de cumplimiento de un requisito
indispensable y excluyente, si se encuentra dentro de los supuestos de nulidad o
anulabilidad contemplada en la Ley 39/2015 respecto a las ordenes de extensión aprobadas
con posterioridad a la fecha de 20 de diciembre de 2013, entrada en vigor del RG UE
1308/2013, de 17 de diciembre.
“SEGUNDO: RESPECTO A LAS COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS DE INTERFRESA
“1. La aprobación en el seno de INTERFRESA de los acuerdos, decisiones o prácticas
concertadas objeto de extensión debería incluir los acuerdos de los órganos competentes de
las entidades socias representativas respecto de dichos acuerdos o al menos la ratificación
por parte de estos.
“De la documentación administrativa no consta verificación de la DGIICA, de las
competencias de los asistentes para la adopción de los acuerdos en nombre de las
entidades representativas , y en su caso, si dichos acuerdos fueron aprobados o ratificados
por los órganos competentes de cada una de las entidades miembros de la Interprofesional
(ASAJA, FRESHUELVA, COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS).
“2. En cuanto a las competencias para la aprobación de la extensión de normas estás
recaen en la Asamblea General de acuerdo con lo recogido en el artículo 22.9 de sus
estatutos, mientras que la extensión de norma aprobada parece delegar dichas funciones en
la Comisión de Gobierno.
“Tal y como recoge la propia Orden y la documentación que obra en el expediente
administrativo por el que solicita la extensión de normas, el acuerdo fue adoptado en
Comisión de gobierno.
“«La Organización Interprofesional Interfresa aprobó por unanimidad, en Comisión de
Gobierno del 5 de septiembre de 2018, el acuerdo objeto de la presente extensión,
cumpliendo ampliamente las exigencias de representatividad y respaldo establecidas en el
artículo 11 de la Ley 1/2005, de 4 de marzo».
“Tanto la Orden de 21 de mayo de 2019 (fresa) como la Orden de 26 de junio de 2019
(frambuesa, arándano y mora) establecen como órgano encargado de los acuerdos de las
contribuciones financieras anuales obligatorias de cada campaña, a la comisión de
Gobierno.
“3. Con anterioridad a la fecha de liquidación de cuotas de cada una de las campañas, se
publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, una Resolución de la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se
fijará, a propuesta de Interfresa, la aportación obligatoria correspondiente acordada en
Comisión de Gobierno.
“No obstante, este batiburrillo competencial se observa durante todo el procedimiento
administrativo, refiriendo unas veces a la asamblea general y otras a la Comisión de
Gobierno, incluso para el mismo acto, como es el caso del acuerdo 5 de septiembre de 2018.
“En base a lo expuesto, solicito:
“i) Si durante el control administrativo previo se comprobó la existencia de documento
acreditativo de los acuerdos de las distintas entidades miembros de la Organización
Interfresa ( ASAJA, FRESHUELVA y COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS) sobre aprobación o
ratificación de los acuerdos adoptados en la asamblea o comisión de 5 de septiembre de
2018.
“ii) Si durante el control administrativo se ha verificado las competencias de la Asamblea
General o de la Comisión de seguimiento (órganos de representación), y en su caso si existe
delegación de la Asamblea General mediante copia del acuerdo de delegación reflejado en
el libro de actas de la asociación Interprofesional.
“iii) Información sobre las consecuencias derivadas en su caso por falta competencial
respecto a los controles de ejecución y seguimiento de las actividades aprobadas en la
memoria y de disponibilidad de los fondos.
“TERCERO. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y DISPOSICIÓN
DE LAS CONTRIBUCIONES.
“El artículo 165 del RG UE 1308/2013 (OCM) establece la posibilidad que las actividades de
la IBO consideradas de interés general que benefician al resto de operadores no asociados
de la circunscripción económica, sean financiadas por estos mediante contribuciones
obligatorias, sólo en la medida en que dichas contribuciones se destinen a sufragar los
costes incurridos directamente por las actividades aprobadas.
“«Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación
reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida
se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se
refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas
actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que
haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas
pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la
organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la
organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras
abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras
se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión».
“Las actividades aprobadas vienen desarrolladas en la memoria justificativa y económica
presentada por la Interprofesional en la que se fundamenta la solicitud de extensión, con
indicación expresa del destino que se da a los fondos recaudados en consonancia con las
obligaciones mencionadas. Analizada la memoria que obra en el expediente administrativo
de la Orden de 26 de junio de 2019, por la que se extiende el acuerdo de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria de Andalucía, Asociación Interprofesional de la Fresa
Andaluza (Interfresa), para la realización de acciones de promoción de arándano, mora y
frambuesa para las campañas 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, las actividades de
interés que justificaron su extensión están suficientemente pormenorizadas, anualizadas y
presupuestadas en las páginas 34 a 78 de la memoria, con un presupuesto para las tres
campañas por valor de 3.592.271.91 euros.
“«Art 9.d del Decreto 5/2007 d) Memoria justificativa y económica, en la que se fundamente
la extensión de normas, con especificación, en su caso, del destino que se va a dar a los
fondos recaudados con las aportaciones económicas, así como una distinción clara entre los
gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la
extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar
dirigidas a financiar estos últimos y así debe hacerse constar en la memoria».
“Corresponde a la organización Interprofesional INTERFRESA el control y el seguimiento del
cumplimiento de los acuerdos y por tanto de ejecución escrupulosa de las actividades
pormenorizadas indicadas en la memoria, garantizando el destino de las contribuciones
financieras, con especial observancia a aquellas que no forman parte de su patrimonio, a
cubrir exclusivamente los gastos indubitados incurridos directamente por las actividades
detalladas en la memoria, dando «pormenorizado» conocimiento a la Consejería
Competente.
“De conformidad con lo recogido en el párrafo segundo del articulo 9.3 del Decreto 5/2007,
estos mecanismos de control y seguimiento establecidos por INTERFRESA deberían
reforzarse con mecanismos adicionales establecidos por la CAGPDS, que no han quedado
plasmados en el expediente administrativo consultado.
“«Art 9.3. Decreto 5/2007 El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos deberá
hacerse en el seno de la propia organización interprofesional agroalimentaria, a través del
procedimiento establecido en sus estatutos o por acuerdo de sus órganos de gobierno,
dando cuenta pormenorizada del mismo a la Consejería competente.
“No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 14.1 de la Ley 1/2005, de 4 de
marzo por dicha Consejería se establecerán mecanismos adicionales para el control y
seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas».
“De acuerdo con el artículo 9.2 y 9.3 del Decreto 5/2007, la Interprofesional está obligada a
la comunicación/remisión al órgano competente (CAGPDS), de la memoria anual de
actividades que debería recoger las actuaciones ejecutadas sujetas a extensión, así, como la
liquidación del último ejercicio debidamente auditado que debería reflejar el destino dado a
las contribuciones financieras.
“«Artículo 9.2 Ley 1/2005 La organización interprofesional agroalimentaria reconocida
deberá remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del primer trimestre de
cada año de funcionamiento, los siguientes documentos:
“a) La memoria anual de actividades.
“b) La liquidación del último ejercicio debidamente auditado.
“c) El presupuesto anual de ingresos y gastos.
“d) El proyecto anual de actividades.
“e) El estado de la representatividad al cierre del ejercicio”
“Corresponde al órgano competente designado por la CAGPDS de la Junta de Andalucía, el
establecimiento de los mecanismos adicionales a los establecidos por INTERFRESA de
control y seguimiento (párrafo segundo del artículo 9.3 de la Ley 5/2007) y de control y
seguimiento de cumplimiento de los acuerdos de ejecución de las actividades indicadas en
la memoria, así, como el destino de las contribuciones financieras, alcanzando dicho control
a la verificación de las actividades programadas y el resultado de las mismas.
“Artículo 14. Seguimiento y control.
“1. Por la Consejería competente en la materia en el ámbito de sus competencias se
establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de
extensión de normas, se verificarán las actividades y resultados económicos de la
organización interprofesional agroalimentaria andaluza y se verificará el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley 38/1994, de la presente Ley y demás normativa aplicable.
“En base a lo expuesto, solicito información relativa a las extensiones de normas aprobadas
a la interprofesional Interfresa posteriores a 20 de diciembre de 2013 ( fecha de entrada en
vigor del RG (UE) 1308/2013), respecto:
“i) Los mecanismos de control y seguimiento adicionales establecidos por la CAGPDS,
distintos de los de INTERFRESA, recogidos en el párrafo segundo del artículo 9.3 de la ley
5/2007.
“ii) Organismo y responsable encargado de la verificación de las actividades detalladas en
las memorias.
“iii) Si se han realizado por parte de organismos administrativos competente los obligados
controles, seguimiento y verificación de las actividades.
“iv) Información respecto al grado de ejecución y resultado anualizados de las actividades
incluidas en las memorias.
“v) Número de actividades verificadas por el organismo competente vi) Información , sobre
si el control obligatorio realizado la CAGPDS ha comprobado la correcta imputación contable
de las contribuciones financieras de los operadores no asociados y si estas se han destinado
a cubrir indubitadamente los gastos directos incurridos por las actividades pormenorizadas
en las memorias.
“vii) En caso de haberse producido irregularidades, informe del régimen sancionador
aplicable.
“CUARTO: EN RELACIÓN CON LA FALTA DE PUBLICACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES
FINANCIERAS.
“1. En relación con la Orden de 21 de mayo de 2019, por la que se extiende el acuerdo de la
Organización Interprofesional Agroalimentaria de Andalucía, Asociación Interprofesional de
la Fresa Andaluza Interfresa, para la realización de acciones de promoción e imagen y la
elaboración de censos del sector de la fresa para las campañas 2017/2018, 2018/2019 y
2019/2020, publicada en BOJA 104 de 3 de junio de 2019, destacar:
“a) La extensión de normas se publica en junio de 2019, aunque hace referencia a las
campañas 2017-2018; 2018-2019 y 2019 -2020.
“b) El punto 3 del resuelvo tercero respecto de las aportaciones económicas obligatorias de
la mencionada Orden de 21 de mayo de 2019, establece que : «Aportaciones obligatorias
para las campañas 2018/2019 y 2019/2020: Con anterioridad a la fecha de liquidación de
cuotas de las campañas 2018/2019 y 2019/2020, se publicará en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía, una Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por la que se fijará, a propuesta de Interfresa,
la aportación obligatoria correspondiente acordada en Comisión de Gobierno».
“Según se ha podido comprobar, NO se han publicado el importe de las contribuciones
económicas de las campañas 2018-2019 y 2019-2020, por lo que no corresponde exigencia
de INTERFRESA a los operadores respecto de las mencionadas campañas.
“En base a lo expuesto se solicita:
“i) Información sobre: si el control anual realizado por la CAGPDS verificó que no se produjo
por parte de la Interprofesional INTERFRESA el cobro a los operadores de las campañas
2018-2019 y 2019-2020.
“ii) En caso de haberse producido, informe del régimen sancionador aplicable y si procede la
exigencia de devolución de las cantidades cobradas.
“2. En relación con la Orden de 26 de junio de 2019, por la que se extiende el acuerdo de la
Organización Interprofesional Agroalimentaria de Andalucía, Asociación Interprofesional de
la Fresa Andaluza (Interfresa), para la realización de acciones de promoción de arándano,
mora y frambuesa para las campañas 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, publicada en
BOJA 127 de 4 de julio de 2019, de conformidad con lo recogido en el punto tercero del
resuelvo tercero: «Con anterioridad a la fecha de liquidación de cuotas de cada una de las
campañas, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Resolución de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía
por la que se fijará, a propuesta de Interfresa, la aportación obligatoria correspondiente».
“Se ha comprobado, que tan sólo se ha publicado la resolución de 19 de abril de 2021 (Boja
80 de 29 de abril de 2021) correspondiente a la campaña 2020/2021, por lo que no
corresponde exigencia de la Interprofesional a los operadores respecto de las campañas
2018-2019 y 2019-2020.
“En base a lo expuesto se solicita:
“i) Información sobre, si el control anual realizado por la CAGPDS verificó que no se produjo
por parte de la Interprofesional INTERFRESA el cobro a los operadores de las campañas
2018-2019 y 2019 -2020.
ii) En caso de haberse producido, informe del régimen sancionador aplicable y si procede la
exigencia de devolución de las cantidades cobradas.
“3. Respecto a las anualidades posteriores a las campañas sujetas a extensión de normas.
“i) Informe sobre si los controles han verificado que no se ha producido ningún cobro
respecto de la campaña 2021-2022, que no esta sujeta a extensión alguna”.
2. La persona reclamante presentó el 1 de marzo de 2023 ante la entidad reclamada solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONGO
“Primero: Con fecha 20 de diciembre de 2022 se presentó solicitud de información a esta
Dirección General de Industria innovación y cadena Alimentaria (DGIICA), con número de
registro [nnnnn], respecto a la acreditación de reconocimiento como organización
Interprofesional INTERFRESA al amparo del RG (UE) 1308/2013 y de los obligados
mecanismos de control y seguimiento de las extensiones de normas aprobadas por la
DGIICA.
“Segundo . Con motivo de la revisión del expediente administrativo correspondiente a la
Orden de 26 de junio de 2019, por la que se extiende el acuerdo de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria de Andalucía, Asociación Interprofesional de la Fresa
Andaluza (Interfresa), para la realización de acciones de promoción de arándano, mora y
frambuesa para las campañas 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, se han detectado
posibles nuevas irregularidades en la misma que a continuación se describen .
“1. Con fecha 9 de abril de 2021 una persona física presentó de forma presencial en
representación de la Interprofesional INTERFRESA solicitud de: «documentación en calidad
de agroalimentarias dirigida a Don [nombre de la persona jefe de servicio], jefe de servicio,
promoción y cadena agroalimentaria D.G. Industria innovación y cadena agroalimentaria»,
acompañando a la misma de certificado emitido por D. [nombre de tercera persona]
actuando en calidad de secretario de la asociación interprofesional de la Fresa y frutos rojos
de Andalucía (Interfresa), entre otros asuntos de solicitud de publicación oficial de la cuantía
para la campaña 2020/2021 de la extensión de normas de 26 de junio de 2019, en relación a
los productos arándano, frambuesa y mora.
“No consta en el expediente administrativo consultado los poderes de representación de la
persona que presenta la solicitud en el registro de la delegación territorial de Huelva.
“La solicitud fue presentada de forma presencial en el registro de la Delegación de la
Consejería de Agricultura Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible, asignándole el número
[nnnnn].
“La Interprofesional, como persona jurídica, se encuentra sometida a las obligaciones de
relación electrónica con la administración recogida en el art 14 de la Ley 39/2015 , que bajo
la rúbrica «Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones
Públicas», en su apartado 2, establece que en todo caso, estarán obligados a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo, entre otros al menos, los siguientes
sujetos: a) Las personas jurídicas. Obligación que tras varias prorroga en cuanto a su
aplicación efectiva , entro en vigor, mediante RD 28/2020, el 2 de abril del año 2021, fecha
anterior a la presentación de la solicitud en el registro (09/04/2021) y por tanto plenamente
aplicable a la solicitud presentada.
“El apartado 4 del artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que si alguno de los sujetos
a los que hace referencia el artículo14.2 y 14.3, como es el caso de INTERFRESA, presenta
su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para
que la subsane a través de su presentación electrónica, y que a estos efectos, se
considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada
la subsanación, no constando en el expediente administrativo consultado ni la solicitud de
subsanación practicada por parte de la DGIICA , ni la presentación de la solicitud mediante
tramitación electrónicia y por tanto de la fecha en la que tiene efecto la presentación de la
solicitud de importe de la campaña 2020-2021.
“2. En relación con lo recogido en el punto noveno del resuelvo tercero de la Orden de
Orden de 26 de junio de 2019, por la que se extiende el acuerdo de la Organización
Interprofesional Agroalimentaria de Andalucía, Asociación Interprofesional de la Fresa
Andaluza (Interfresa), para la realización de acciones de promoción de arándano, mora y
frambuesa para las campañas 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021, establece : «9. Las
comercializadoras, sea cual sea su forma jurídica, abonarán la cuantía determinada por la
Asamblea General, derivado del resultado de las liquidaciones de los productores, que será
ingresado en las cuentas de Interfresa en un pago único entre el 1 y el 15 de octubre de la
campaña en vigor».
“Con independencia de la indefinición del órgano competente para dictar el acuerdo del
importe de la campaña ( la comisión de gobierno según el punto tercero o la Asamblea
General según el punto noveno del mismo resuelvo tercero), hecho que fue notificado a esta
DGIICA en el escrito de 20 de diciembre de 2021, no consta en la documentación
administrativa del expediente los mecanismos de control de la Interprofesional respecto a la
documentación exigible a los operadores comercializadoras sujetas a extensión que
acrediten la realidad/veracidad contable de la producción comercializada notificada.
“En base a lo expuesto SOLICITO:
“Respecto al punto 1,
“1.a) ¿Si consta en el expediente administrativo el poder de representación de la persona
solicitante?
“2.a) ¿Fecha del requerimiento de subsanación por presentación presencial y fecha en la
que se atendió por parte de la Interprofesional al requerimiento?.
“3.a) En su caso, ¿Efectos derivados del incumplimiento por parte de Interfrresa de la
normativa básica de obligación de relación electrónica con la administración, obligación
aplicable y exigible a cualquiera de los agricultores afectados por la extensión de normas?.
“Respecto al punto 2.
“2.a) Si por parte de la DGIICA se ha procedido a la verificación de los adecuados
mecanismos de control por parte de Interfresa de las cantidades declaradas por los
operadores sujetos a extensión, como pudieran ser certificados de la contabilidad de masas
respecto de los periodos de aplicación de cada campaña”.
3. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
PRIMERO. Con fecha 20 de diciembre de 2022 se presentó solicitud de información a la
Dirección General de Industria Innovación y Cadena Alimentaria (DGIICA), con número de
registro [nnnnn], respecto a la acreditación de reconocimiento como organización
Interprofesional INTERFRESA al amparo del RG (UE) 1308/2013 y de los obligados
mecanismos de control y seguimiento de las extensiones de normas aprobadas por la
DGIICA.
“SEGUNDO. Con fecha 01/03/2023 y número de registro [nnnnn] se presento una ampliación
de la información recogida en la solicitud de 20/12/2022, solicitando ampliar la información
relativa a la extensión de norma, al detectarse posibles irregularidades tanto en la solicitud,
realizada al margen de las exigencias de relaciones electrónicas con la administración, como
de los mecanismos de control por parte de la Interprofesional Interfresa exigibles en la
normativa comunitaria y que no constan en el expediente.
“SOLICITA:
“Que habiendo excedido ampliamente el plazo establecido en la normativa de aplicación
para la resolución, y dentro de las obligaciones de la administración, se resuelva la solicitud
de información presentada, así, como se practique en caso de que corresponda, las
oportunas medidas disciplinarias establecidas en la normativa”.
4. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye un informe que no aparece ni fechado ni firmado y que según la propia entidad
reclamada no se ha notificado a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de diciembre de 2022, ampliada por
solicitud de fecha 1 de marzo de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de abril de 2024. Así,
considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver
desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el
artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
El 25 de marzo de 2024 la persona reclamante presenta una nueva solicitud, reiterando las
peticiones contenidas en las dos solicitudes anteriores e incorporando una nueva petición. La
reclamación se presenta cuando todavía no se había iniciado el plazo para su interposición, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación en lo que a esta solicitud se refiere al haberse
presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras
nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este
Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del
plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo
de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales
reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue
anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación
demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite
considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al
principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación
formulada”.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación (de 20 de diciembre de
2022) tiene un antecedente en otra solicitud presentada por la persona reclamante ante la misma
entidad reclamada el 5 de octubre de 2022. En dicha solicitud requería un expediente cuyo acceso le
fue concedido y de cuyo “análisis” derivan parte de las pretensiones de la solicitud de información de
20 de diciembre de 2022. Posteriormente, el 1 de marzo de 2023, la persona reclamante amplía la
solicitud de información incorporando nuevas pretensiones. El 25 de marzo de 2024 reitera ambas
solicitudes ante la ausencia de respuesta de la entidad reclamada.
En esta última solicitud de 25 de marzo de 2024, además de reiterar las dos anteriores, incorpora una
nueva pretensión, a saber, que “se practique en caso de que corresponda, las oportunas medidas
disciplinarias establecidas en la normativa”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito objetivo de
la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la información tal y como aparece
definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la
misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de
transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se
pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que se apliquen las medidas disciplinarias
establecidas en la normativa.
Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo,
debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación.
2. Las pretensiones de las solicitudes de información de 20 de diciembre de 2022 y de 1 de marzo de
2023 están relacionadas con una organización interprofesional agroalimentaria y el procedimiento de
extensión de las normas y las contribuciones obligatorias contempladas en el Reglamento 1308/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización
común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º
922/72, (CEE) n.º 234/79, n.º (CE) 1037/2001 y n.º (CE) 1234/2007.
Con carácter previo y en relación con el objeto de la solicitud de información formulada, debemos
indicar que en la Comunidad Autónoma de Andalucía la norma que regula el reconocimiento de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como la aprobación de los acuerdos que
adopten dentro de su ámbito en los casos establecidos y a los efectos de lo dispuesto en la misma, es
la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La citada Ley define como organización interprofesional agroalimentaria andaluza a los entes de
naturaleza jurídico-privada legalmente constituidos, con ámbito de actuación en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integren por organizaciones representativas de la
producción, de la transformación, de la distribución y/o comercialización agroalimentaria y cuenten
con una significativa implantación en Andalucía.
El reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que lo soliciten
lo otorga la Consejería competente en la materia mediante orden, que ha de inscribirse en el Registro
de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias pueden solicitar de la Consejería competente la
extensión de todas o algunas de las normas que integren los acuerdos adoptados y sean susceptibles
de ello al conjunto de los productores y operadores del sector o producto, siempre que los acuerdos
tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50% de los productores y operadores de las distintas
ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo a las dos terceras
partes de las producciones afectadas.
En tales casos de extensión de las normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas podrán proponer a la Consejería
competente en la materia, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de
aquellos que no estén integrados en las mismas.
Pues bien, la entidad reclamada, en el trámite de alegaciones concedido, ha aportado un informe en el
que se da respuesta a algunas de las cuestiones formuladas. Sin embargo, la propia entidad
reclamada comunica a este Consejo que dicho informe “no llegó a ser notificado”.
3. Respecto a las siguientes pretensiones, considera este Consejo que se da adecuada respuesta por
la entidad reclamada en el informe que se nos ha remitido:
- Respecto a las competencias de los órganos de la organización interprofesional:
“i) Si durante el control administrativo previo se comprobó la existencia de documento
acreditativo de los acuerdos de las distintas entidades miembros de la Organización
Interfresa (ASAJA, FRESHUELVA y COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS) sobre aprobación o
ratificación de los acuerdos adoptados en la asamblea o comisión de 5 de septiembre de
2018”.
“ii) Si durante el control administrativo se ha verificado las competencias de la Asamblea
General o de la Comisión de seguimiento (órganos de representación), y en su caso si existe
delegación de la Asamblea General mediante copia del acuerdo de delegación reflejado en
el libro de actas de la asociación Interprofesional”.
- Respecto a las extensiones de normas aprobadas a la interprofesional posteriores a 20 de
diciembre de 2013:
“i) Los mecanismos de control y seguimiento adicionales establecidos por la CAGPDS,
distintos de los de INTERFRESA, recogidos en el párrafo segundo del artículo 9.3 de la ley
5/2007.
“ii) Organismo y responsable encargado de la verificación de las actividades detalladas en
las memorias.
“iii) Si se han realizado por parte de organismos administrativos competente los obligados
controles, seguimiento y verificación de las actividades.
“iv) Información respecto al grado de ejecución y resultado anualizados de las actividades
incluidas en las memorias.
“v) Número de actividades verificadas por el organismo competente
vi) Información , sobre si el control obligatorio realizado la CAGPDS ha comprobado la
correcta imputación contable de las contribuciones financieras de los operadores no
asociados y si estas se han destinado a cubrir indubitadamente los gastos directos
incurridos por las actividades pormenorizadas en las memorias”.
- Respecto a las anualidades posteriores a las campañas sujetas a extensión de normas (en
concreto la campaña 2021/2022):
“i) Informe sobre si los controles han verificado que no se ha producido ningún cobro
respecto de la campaña 2021-2022, que no esta sujeta a extensión alguna”.
La información relativa a estas cuestiones se ha facilitado por la entidad reclamada en el informe que
ha remitido al Consejo con ocasión de la tramitación de esta reclamación. Sin embargo, la misma
entidad reclamada admite que dicho informe no ha sido notificado a la persona reclamante, por lo que
no consta que haya recibido dicha información.
Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de
abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, toda vez que cnforme al artículo 26
de la LPAC, es requisito de quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la
información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte
de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la
reclamación.
Debemos advertir que el informe remitido a este Consejo, denominado “Respuesta de la Dirección
General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria en relación a la solicitud de información
del expediente de la Orden de 26 de junio de 2019 de esta Consejería por la que se extiende ael
Acuerdo de la OIAA Interfresa, para la realización de aaciones de promoción de Arádano, mora y
frambuesa para las Campañas 2018/2019, 2019/2020 Y 2020/2021” no está firmado. Si bien la
normativa de transparencia no exige que la información deba facilitarse con unas determinadas
formalidades, lo cierto es que la información finalmente facilitada deberá respetar el principio de
veracidad recogido en el artículo 6 e) LTPA, así como los requisitos de todo acto administrativo según
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
4. Existen otras pretensiones incluidas en las solicitudes de información en las que la persona
reclamante requiere cierto pronunciamiento de la entidad reclamada acerca de cuestiones jurídicas o
relativas a la aplicación de normativa, o incluso demandando una valoración o calificación de una
conducta. Son las siguientes:
En cuanto a la solicitud de información de 20 de diciembre de 2022:
- Respecto al reconocimiento de la organización interprofesional como tal a los efectos de la normativa
comunitaria:
“ii) En caso de que la IBO INTERFRESA no hubiera solicitado ni obtenido el reconocimiento
de acuerdo con las disposiciones comunitarias, y por tanto de cumplimiento de un requisito
indispensable y excluyente, si se encuentra dentro de los supuestos de nulidad o
anulabilidad contemplada en la Ley 39/2015 respecto a las ordenes de extensión aprobadas
con posterioridad a la fecha de 20 de diciembre de 2013, entrada en vigor del RG UE
1308/2013, de 17 de diciembre”.
- Respecto a las competencias de los órganos de la organización interprofesional:
“iii) Información sobre las consecuencias derivadas en su caso por falta competencial”.
- Respecto a los controles de ejecución y seguimiento de las actividades aprobadas en la memoria
y de disponibilidad de los fondos:
“vii) En caso de haberse producido irregularidades, informe del régimen sancionador
aplicable”.
- Respecto a la falta de publicación de las contribuciones financieras, y en cuanto a la Orden de 21
de mayo de 2019 y Orden de 26 de junio de 2019, de extensión de acuerdo a las acciones de
promoción de la fresa (campañas 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020) y de arándano, mora y
frambuesa (campañas 2018/2019, 2019/2020, 2020/2021):
“ii) En caso de haberse producido, informe del régimen sancionador aplicable y si procede la
exigencia de devolución de las cantidades cobradas”.
En cuanto a la solicitud de información de 1 de marzo de 2023:
- Respecto a la presentación el 9 de abril de 2021 del escrito solicitando la publicación de la
cuantía para la campaña 2020/2021 de la extensión de normas de la Orden de 26 de junio de
2019:
“3.a) En su caso, ¿Efectos derivados del incumplimiento por parte de Interfresa de la
normativa básica de obligación de relación electrónica con la administración, obligación
aplicable y exigible a cualquiera de los agricultores afectados por la extensión de normas?”.
Ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de
transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA,
a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que estas pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito
objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se persigue acceder a unos concretos
documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración
emprenda ex novo determinadas actuaciones y realice un pronunciamiento jurídico sobre unas
específicas cuestiones — si una determinada actuación se encuentra dentro de los supuestos de
nulidad o anulabilidad de la Ley 39/2015, las consecuencias derivadas de la falta de competencia
de un órgano, determinar si se han producido irregularidades en el control de ejecución y
seguimiento de las actividades aprobadas en la memoria y de disponibilidad de los fondos, y en la
falta de publicación de las contribuciones financieras, si procede la exigencia de devolución de las
cantidades cobradas, efectos de incumplimiento de norma—; pretensiones que resultan ajenas al
ámbito competencial de este Consejo.
Procede por tanto, inadmitir la reclamación en lo que a estas pretensiones se refiere,
5. El resto de pretensiones contenidas en las dos solicitudes de información (de fechas 20 de
diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023), que no reciben adecuada respuesta por la entidad
reclamada en el informe remitido a este Consejo (apartado segundo de este Fundamento), ni adolecen
de la causa de inadmisión anterior (apartado tercero de este Fundamento), son las siguientes:
- Respecto al reconocimiento de la entidad como organización interprofesional a los efectos del
Reglamento comunitario:
“i) Copia de la resolución de la CAGPDS u órgano competente, por la que se reconoce a
INTERFRESA como organización interprofesional conforme art 157 del RG (UE) 1308/2013,
así, como fecha y número de registro de la solicitud presentada por INTERFRESA solicitando
expresamente dicho reconocimiento de conformidad con lo recogido en el artículo 158.5 del
RG (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre.
- Respecto a las contribuciones financieras (y con relación a las dos órdenes, Orden de 21 de
mayo de 2019 y Orden de 26 de junio de 2019, de extensión de acuerdo a las acciones de
promoción de la fresa y de arándano, mora y frambuesa, respectivamente):
“i) Información sobre: si el control anual realizado por la CAGPDS verificó que no se produjo
por parte de la Interprofesional INTERFRESA el cobro a los operadores de las campañas
2018-2019 y 2019-2020.
Y en cuanto a las pretensiones de la solicitud de información de 1 de marzo de 2023:
- Respecto a la presentación el 9 de abril de 2021 del escrito solicitando la publicación de la
cuantía para la campaña 2020/2021 de la extensión de normas de la Orden de 26 de junio de
2019:
“1.a) ¿Si consta en el expediente administrativo el poder de representación de la persona
solicitante?
“2.a) ¿Fecha del requerimiento de subsanación por presentación presencial y fecha en la
que se atendió por parte de la Interprofesional al requerimiento?.
- Respecto a los mecanismos de control respecto a la documentación exigible a las
comercializadoras sujetas a extensión para acreditar la veracidad contable de la producción
comercializada notificada:
“2.a) Si por parte de la DGIICA se ha procedido a la verificación de los adecuados
mecanismos de control por parte de Interfresa de las cantidades declaradas por los
operadores sujetos a extensión, como pudieran ser certificados de la contabilidad de masas
respecto de los periodos de aplicación de cada campaña”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento
jurídico anterior.
6. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en
cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en
una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
7. En resumen, se estima parcialmente la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones:
- Respecto a las competencias de los órganos de la organización interprofesional:
“i) Si durante el control administrativo previo se comprobó la existencia de documento acre-
ditativo de los acuerdos de las distintas entidades miembros de la Organización Interfresa
(ASAJA, FRESHUELVA y COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS) sobre aprobación o ratificación
de los acuerdos adoptados en la asamblea o comisión de 5 de septiembre de 2018”.
“ii) Si durante el control administrativo se ha verificado las competencias de la Asamblea
General o de la Comisión de seguimiento (órganos de representación), y en su caso si existe
delegación de la Asamblea General mediante copia del acuerdo de delegación reflejado en
el libro de actas de la asociación Interprofesional”.
- Respecto a las extensiones de normas aprobadas a la interprofesional posteriores a 20 de diciem-
bre de 2013:
“i) Los mecanismos de control y seguimiento adicionales establecidos por la CAGPDS, distin-
tos de los de INTERFRESA, recogidos en el párrafo segundo del artículo 9.3 de la ley 5/2007.
“ii) Organismo y responsable encargado de la verificación de las actividades detalladas en
las memorias.
“iii) Si se han realizado por parte de organismos administrativos competente los obligados
controles, seguimiento y verificación de las actividades.
“iv) Información respecto al grado de ejecución y resultado anualizados de las actividades
incluidas en las memorias.
“v) Número de actividades verificadas por el organismo competente
vi) Información , sobre si el control obligatorio realizado la CAGPDS ha comprobado la co-
rrecta imputación contable de las contribuciones financieras de los operadores no asociados
y si estas se han destinado a cubrir indubitadamente los gastos directos incurridos por las
actividades pormenorizadas en las memorias”.
- Respecto a las anualidades posteriores a las campañas sujetas a extensión de normas (en con-
creto la campaña 2021/2022):
“i) Informe sobre si los controles han verificado que no se ha producido ningún cobro respec-
to de la campaña 2021-2022, que no esta sujeta a extensión alguna”.
- Respecto al reconocimiento de la entidad como organización interprofesional a los efectos del Regla-
mento comunitario:
“i) Copia de la resolución de la CAGPDS u órgano competente, por la que se reconoce a IN -
TERFRESA como organización interprofesional conforme art 157 del RG (UE) 1308/2013, así,
como fecha y número de registro de la solicitud presentada por INTERFRESA solicitando ex-
presamente dicho reconocimiento de conformidad con lo recogido en el artículo 158.5 del
RG (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre.
- Respecto a las contribuciones financieras (y con relación a las dos órdenes, Orden de 21 de mayo
de 2019 y Orden de 26 de junio de 2019, de extensión de acuerdo a las acciones de promoción de
la fresa y de arándano, mora y frambuesa, respectivamente):
“i) Información sobre: si el control anual realizado por la CAGPDS verificó que no se produjo
por parte de la Interprofesional INTERFRESA el cobro a los operadores de las campañas
2018-2019 y 2019-2020.
Y en cuanto a las pretensiones de la solicitud de información de 1 de marzo de 2023:
- Respecto a la presentación el 9 de abril de 2021 del escrito solicitando la publicación de la cuan -
tía para la campaña 2020/2021 de la extensión de normas de la Orden de 26 de junio de 2019:
“1.a) ¿Si consta en el expediente administrativo el poder de representación de la persona
solicitante?
“2.a) ¿Fecha del requerimiento de subsanación por presentación presencial y fecha en la
que se atendió por parte de la Interprofesional al requerimiento?.
- Respecto a los mecanismos de control respecto a la documentación exigible a las comercializado-
ras sujetas a extensión para acreditar la veracidad contable de la producción comercializada notifi-
cada:
“2.a) Si por parte de la DGIICA se ha procedido a la verificación de los adecuados mecanismos de
control por parte de Interfresa de las cantidades declaradas por los operadores sujetos a
extensión, como pudieran ser certificados de la contabilidad de masas respecto de los periodos de
aplicación de cada campaña”.
Respecto a ellas, la entidad reclamada deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento de Resolución conforme al artículo 19.3 LTAIBG respecto al resto de
información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de la información contenida en
el apartado séptimo del Fundamento Jurídico Cuarto.
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad
activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de
contratación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento de Resolución respecto al resto de información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados primero y cuarto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.