Un concejal del PP solicitó al Ayuntamiento de Pulianas el alta en el gestor documental para acceder a todos los expedientes y el desglose de actas con sus peticiones de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó el acceso general a expedientes por riesgo a vulnerar datos personales, pero estimó la entrega de las actas al no acreditarse una reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso indiscriminado y permanente a todos los expedientes electrónicos vulneraría el principio de minimización de datos del RGPD, al no garantizarse que la información sea adecuada y pertinente para las funciones del concejal.
2
El derecho de acceso a la información de los cargos electos (art. 77 LRBRL y 14 ROF) no es absoluto y requiere, salvo excepciones, una petición previa y ponderación de intereses por parte de la Alcaldía.
3
La habilitación legal para el tratamiento de datos por concejales debe ajustarse a la finalidad de sus funciones de control y fiscalización, evitando el acceso a datos sensibles sin justificación específica.
4
No constituye una 'acción de reelaboración' inadmisible la mera agregación de datos o la labor de anonimización de documentos ya existentes en la administración.
5
La denegación basada en la reelaboración requiere que la entidad acredite haber desplegado un esfuerzo razonable de búsqueda, lo cual no ocurrió en la solicitud de desglose de actas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 711/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 383/2024
Persona reclamante Grupo Municipal del Partido Popular
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Pulianas
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de abril de 2024, la siguiente solicitud de información:
“(…) Por todo ello, le reitero la solicitud, que le he formulado en distintas sesiones de los
órganos colegiados, celebrados, desde la constitución de esta Corporación, tras las
elecciones Municipales del 28.05.23, a nivel personal o mediante lo señalado por el Grupo
Municipal del Partido Popular (P.P.), en el que me encuentro integrado, de que me facilite el
acceso a todos los expedientes que obran en los servicios de esta Corporación, por vía
electrónica, una vez que debe primar el principio de acceso a la información
preferentemente por esa vía, y considerando que en cuanto a lo señalado en el ROF de que
se facilitará “en las dependencias municipales” será a través de la sede electrónica, a la que
se refiere el art. 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), que es desde donde se interactúa, mediante la integración del
Ayuntamiento, en alguna plataforma de gestión documental, como herramienta esencial
para el funcionamiento electrónico del sector público, mediante la tramitación inmediata de
mi alta, en mi calidad de Concejal de la Corporación, en el Gestor Documental que se viene
utilizando en este Ayuntamiento desde su implantación, hace años, con las restricciones
previstas en el mismo en cuanto a sólo facilitarlo para la consulta, lo que es posible, una vez
que es algo que, en su momento, facilité a los Concejales de esta Corporación, como usted
conoce de primera mano, considerando, de forma motivada, en su caso, los límites al acceso
que se determinan en la Ley de Transparencia y o en cuanto a la ponderación con el derecho
fundamental de la persona al honor, la intimidad y la propia imagen por contener datos de
carácter personal para los que no se solicita acceso alguno en este momento.
Se solicita el desglose, para su incorporación a este escrito, de todas las actas de las
sesiones celebradas por los órganos colegiados de esta corporación (plenos y comisiones
informativas a los que he asistido), desde la constitución de esta nueva corporación, tras las
elecciones municipales celebradas el 28.05.23, en las que constan todas las peticiones de
acceso a expedientes y a la plataforma de gestor documental del ayuntamiento que, como
se ha indicado, a la fecha, no se han cumplimentado”.
2. El 10 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta el Decreto de Alcaldía nº 295/24, de 8 de abril de 2024, notificado el 9 de abril de 2024,
y el Informe de Secretaría, ambos, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
• Decreto de Alcaldía , nº 295/24, de 8 de abril de 2024.
“(…) CUARTO. Por lo que respecta a la petición de acceso a todos los expedientes que obran
en los servicios de la Corporación, por vía electrónica en el Gestor documental que viene
utilizando este Ayuntamiento, en primer lugar aclarar que se trata de un supuesto de acceso
a la información de los incluidos en el artículo 14 del ROF, y que por tanto precisa ser
autorizado expresamente por el Alcalde, puesto que el examen de los mismos, puede
resultar preciso para el desarrollo de su función, pero ello no conlleva el derecho a obtener
fotocopia de los mismos, ( Sentencia del TS de 21 de abril de 1997,EDJ 1997/4121, entre
otras…) puesto que el derecho de fotocopia no está amparado por el art. 23 del CE, ya que
se limita a los casos de acceso libre de los concejales a la documentación (y con
limitaciones), y a los que casos que así lo autorice el Alcalde. Así que el Alcalde en su
resolución podrá indicar una fecha, lugar y hora donde se llevará a cabo la consulta, que
deberá efectuarse con los requisitos del artículo 16 del ROF...”
Los criterios jurisprudenciales, se resumen en lo siguiente:
1) El derecho fundamental al cargo público inherente al cargo de Concejal, se satisface con
garantizar el derecho a la información y como establece la jurisprudencia, dadas las
funciones de control y fiscalización del cargo de concejal, es difícil pensar, que fuera de los
casos en que deba protegerse los derechos constitucionales al honor, intimidad, o la propia
imagen o los supuestos de secreto oficial, puedan existir otros supuestos en los que el
Alcalde no pueda autorizar el acceso a la información municipal, aunque nada obsta a que
esta información no sea facilitada en bloque, sino de modo paulatino y progresivo.
2) Una cosa es el derecho de acceso a la información, y otra bien distinta es el derecho a
obtener una copia indiscriminada de toda la documentación existente en los archivos
municipales, de tal modo que si el Concejal hace una petición individualizada y no
indiscriminada, sí debería accederse a su petición, pero si es de gran volumen o
indiscriminada, pueda denegarse, ponderando en la resolución que se dicte la perturbación
del principio de eficacia contenido en el artículo 103 de la Constitución Española.
Aplicando todo lo expuesto al caso concreto del acceso a la plataforma GESTIONA, en primer
lugar aclarar, que todos los concejales del Ayuntamiento de Pulianas, han sido dados de alta
en la plataforma en calidad de corporativos, y disponen como ya he explicado en el cuerpo
de de este informe, de una vía acceso que les permite el acceso electrónico a los
expedientes de los asuntos que van a ser objeto de debate y deliberación en los órganos
colegiados de los que forman parte y de acceso a otros expedientes, previa solicitud y
resolución de Alcaldía. A la vista de lo expuesto, creo que es importante matizar, que el
acceso a la información en los supuestos del art.14 ROF, le corresponde autorizarlo al
Alcalde y debo añadir que a la vista de la naturaleza variopinta de los múltiples expedientes
que se tramitan anualmente en el Ayuntamiento, en el año 2023 más de 2.000 expedientes,
y que actualmente se permite su acceso, generalmente, al cargo electo responsable de la
gestión del expediente y a los funcionarios públicos de los correspondientes departamentos
que tienen encomendada su tramitación.
Dicho esto, considero que el otorgamiento de un acceso con permisos para ver , podría
equivaler a la entrega de una todos los expedientes copia permanente e indiscriminada de
la totalidad de los expedientes y por ende del registro de entrada y salida de documentos,
de tal forma que en lugar de entregarla en soporte papel, se entregaría en formato
electrónico, y permanentemente se podría consultar. En este orden de ideas, considero
pertinente analizar la incidencia de la normativa sobre protección de datos en el derecho de
acceso a la información por los cargos públicos. Entiendo que la regulación legal del derecho
de acceso a la información por los concejales proporciona a los miembros del Ayuntamiento
la autorización legal requerida por la LOPD para acceder a información que contenga datos
de carácter personal, salvo de aquellos que puedan afectar al honor, la intimidad personal y
familiar y la propia imagen.
Efectivamente, el desarrollo de la función de control del gobierno municipal por parte de los
concejales, incardinado en el derecho fundamental de la participación política, no implica la
existencia de un derecho absoluto de acceso a toda la documentación obrante en la
Corporación Municipal, debiendo dicho derecho ponderarse por la expresa regulación que
nuestro Ordenamiento efectúa de otros derechos fundamentales, en particular de los
derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen (artículo 18 CE) que tienen una
conexión más o menos directa con los datos de carácter personal. Hay una cierta tendencia
en asimilar el concepto de información que puede vulnerar el derecho al honor, la intimidad
o la propia imagen con la información o documentación que contiene meros datos
personales, cuando en realidad el ejercicio de estos derechos fundamentales solo se vería
afectado o condicionado en relación con una categoría muy concreta de datos personales,
que son los especialmente protegidos a los que se refiere el artículo 9.1 del RGPD : “.…
datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las
convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física”.
Un acceso indiscriminado por los concejales a la totalidad de la información obrante en el
Ayuntamiento, su alta en el sistema no como corporativos/as, que es un rol del que ya
disponen en la actualidad, si no como usuario del sistema, con acceso a todos los
expedientes, no disponiendo la plataforma de un mecanismo que permita, respecto a los
usuarios con permiso para “ Ver todos los expedientes “, el establecimiento de filtros de
disociación o anonimización, en relación a los expedientes que pueden contener esos datos
especialmente protegidos o sensibles, podría suponer un riesgo para la correcta protección
de la información personal de los afectados, en los supuestos de acceso de información a
expedientes que contengan este tipo de datos personales especialmente protegidos o
íntimos sería necesario llevar a cabo una previa disociación (por ejemplo, datos indiciarios
de salud, parejas de hecho, consumo de drogas...), cautela que, en algunos casos resultaría
conveniente extender a datos personales excesivos o innecesarios (dirección, teléfono...).
Todo ello sin perjuicio de que, en ocasiones concretas, la función de control político que
legitima el acceso a la información podría hacer necesario que el concejal conociera esos
datos especialmente protegidos.
Para concluir, considero que el acceso indiscriminado a toda la información contenida en la
totalidad de los expedientes electrónicos de la Corporación, podría afectar a los datos
sensibles o especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos a la
ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de infracciones
penales, administrativas o disciplinarias y debiera permitirse el acceso únicamente a
aquellas personas que se determine en cada momento, básicamente, al cargo electo
responsable de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles y a los
funcionarios públicos correspondientes.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta las herramientas que ofrece la plataforma
GESTIONA, considero que tras el análisis de la petición, existen dudas razonablemente
fundadas de lesionar otros derechos por lo que estimo vigente el sistema de acceso previsto
en la legislación de régimen local art.14 ROF, que al margen de los supuestos analizados de
acceso directo, permite el acceso a la información previa solicitud individualiza del concejal /
la, ponderación de posibles intereses en colisión y resolución posterior del Alcalde, ya que
los concejales veríanigualmente satisfecho su derecho de acceso a la información y el
Ayuntamiento actuaría conforme a la legalidad vigente y podría instrumentalizarse su
derecho mediante acceso a los expedientes autorizados a través de la plataforma
electrónica GESTIONA…].”
Vista la propuesta de resolución PR/2024/362 de 8 de abril de 2024.
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Denegar las peticiones formuladas por los Sres. Concejales Denegar del Grupo
Partido Popular, citadas anteriormente, de acceso a todos los expedientes que obran en los
servicios de la Corporación, dado que el acceso indiscriminado a toda la información
contenida, en la totalidad de los expedientes electrónicos de la Corporación, podría afectar a
los datos sensibles o especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos
a la ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de
infracciones penales, administrativas o disciplinarias.”
• Informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Pulianas:
“(…) QUINTO. Respecto de la solicitud de desglose de las actas en las que constan las
peticiones de acceso a expedientes y a la plataforma gestiona.
Considero oportuno indicar que los cargos electos, en el ejercicio de sus funciones de control
y fiscalización, tienen derecho a efectuar preguntas en los plenos ordinarios. En ocasiones,
esas preguntas pueden tener por objeto acceder a determinada información pública
existente en la entidad local. Es frecuente que formulen preguntas o ruegos diversos a lo
largo de los debates de los diferentes asuntos, no solo en las sesiones de pleno sino también
en las sesiones de otros órganos colegiados y es también frecuente que se solicite la
emisión de informes por el personal funcionario, en relación a las cuestiones que son objeto
de intensos debates. Es evidente, que la tarea de diferenciar si la pregunta realmente
constituye una solicitud de acceso a la información pública o, por el contrario, pretende
conocer un pronunciamiento, posición o valoración política, no es una tarea fácil. Además
respecto a la tarea de desglose de la información solicitada por el concejal, debe tenerse en
cuenta, que la jurisprudencia ha venido declarando que el derecho al acceso a la
información debe limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las
dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un
derecho genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos (STS de 5 de
noviembre de 1999), principio éste que ha sido confirmado en virtud de la LTBG al disponer
que serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que requieran una acción de
reelaboración (art. 18.1c)
Tercero Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(…) Su Sría el Alcalde, por Decreto nº 295/24, de 08.04.24, (E.E. 503/24; Proced.: Dcho de
acceso a la información pública por parte de los Cargos Públicos;
Interesado: (nombre y apellidos del reclamante), notificación, por vía electrónica, de
09.04.24, reitera su negativa, a mi acceso, en mi calidad de Concejal de la Corporación, a
los expedientes que obran en los distintos Servicios del Ayuntamiento, solicitada, mediante
escrito de 02.04.24, sólo para aquellos que no lo tengan limitado por cuanto se determina
en la Ley de Transparencia y o en cuanto a la ponderación con el derecho fundamental de la
persona al honor, la intimidad y la propia imagen por contener datos de carácter personal
para los que no se solicita acceso alguno en este momento, señalando en su Decreto que, a
pesar de lo indicado en mi petición, lo hace porque el acceso a todos los expedientes que
obran en los servicios de la Corporación, dado que el acceso indiscriminado a toda la
información contenida, en la totalidad de los expedientes electrónicos de la Corporación,
podría afectar a¿¿
Por tanto, vemos que se pide un acceso limitado y, sin embargo, se deniega algo que no es
lo solicitado, a todo y de forma indiscriminada, se señala.
Se entiende por ello, que se está vulnerando mi -nuestro- derecho de información regulado
en los arts. 77 LBRL y 14, 15 y 16 ROF, antes citados, con lesión del derecho fundamental de
participación política proclamado en el art. 23 CE., del que este Concejal es titular. Se burla,
por tanto, toda la jurisprudencia reciente de interpretación de este derecho y, reitero, cuanto
se determina en las normas de transparencia y mejora de la Gobernanza, motivo por el que
se pide amparo a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
mediante este escrito.
Concretamente, en dicho escrito de 02.04.24, se reitera la solicitud, de que me facilite el
acceso a todos los expedientes que obran en los servicios de esta Corporación, por vía
electrónica, a través de la sede electrónica, mediante la tramitación inmediata de mi alta,
en mi calidad de Concejal de la Corporación, en el Gestor Documental que se viene
utilizando en este Ayuntamiento desde su implantación, hace años, con las restricciones
previstas en el mismo en cuanto a sólo facilitarlo para la consulta, lo que es posible,
considerando, de forma motivada, en su caso, los límites al acceso que se determinan en la
Ley de Transparencia y o en cuanto a la ponderación con el derecho fundamental de la
persona al honor, la intimidad y la propia imagen por contener datos de carácter personal
para los que no se solicita acceso alguno en este momento.
Asimismo, y en relación a lo que se establece, en los siguientes términos, como derecho
fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución (CE)
Por tanto, vemos, con claridad, que no se contesta a lo que se solicita, no he pedido un
acceso indiscriminado, se han hecho salvedades, y se ha fundamentado a nivel
Constitucional y de normas específicas de desarrollo, el derecho que me asiste de acceso,
que se conculca, para la consulta de los expedientes que obran en los distintos servicios,
con las restricciones que procedan y justifiquen la exclusión, lo que es factible, sin coste
alguno, a través de la Plataforma de Gestión contratada, y la obligación a la que estoy
sometido, la de procurar o llevar a cabo el control y fiscalización de la gestión municipal, lo
que se pretende burlar, así como hacer posible la representación política de los vecinos.
Se acompaña copia de los documentos citados y se solicita el desglose y o incorporación de
todas las actas de los órganos colegiados (Pleno y Comisiones informativas) en las que
hemos participado, en las que obran nuestras peticiones, desde la constitución de esta
Corporación, tras las elecciones municipales del 28M (28.05.23), de acceso a los
expedientes municipales, lo que su denegación, hace imposible el ejercicio correcto de
cualquier acción política y de participación.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de abril de 2024, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 10 de mayo 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución
o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de abril de 2024, y la reclamación fue pre-
sentada el 14 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal en representación de su grupo municipal, invo-
cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade-
lante, LRBRL) invocando los artículos 14 a 16 ROF, invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac-
ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica
en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en
caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el
término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través
de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Con la solicitud de información origen de la presente reclamación la persona reclamante formula
dos pretensiones:
-Por un lado, acceso a todos los expedientes que obran en los servicios de la Corporación, por vía
electrónica, a través del alta en el Gestor documental que utiliza el Ayuntamiento con las
restricciones previstas en el mismo en cuanto a sólo facilitarlo para la consulta, considerando, de
forma motivada, en su caso, con los límites al acceso que se determinan en la Ley de
Transparencia en cuanto a la ponderación con el derecho fundamental de la persona al honor, la
intimidad y la propia imagen respecto de los que puedan contener datos de carácter personal para
los que no se solicita acceso alguno
- Y por otro, solicitud de desglose de las actas en las que constan las peticiones de acceso a expedien-
tes y a la plataforma gestiona.
La entidad reclamada responde la solicitud mediante Decreto nº 295/24, de 8 de abril de 2024, por
el que se deniega la petición formulada de acceso a todos los expedientes que obran en los servi-
cios de la Corporación, argumentado que “supone un acceso indiscriminado a toda la información
contenida, en la totalidad de los expedientes electrónicos de la Corporación, y que podría afectar
a los datos sensibles o especialmente protegidos de las personas físicas, que son los referidos a la
ideología, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual y la comisión de infracciones pena-
les, administrativas o disciplinarias.”
De la lectura de la reclamación de la persona reclamante parece desprenderse que no está conforme
con la contestación dada por el Consistorio.
2. Con carácter previo, debemos introducir una matización a lo referido a la primera solicitud de
información. Y es que se solicitó el acceso a todos los expedientes que obraran en poder de la entidad,
mediante el alta del solicitante como usuario de la aplicación informática de gestión de los
expedientes. Esta petición encierra una cierta contradicción si la relacionamos con el concepto de
información pública antes descrito. Este incluye a aquellos contenidos o documentos que obren en
poder de la entidad en el momento de realizarse la petición. Esto es, no incluye la información futura
que pueda generarse o adquirirse por la entidad. Sin embargo, y salvo limitación técnica, el acceso a
una aplicación informática permitiría el acceso tanto a la documentación existente en el momento del
alta como a la futura que se fuera incorporando.
Por ello, debemos entender que el objeto de la reclamación es el acceso a los expedientes existentes
en la aplicación a fecha de presentación de la solicitud. Y es que de ser interpretada la petición de otro
modo, lo solicitado -el alta en la aplicación- no estaría incluido en el concepto de información pública
previsto en el artículo 2 a) LTPA, ya que lo que se pide no es una documentación o contenido que obre
en poder de la entidad, sino que esta realice una actuación material (darle de alta como usuario).
Procedería pues inadmitir la reclamación si la solicitud se interpretara de ese modo.
Cuestión distinta sería cómo materializar el acceso. Esto es, como limitarlo al contenido de los
expedientes existente en el momento de realizar la petición. Algo que en todo caso podremos tener en
cuenta a la hora de resolver esta reclamación.
3. Realizada la aclaración anterior, resulta preciso examinar a continuación si la respuesta ofrecida a
la primera petición ha sido conforme con la normativa de aplicación. La entidad reclamada argumen-
ta en su resolución los siguientes motivos.
Por un lado, que los concejales pueden acceder electrónicamente, al haber sido dados de alta en
la plataforma en calidad de corporativos, a aquellos expedientes de los asuntos que van a ser ob-
jeto de debate y deliberación en los órganos colegiados de los que forman parte; y para el acceso
a otros expedientes, se dará previa solicitud y resolución de Alcaldía
Por otro, indica que el acceso a dicha información, teniendo presente la multitud y variedad de
expedientes (en el año 2023 más de 2.000 expedientes), ha de autorizarlo el Alcalde de conformi-
dad con el art.14 ROF. Y que actualmente se permite su acceso, generalmente, al cargo electo res-
ponsable de la gestión del expediente y a los funcionarios públicos de los correspondientes depar-
tamentos que tienen encomendada su tramitación.
Continua la entidad reclamada sopesando que otorgar un acceso de ese tipo equivaldría a la
entrega de una posible copia permanente e indiscriminada de la totalidad de los expedientes, no
en soporte papel, pero sí en formato electrónico; y tras proceder a analizar la incidencia de la
normativa sobre protección de datos en el derecho de acceso a la información por los cargos
públicos, concluye considerando que el acceso indiscriminado a toda la información contenida en
la totalidad de los expedientes electrónicos de la Corporación podría afectar a los datos sensibles
o especialmente protegidos de las personas físicas (los referidos a la ideología, religión, creencias,
origen racial, salud, vida sexual y la comisión de infracciones penales, administrativas o
disciplinarias). Y en tal caso, debiera permitirse el acceso únicamente al cargo electo responsable
de la gestión los expedientes que contengan estos datos sensibles y a los funcionarios públicos
correspondientes.
Por ello, la entidad reclamada deniega el acceso, considerando que existen dudas razonables de
posible lesión de otros derechos concediendo un acceso directo a través la plataforma
“GESTIONA”, estimando vigente el sistema de acceso previsto en la legislación de régimen local
(artículo 14 ROF), que permite el acceso a la información previa solicitud individualiza del
concejal, ponderación de posibles intereses en colisión y resolución posterior del Alcalde, y viendo
los concejales igualmente satisfecho su derecho de acceso a la información
No obstante, la persona reclamante en su reclamación manifiesta disconformidad con esta respuesta
dada por el Consistorio, que procedemos a analizar.
Se planteada la cuestión de posibilitar dar acceso a los concejales a “todos los expedientes que
obran en los servicios de la Corporación” mediante un alta en la plataforma GESTIONA, con
permiso superior al que ya disponen en calidad de corporativos, es decir, un acceso al sistema
informático de manera libre, directa, permanente y continuada en el tiempo. Y para ello es
necesario analizar dos cuestiones: la exigencia vigente de una previa autorización para acceder a
expedientes respecto a los que no ostentan la condición de responsables de la gestión; y la
incidencia de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
4. El artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales
(ROF), en relación con el artículo 77 LRBRL, establece el derecho de todos los miembros de las
Corporaciones Locales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de
los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, previa petición
al Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno, que se entenderá concedida por silencio
administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o
acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
Ese reconocimiento general del derecho a la información de la documentación o expedientes que
obren en los servicios municipales no significa que este sea ilimitado. De hecho, los artículos 14 y
15 ROF distinguen entre información donde cabe la denegación de manera motivada (entre la que
se incluiría este tipo de expedientes); y otra información de libre acceso sin necesidad de autoriza-
ción previa (supuestos del artículo 15 del ROF), para la que los servicios administrativos locales
estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de que el miembro de la Corporación
acredite estar autorizado.
Por tanto, salvo en los supuestos del artículo 15 del ROF en los que el concejal no precisa acreditar
que está autorizado a que se le facilite la información, en el resto de los casos es preciso que
medie una previa petición a la persona titular de la alcaldía, sin perjuicio de que sea carga de la
Corporación motivar la denegación del acceso (“acuerdo motivado”) cuando no lo considere
procedente.
Lo expuesto sería incompatible con el alta de todos los concejales en la plataforma GESTIONA de
una manera libre, directa, permanente y continuada que permitiese su acceso directo a “todos los
expedientes que obran en los servicios de la Corporación” sin previa petición. Nos reiteramos por
tanto de que el objeto de la reclamación debe limitarse a dilucidar sobre el acceso a los
expedientes obrantes en la entidad en el momento de presentar la solicitud de información.
5. Además de la necesidad de previa petición para acceder a la información, debe tenerse tam-
bién presente la incidencia del derecho de acceso a la información por los cargos público en el de-
recho -también fundamental- a la protección de datos.
La información que consta en la plataforma GESTIONA contiene información con datos personales. El
tratamiento o utilización de estos datos personales están sometido a los principios y las garantías que
se contienen en la normativa de protección de datos.
El artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante RGPD) exige que el
tratamiento de los datos persones sea lícito. Los requisitos para la licitud del tratamiento se recogen
en el artículo 6 RGPD, que establece que todo tratamiento debe contar con una base jurídica que lo
legitime, ya sea el consentimiento de la persona afectada o alguna de las demás circunstancias
previstas en el mismo precepto. Como por ejemplo que el tratamiento se realice en el cumplimiento
de una obligación legal exigible al responsable, o que sea necesario para el cumplimiento de una
misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del
tratamiento” (artículo 6.1.c) y e). El artículo 6.3 RGPD dispone: “la base del tratamiento indicado en el
apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por: a) el Derecho de la Unión, o b) el Derecho de
los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.
A su vez, el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Perso-
nales y garantía de los derechos digitales establece que “1. El tratamiento de datos personales solo
podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los
términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una nor-
ma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condicio-
nes generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que proce-
dan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente impo-
ner condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguri-
dad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679”.
Es criterio de este Consejo que el artículo 77 LBRL constituye la habilitación legal que permite el trata-
miento de datos personales por los concejales de una Corporación Local, siendo el régimen de acceso
aplicable el que resulta de las previsiones establecidas en la legislación de régimen local (por todas, la
Resolución 532/2024). En todo lo no previsto en esta normativa, se aplicará supletoriamente la norma-
tiva de transparencia.
Ahora bien, esta habilitación legal no legitima en todos los casos la comunicación de todos los datos
personales, ya que deben tenerse en cuenta el resto de previsiones de la normativa de protección de
datos, en particular, el principio de minimización.
Este principio de minimización está recogido en el artículo 5.1. c) RGPD:
“1. Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son
tratados («minimización de datos»);
Este principio expresa la necesaria proporcionalidad en la resolución de los conflictos entre derechos
fundamentales (en nuestro, caso, el derecho de participación política de los concejales no perjudique y
derecho igualmente fundamental de protección de los datos), tal y como viene exigiendo el Tribunal
Constitucional (por todas, la Sentencia 207/1996, de 16 de diciembre):
“Según doctrina reiterada de este Tribunal, una exigencia común y constante para la constitu-
cionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales (por todas, STC 56/1996),
entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad
(por todas, SSTC 120/1990, 7/1994 y 143/1994), y más en particular de las medidas restrictivas
de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal (por todas,
SSTC 37/1989, 85/1994 y 54/1996) viene determinada por la estricta observancia del principio
de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado (SSTC 66/1995 y 55/1996) que, para comprobar si una medi-
da restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario
constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de
conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de
que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia
(juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores
en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”
La verificación de esta proporcionalidad en la solución a alcanzar exige en nuestro caso tomar en con-
sideración el principio general de minimización de los datos enunciado en el artículo 5 del RGPD y que
exige que los datos sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados.
A sensu contrario, la comunicación de datos de carácter personal a los miembros de la corporación,
cuando no sean ni adecuados, ni pertinentes o sean excesivos para las funciones que tienen atribui-
das, no se ajustará a la normativa de protección de datos de carácter personal.
Este principio implica, por un lado, que el acceso a la información municipal, que incluya determinados
datos de carácter personal, sin consentimiento de los afectados se vinculará necesariamente al ejerci-
cio de las funciones que correspondan en cada caso al concejal de que se trate, en los términos previs-
tos en la legislación de régimen local citada.
Así, el tratamiento de datos personales que puede hacer un concejal, encuentra su justificación, desde
la perspectiva de la protección de datos, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas como
miembro de órganos colegiados de la propia entidad local y, especialmente, en las funciones de con-
trol, como la formulación de preguntas, interpelaciones, mociones o incluso la moción de censura, que
le atribuye la normativa de régimen local.
Cualquier otro tratamiento que pudiera realizarse a partir del conocimiento de datos personales de los
interesados, y que no se justificara en el ejercicio de sus funciones, implicaría, de entrada, un cambio
de finalidad que requeriría el consentimiento de la persona interesada o bien el amparo por ley.
Esta es, por otra parte, la solución que cabe extraer de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se
ha aproximado a esta cuestión. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, a
cuyo tenor:
“Entrando, pues, en el tema de fondo, ninguno de los intervinientes en el proceso pone en duda
ni las facultades de decisión, control y fiscalización de las que participan los concejales en su ca-
lidad de miembros del Ayuntamiento ni el derecho que para el cumplimiento de estos cometidos
les reconocen tanto el art. 77 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, como el 14 del Re -
glamento de Organización y Funcionamiento, para obtener cuantos antecedentes, datos o infor-
maciones obren en poder de los servicios de la Corporación y que resulten precisos para el desa-
rrollo de su función, todo ello enmarcado en el art. 23.1 de la Constitución. Por eso la cuestión a
resolver tiene su punto de gravedad en la razón dada por la Alcaldía en los escritos a los que se
remite al denegar la petición que ha constituido el objeto de este recurso: la aplicación de los
principios contenidos en la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública, entre los
que se encuentra el del secreto estadístico recogido en los art. 4.2 y 13 de dicho Cuerpo Legal,
dirigido en este caso a preservar el derecho fundamental a la intimidad, por lo que se refiere a
los datos personales recogidos en el Padrón.
Vemos, en definitiva, que la cuestión se centra en determinar los límites entre el derecho a par-
ticipar en los asuntos públicos que para los concejales ampara el art. 23.1 de la Constitución y el
derecho a la intimidad personal que a todos los ciudadanos otorga el art. 18.1 de la Constitu -
ción.
La legislación de Régimen Local no nos da una respuesta específica sobre el tema, pues no lo es
su declaración de que el Padrón sea un documento público, ya que de esta naturaleza no se si-
gue que el acceso al mismo sea indiferenciado y mucho menos a los antecedentes para su for-
mación.
Ante esta ausencia, vale que nos inspiremos en los criterios que sobre el particular se contienen
en la invocada Ley de la Función Estadística Pública. Pues bien, aunque la misma parte del prin-
cipio de garantizar el secreto estadístico, este secreto consiste en la prohibición de utilizar para
finalidades distintas de las estadísticas los datos personales obtenidos directamente de los infor-
mantes por los servicios estadísticos (art. 14.3), estableciéndose que todo el personal estadístico
tendrá obligación de preservar el secreto estadístico (art. 17) y ordenando el art. 4.4 que en vir-
tud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos
para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los
mismos.
No siendo, desde luego, equiparable la noción de personal estadístico con la representación ciu-
dadana que en el ámbito municipal asumen los concejales, lo cierto es que bien por vía de su
aprobación o bien por la de fiscalización y control de los actos del Alcalde, los concejales están
legitimados para participar en la elaboración del Padrón municipal y, sobre todo, para asegurar-
se de que la relación de los residentes y transeúntes en el término municipal que lo constituyen
responde a la realidad, por lo que en este sentido responde claramente a su función representa-
tiva la petición de examen del Padrón y de sus antecedentes dirigida por los recurrentes al Alcal-
de, al ser su fin específico controlar aquella deseable adaptación a la realidad, lo que, por otra
parte, no les exime de que cumplido el fin, queden obligados a sujetarse al deber de secreto res-
pecto a aquellos datos personales que puedan atentar al derecho a la intimidad de los concerni-
dos”.
Esta sentencia, partiendo del reconocimiento de las “facultades de decisión, control y fiscalización”
que corresponden a los concejales, declara que “la determinación de los límites entre el derecho de
participación política y el de intimidad” se realiza a partir de las “finalidades” para las cuales serán uti-
lizados los datos.
Y para realizar esta ponderación que permita alcanzar una solución proporcionada, la entidad que reci-
ba la petición debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, como serían los datos
personales que se contienen en la documentación solicitada, los términos y la concreción con los que
se formula la petición o los posibles sujetos afectados.
En este sentido, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos del procedimiento san-
cionador PS/00464/2021, seguido contra un Ayuntamiento que había concedido el acceso al contenido
íntegro de los Registros de entrada del Ayuntamiento a todos los concejales de la oposición, considera
que el acceso indiscriminado y libre de los concejales del ayuntamiento a los documentos que se ad-
juntaban en las inscripciones de los registrados generales de entrada y salida del consistorio infringía
la normativa de protección de datos por haberse considerado que un concejal había tenido acceso a
información que no era necesaria para el ejercicio de sus funciones y que ello suponía una infracción
del artículo 5.1.c) del RGPD, que establece el principio de minimización de datos.
6. Por todo lo expuesto podemos concluir que facilitar a un concejal el acceso a documentación con
datos personales exige a la entidad que reciba la petición ponderar en cada caso concreto los dere-
chos o intereses en conflicto. Y ello impide poder concluir, a priori, que el acceso generalizado e indis-
criminado de los concejales a toda la información que conste en la indicada plataforma permitiera ga-
rantizar esta ponderación de intereses. Especialmente si tenemos en cuenta que supondría el acceso a
toda la documentación contenida en los expedientes y no únicamente a un listado de ellos.
Por la información de que dispone este Consejo, el acceso indiscriminado a toda la información que
obra en la referida plataforma podría ser contraria al principio de minimización de datos y suponer un
riesgo para la correcta protección de la información personal de los afectados, teniendo en cuenta el
volumen de expedientes a los que se tendría acceso (en el año 2023 más de 2.000 expedientes, se-
gún la entidad reclamada) y al elevado número de posibles personas afectadas y la diversa naturaleza
de los datos personales que podrían contenerse, entre ellos posiblemente categorías especiales o que
requieren una especial protección teniendo en cuentas las competencias legalmente atribuidas a las
corporaciones locales. La entidad reclamada no dispondría de elementos de control suficientes para
garantizar el derecho a la protección de datos de las personas interesadas en los procedimientos ad-
ministrativos; ni siquiera para responder a las obligaciones que la normativa de protección de datos
establece a los responsables del tratamiento.
Todo lo expuesto hasta ahora se indica sin perjuicio de que fuera posible de alcanzar el mismo resulta-
do por parte de los concejales, sin necesidad de identificar nominativamente a persona alguna, proce-
diendo a un “procedimiento de disociación”, esto es, tratando los datos personales de forma que no
permitan la identificación de un afectado o interesado. Posibilidad de la que ninguna de las partes ha
informado.
7. Como conclusión, debemos afirmar que conceder el acceso indiscriminado a la totalidad de los ex-
pedientes contenidos en la Plataforma Gestiona al concejal que solicita la información no permitiría a
la entidad garantizar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa de protección de da-
tos, especialmente en lo que concierne al principio de minimización de datos. Este principio exige que,
para cada caso concreto, se garantice que los datos comunicados sean adecuados, pertinentes y limi-
tados en relación con la finalidad del tratamiento. Esta necesaria comprobación requiere que la enti-
dad conozca las circunstancias específicas de cada caso para poder alcanzar una solución conforme a
la normativa de protección de datos.
Además, la diversa naturaleza de los documentos que pudieran llegar a integrarse en los expedientes
de la plataforma Gestiona podría determinar, además del límite referido a la protección de datos per-
sonales, la existencia de otros límites que no es posible fijar priori y en abstracto. De hecho, estas posi-
bles limitaciones son las que parecen justificar la exigencia de autorización previa prevista en el artícu-
lo 14 ROF.
Dado el elevado número de expedientes y la falta de concreción en la petición, entendemos que la
respuesta de la entidad fue conforme a la normativa que resultaba de aplicación a la solicitud de infor-
mación. Procede pues desestimar este extremo de la reclamación.
8. En segundo lugar, “Se solicita el desglose, para su incorporación a este escrito, de todas las
actas de las sesiones celebradas por los órganos colegiados de esta corporación (plenos y
comisiones informativas a los que he asistido), desde la constitución de esta nueva corporación,
tras las elecciones municipales celebradas el 28.05.23, en las que constan todas las peticiones de
acceso a expedientes y a la plataforma de gestor documental del ayuntamiento que, como se ha
indicado, a la fecha, no se han cumplimentado”
La entidad reclamada pretende inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista en el artículo 18.1 c)
LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas
a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, es decir, la
información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los
términos de su petición.
Ante ello, debemos recordar respecto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento, que la fase
de alegaciones de la reclamación, no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa
de inadmisión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administra-
ción no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclama-
ción.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º;
14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en
línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la
mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante”, ni tampoco comprende el supuesto en el que la información, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o
bien que, por afectar a algunos de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba
proporcionarse respecto de parte de la información solicitada.
Por su parte, el artículo 30 c) LTPA indica que “Asimismo, no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente”.
Relacionado con esto, venimos exigiendo en anteriores resoluciones que el órgano o entidad
interpelada aplique esta causa de inadmisión que realice y acredite un esfuerzo razonable para la
localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo,
afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables
de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los
“contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el
ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a)
de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que
sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han
explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Este Consejo es consciente de que, salvo excepciones, la puesta a disposición de la información
solicitada exige un cierto nivel de reelaboración, la denominada “reelaboración general o básica”
por el Tribunal Supremo: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013” (STS 810/2020, de 3 de marzo). “
Pero también es cierto que esta labor de reelaboración, aún interpretada restrictivamente, no
puede superar determinados niveles de exigencia que suponga un uso irracional de los recursos
humanos y materiales de los que disponga la Administración. El propio Tribunal Supremo, en la
sentencia indicada, expresa que: “De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que
sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que
impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y
diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
En este caso, este Consejo no coincide con la opinión acerca de la dificultad para ofrecer la
información solicitada, por no ser amplio ni los términos de la solicitud, teniendo presente que el
numero de comisiones de Pleno permanentes y extraordinarios del Ayuntamiento de Pulianas no
es elevado, como tampoco es excesivo el período temporal al que se refiere (desde la constitución
de esta nueva corporación, tras las elecciones municipales celebradas el 28.05.23).
Además la entidad reclamada debe disponer de un sistema informático que permite extraer la
citada información, pues como reconoce se trata de “información que formará parte de las
posteriores actas del Pleno”, las cuales se hacen públicas en el Portal de Transparencia, por lo
que se puede suponer que debe haber una previa digitalización de esa información, sin perjuicio
de la quizá necesaria “labor de anonimización” , pero que como hemos indicado, según el Criterio
Interpretativo 7/2015, no entraría en la noción de “reelaboración”.
Por lo tanto, a la vista de la petición del reclamante y de la respuesta ofrecida por la entidad re-
clamada, este Consejo no considera que en este caso haya quedado debidamente acreditado que
la información solicitada incurra en la causa de reelaboración alegada.
Además, en la valoración de la aplicación de la causa de inadmisión, tal y como hemos venido soste -
niendo en anteriores resoluciones (Resolución 151/2019, de 10 de mayo) , es requisito exigible para la
su aplicación que la entidad realice y acredite un esfuerzo razonable para la localización de la informa-
ción solicitada, y en este supuesto, no queda acreditado que el Ayuntamiento haya desplegado ningún
esfuerzo por atender la solicitud de información planteada.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información a la que se estima el
acceso, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La
entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo
la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplica-
ción de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de información pública de:
“El desglose de todas las actas de las sesiones celebradas por los órganos colegiados de
esta corporación (plenos y comisiones informativas a los que he asistido), desde la
constitución de esta nueva corporación, tras las elecciones municipales celebradas el
28.05.23, en las que constan todas las peticiones de acceso a expedientes y a la plataforma
de gestor documental del ayuntamiento”
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud de información pública de:
“acceso a todos los expedientes que obran en los servicios de la Corporación, por vía
electrónica, a través del alta en el Gestor documental que utiliza el Ayuntamiento (…)”.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.