Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la ficha descriptiva (Cuadro IV) de un puesto administrativo. El reclamante alegó que no se le remitió el documento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad informó que dicho documento no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción del derecho de acceso a la información pública se cumple cuando la Administración manifiesta de forma explícita que la información solicitada no existe.
2
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada.
3
Las presuntas irregularidades o deficiencias de la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, ya que escapan a la finalidad del marco normativo de transparencia.
4
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditadas por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 707/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 424/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la
Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“Solicita, conforme al artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre:
“- Que me sea remitido el Cuadro IV previsto en la instrucción 2/1999, de mi puesto de
trabajo denominado Administrativo (código de puesto xxxxx), referente a ficha descriptiva
analítica del puesto y perfil de provisión y carga de trabajo, cuyo segundo punto es
referente a descripción de las tareas del puesto y de las operaciones realizadas por el
mismo en cada una, sobre las cuales quiero tener conocimiento de todas y cada una de
ellas, para el efectivo desempeño de las tareas de mi puesto, que se deben diferenciar y
delimitar de las propias del resto de puestos de trabajo incardinados en la mencionada
OCA”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de abril de 2024 mediante Resolución del Director
General de Recursos Humanos y Función Pública, de 3 de abril de 2024, con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
“RESUELVE
“Conceder el acceso a la información pública solicitada por [nombre de la persona
reclamante], de acuerdo con los razonamientos y fundamentos jurídicos que a continuación
se exponen.
“El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia
se contempla tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo:
“«Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
“La persona interesada solicita le «sea remitido el Cuadro IV, previsto en la Instrucción
2/199, de mi puesto de trabajo Administrativo (código de puesto 4419520), referente a
dicha ficha descriptiva analítica del puesto y perfil de provisión y carga de trabajo».
“En la relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía
el contenido funcional de los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario viene
determinado por el área funcional a la que se encuentra adscrito y, en su caso, relacionado,
de conformidad con lo establecido en el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se
establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de
trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la
Administración General de la Junta de Andalucía.
“No obstante, hasta el año 2023 en el que fue suprimido, en los procedimientos de
modificación de la relación de puestos de trabajo, cuando se proponía la creación de nuevos
puestos de trabajo, se remitía por el proponente un modelo de ficha, Cuadro IV, Ficha
Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo, de acuerdo con el
procedimiento de actuación para el tratamiento de las propuestas de creación/revisión de
las relaciones de puestos de trabajo establecido anteriormente en la Instrucción 2/99 de la
Secretaría General para la Administración Pública, de fecha 8 de marzo de 1999.
“El citado Cuadro IV, Ficha Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo,
contenía la propuesta de adscripción a las correspondientes áreas funcional y relacional y
una mera descripción de las tareas previstas del puesto en el momento de la creación y de
las operaciones realizadas en cada una. Dicho Cuadro IV debía ser cumplimentado por la
Consejería u organismo proponente de la modificación.
“Por ello, respecto al puesto de trabajo objeto de la solicitud, hemos de determinar la fecha
de creación, que consta en el Sistema de Información de Recursos Humanos, SIRhUS, para
poder determinar así el expediente administrativo correspondiente a su aprobación y
consecuente creación, para recabar, en su caso, la ficha descriptiva incorporada al mismo.
“El puesto de trabajo código 441952 Administrativo/a proviene del puesto de trabajo con
múltiples plazas código 9416210 Administrativo/a, que fue creado mediante el Decreto
91/2005, de 22 de marzo, por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de
trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la
Consejería de Agricultura y Pesca.
“En el expediente administrativo correspondiente al referido Decreto 91/2005, de 22 de
marzo, no consta el Cuadro IV solicitado.
“El puesto de trabajo objeto de la consulta código 4419520 Administrativo/a, adscrito al
Cuerpo General de Administrativos/as, C11, es un puesto básico ya que se encuentra
clasificado en el nivel 15 de complemento de destino, nivel mínimo del intervalo
correspondiente subgrupo C1.
“En estos casos de puestos de trabajo de nivel básico, la cumplimentación del Cuadro IV
solicitado, generalmente, no se estimaba necesaria ya que dichos puestos se adscriben
directamente, sin prelación alguna, a la unidad orgánica o centro de destino y desarrollan
las funciones que corresponden a su Cuerpo, en este caso el Cuerpo General de
Administrativos/as, en el área funcional a la que se adscribe, en este caso el área funcional
Administración Pública, y en el ámbito de las competencias asignadas a su unidad o centro
de destino, en este caso una Oficina Comarcal Agraria.
“Por último, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su
artículo73 que las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas
o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen
siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las
necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
“Finalmente, se informa que el puesto de trabajo referenciado, se encuentran adscrito al
área funcional de Administración Pública (COD: 0010) la referida área se relaciona a
continuación según lo establecido en el citado Decreto 65/1996, de 13 de febrero.
“«En este área se integran los puestos cuya actividad funcional comprenda la gestión,
inspección, informe, tramitación, asesoramiento o tareas auxiliares o de apoyo, de
asuntos y expedientes de administración general o administración especial. Se entiende
por la primera el régimen interior y aquellas materias de carácter económico y
administrativo general que no se consideran objeto exclusivo de algún área específica,
así como las relativas a la normalización de procedimientos y soportes administrativos.
“Por otra parte, el bloque de administración especial hace referencia a las materias
reguladas a través de normativa sectorial dentro del régimen administrativo.
Concretamente, se incluirían en el área por esta razón, aquellos puestos sobre los que
recaigan las tareas administrativas, no facultativas, de asuntos y expedientes de este
tipo, salvo aquellas para las que se prevé la correspondiente área específica.
“En todo caso, con carácter general, las tareas de tramitación administrativa, así como
las ayudas a los puestos de nivel base y de apoyo, incluidas las de los cuerpos
subalternos, se integran en esta área»”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que, habiendo recibido, el 04 abril de 2024, de la Unidad de Transparencia de la Consejería
de Justicia, Administración Local y Función pública resolución del expediente
2024/00000804-Pid@ en la que se resuelve «Conceder el acceso a la información pública»
SIN que me sea remitido lo solicitado que detallo a continuación: [contenido de la solicitud
de información].
“Por ello presento esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de datos
en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que me ha sido concedido”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 14 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, y manifiesta lo
siguiente:
“A la vista del contenido de la reclamación presentada, y dado que no se alega nada nuevo, se
da por reproducido en contenido íntegro de la Resolución recurrida y se informa:
“Que a través de la Resolución 03/04/2024 se facilitó a la persona interesada la información que
en este centro directivo consta respecto al puesto de trabajo código xxxxx, indicando que fue
creado mediante el Decreto 91/2005, de 22 de marzo, por el que se modifica parcialmente la
relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía
correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca y que en el mismo no consta Cuadro IV
solicitado.
“Tal y como se indicó en su día se vuelve a recordar que el puesto de trabajo objeto de la
consulta adscrito al Cuerpo General de Administrativos/as, C11, es un puesto básico ya que se
encuentra clasificado en el nivel 15 de complemento de destino, nivel mínimo del intervalo
correspondiente subgrupo C1. En estos casos de puestos de trabajo de nivel básico, la
cumplimentación del Cuadro IV solicitado, generalmente, no se estimaba necesaria ya que
dichos puestos se adscriben directamente, sin prelación alguna, a la unidad orgánica o centro de
destino y desarrollan las funciones que corresponden a su Cuerpo, en este caso el Cuerpo
General de Administrativos/as, en el área funcional a la que se adscribe, en este caso el área
funcional Administración Pública, y en el ámbito de las competencias asignadas a su unidad o
centro de destino, en este caso una Oficina Comarcal Agraria”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de abril de 2024, y la reclamación fue
presentada el 1 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación era obtener el
“Cuadro IV previsto en la instrucción 2/1999” de un concreto puesto de trabajo, cuyo código se
facilitaba.
El procedimiento regulado en la Instrucción 2/99, de 8 de marzo, de la Secretaría General para la
Administración Pública, de modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la
Administración General de la Junta de Andalucía, “hasta el año 2023 en el que fue suprimido”,
requería que, para la creación de un nuevo puesto de trabajo, por la Consejería o entidad
proponente se aportara, para cada puesto de trabajo, una ficha denominada Cuadro IV, Ficha
Descriptiva del Puesto, Perfil de Provisión y Carga de Trabajo.
Dicha ficha Cuadro IV contenía la propuesta de adscripción del puesto a la correspondientes áreas
funcional y relacional (Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área
funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal
funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la
Junta de Andalucía), y una descripción de las tareas previstas del puesto en el momento de la
creación y de las operaciones realizadas en cada una.
La entidad reclamada, respecto al concreto puesto de trabajo cuyo código se facilita por la
persona reclamante, informa que ha localizado el expediente correspondiente a su creación (para
obtener la ficha que, en su caso, se hubiera aportado durante la tramitación) y resulta que tal
creación tuvo lugar mediante el “Decreto 91/2005, de 22 de marzo, por el que se modifica
parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de
Andalucía correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca”.
La entidad reclamada en su respuesta resuelve conceder el acceso informando de manera
expresa que “En el expediente administrativo correspondiente al referido Decreto 91/2005, de 22
de marzo, no consta el Cuadro IV solicitado.
2. A pesar de no disponer del documento solicitado (la ficha IV), y trasladarlo así a la persona
solicitante, la entidad reclamada facilita a la persona reclamante información relativa a las
cuestiones que ha expuesto como motivación de su solicitud.
En este caso, la persona reclamante justificaba su petición en el deseo de “tener conocimiento de
todas y cada una de ellas [las funciones], para el efectivo desempeño de las tareas de mi puesto,
que se deben diferenciar y delimitar de las propias del resto de puestos de trabajo”.
La legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa
en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud
de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
La entidad reclamada ha informado a la persona reclamante de todos los aspectos relacionados
con las funciones que, con carácter general, pueden considerarse atribuidas a su puesto de
trabajo, conforme al área funcional en la que se encuadra.
La persona reclamante, sin embargo, no está de acuerdo con la respuesta facilitada por la entidad
reclamada e interpone la presente reclamación afirmando que ha recibido la respuesta en la que
se resuelve “«Conceder el acceso a la información pública» SIN que me sea remitido lo solicitado”.
No obstante, no podemos compartir la apreciación de la persona reclamante. La entidad
reclamada ha contestado de manera expresa a su solicitud, comunicándole, que, en el
“expediente administrativo correspondiente al referido Decreto 91/2005, de 22 de marzo (de
creación del puesto de trabajo), no consta el Cuadro IV solicitado”.
Y así se reafirma la entidad reclamada en sus alegaciones ante este Consejo afirmando de nuevo
que el puesto de trabajo código xxxxxx, “fue creado mediante el Decreto 91/2005, de 22 de marzo,
por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de
la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Agricultura y Pesca y que en el mismo no
consta Cuadro IV solicitado”.
Debemos recordar que, en el caso de que la información solicitada no exista, es criterio de este
Consejo que la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia y por tanto, con
carácter general, una resolución como la que nos ocupa, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que tal información no existe responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información no se puedan derivar
otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En el supuesto planteado en la presente reclamación, la
Consejería alega precisamente que el cuadro IV no consta en el expediente correspondiente, no siendo
posible, por tanto, dar acceso al reclamante a esta concreta información.
Por todo ello, no podemos sino considerar que la entidad reclamada ha respondido adecuadamente a
la solicitud de información planteada, por lo que procede desestimar la reclamación.
3. Por último, y respecto a la argumentación de la persona reclamante relativa a que no le ha sido
impartida “instrucción ni orden de servicio alguna relativa a sus obligaciones, funciones o tareas”,
respecto al derecho a recibir información y formación de los objetivos y funciones de la unidad
administrativa, y tareas a desarrollar... resulta conveniente que este Consejo recuerde la doctrina
aplicable a los supuestos en que el objeto de la reclamación es la concreta información que la
Administración interpelada ha proporcionado al interesado.
En efecto, la entidad reclamada facilitó la información que respondía expresamente a la cuestión del
documento solicitado, (la ficha IV) y además realizó un informe ad hoc para trasladar a la persona
reclamante información relacionada con su pretensión. Pues bien, aun cuando esta reclamación
pudiera ser analizada en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, el examen de las
pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información ofrecida constituye una cuestión ajena al
ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina
constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones
84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre,
FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo
tocante a los aludidos reparos y otras deficiencias que se imputan a la información a la que ha tenido
acceso, habríamos de manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer
en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de
la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a
operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.