Desistimiento 05/08/2024 · 109 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Cúllar Vega sobre datos de productividades del personal municipal y desistimiento por falta de acreditación de representación

Un representante de CSIF solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que instara al Ayuntamiento de Cúllar Vega a entregar información sobre productividades y criterios de reparto. El Consejo declara el desistimiento de la petición y archiva el procedimiento porque el reclamante no acreditó la representación del solicitante inicial al momento de interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 5.3 de la Ley 39/2015 exige que para interponer recursos o reclamaciones en nombre de otra persona se debe acreditar la representación.
2 El documento de otorgamiento de representación fue presentado con fecha posterior a la interposición de la reclamación, no acreditando la facultad de actuar en nombre del solicitante en el momento inicial.
3 El Consejo considera que el requerimiento de subsanación no ha sido atendido correctamente al no quedar acreditado el poder de representación previo a la solicitud.
4 Se descarta la alegación de extemporaneidad del Ayuntamiento, determinando que la reclamación fue presentada en plazo conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG y el artículo 124 de la LPAC.

Texto completo

RESOLUCIÓN 706/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 379/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Cúllar Vega Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. El 24 de noviembre de 2024 una persona cuyos datos personales no coinciden con los de la persona reclamante, alegando su condición de delegado sindical, presentó solicitud de acceso a información ante la entidad reclamada, en los siguientes términos: “Expone: “Siendo delegado sindical del xxxxx: “Solicita: “Se me entregue Certificado donde conste la relación de funcionarios que en sus nóminas mensuales han percibido cantidades en concepto de productividad, con especificación del nombre, apellidos, puesto y cuantía abonada por dicho concepto. Todo ello referido a los años 2022 (enero) a 2023 ( noviembre). Certificado de los empleados públicos que hayan estado percibiendo productividad durante los ejercicios 2020 a 2023 estando en período vacacional. Asi como caso la fiscalización realizada por la Intervención de este Ayuntamiento de dichas productividades en relación a su pronunciamiento. Certificado del acuerdo plenario sobre determinación de los criterios de distribución de las cuantías correspondientes a productividades y/o gratificaciones, correspondiente a los ejercicios 2021 a 2023. Caso de existir informes desfavorables a las productividades por parte de Intervención las Actas de Pleno donde se reflejen las observaciones que hubieran efectuado la intervención tal y como establece el artículo 219.3 del TRLRHL”. Tercero. Contenido de la reclamación. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta: “[…] como Responsable del Sector de Administración Local de CSIF Granada, EXPONE: “Con fecha de 24/11/2023, a través del delegado de personal de CSIF en el Ayuntamiento de Cúllar Vega (Granada), se solicita determinada información relacionada con la productividad distribuida por el Sr. Alcalde entre el personal municipal (cuantías percibidas y criterios de reparto). “Teniendo en cuenta que se ha dado un tiempo razonable para preparar la documentación y atender esta petición sin que se haya obtenido respuesta alguna, lo pongo en su conocimiento para que actúe e inste al Ayuntamiento de Cúllar Vega a que cumpla con sus obligaciones legales en materia de transparencia y conteste a esta solicitud”. Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 21 de mayo de 2024 la persona reclamante recibe de este Consejo requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que, al aparecer el formulario de la reclamación firmado por una persona que se acredita como Responsable del Sector de Administración Local de CSIF Granada y la solicitud de información aparecer suscrita por otra persona distinta que se identifica como delegado sindical del CSIF en el Ayuntamiento reclamado, aclare la condición en la que actúa, y en el supuesto de que la reclamación se haya presentado en nombre y representación de otra persona física, que acredite dicha representación. A tales efectos, y conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo de diez días para la entrega de la documentación acreditativa de dicha representación, teniéndole, en otro caso, por desistido de su reclamación. 2. El 20 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 24 de mayo de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 3. El 27 de mayo de 2024 se recibe escrito mediante el que la persona que presentó la solicitud de información pública otorga su representación a la persona que formula la reclamación para que “… actúe ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, realizando cuantas actuaciones correspondan al representado en el curso del siguiente procedimiento RECL-2024/0379”. En dicho documento figura la firma del otorgante y la aceptación del representante con fecha de 27 de mayo de 2024. 4. El 4 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta determinada documentación relacionada con el expediente. Entre la misma, se incluye un informe con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “PRIMERO: El 24 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Ayuntamiento solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en relación a reclamación interpuesta en su propio nombre y representación, por (nombre y apellido reclamante) por denegación de información pública. Sin embargo, la reclamación va referida a escrito de 24 de noviembre de 2023, en el que (nombre y apellido de solicitante), funcionario de este Ayuntamiento y delegado sindical, solicitaba: (se transcribe la solicitud de información)” SEGUNDO: No consta que este Ayuntamiento contestase a la solicitud formulada el 24 de noviembre de 2023, ni que el solicitante reiterase la solicitud. TERCERO: Consta expediente 1087/2023, en el que a solicitud de otro de los representantes de personal de este Ayuntamiento, previo trámite de audiencia a los interesados, se remitió a todos los representantes del personal, incluido el reclamante, listado de los complementos de productividad percibidos por los empleados municipales en las fechas comprendidas entre noviembre de 2022 y marzo de 2023. (…) SEGUNDO: En primer lugar, debe indicarse que dispone el art. 24.2 LTBG que: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.” De otro lado, el art. 20 de la misma norma determina que el plazo máximo para resolver, en el caso de las entidades locales, es de un mes, por lo que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.” En consecuencia, el plazo para la reclamación ante el Consejo de Transparencia finalizó el 24 de enero de 2024, por lo que dado que la reclamación ante el citado órgano se presentó el 18 de abril del presente, en opinión de quien suscribe, debiera solicitarse al órgano competente su inadmisión por extemporánea. TERCERO: En relación a la condición de interesado del reclamante, debe indicarse que no coincide la persona que reclama ante el Consejo de Transparencia, con la persona que solicitó la información ante el Ayuntamiento, ni acredita el reclamante que actúe por mandato o en representación del solicitante inicial. En este sentido, el (apellidos), solicitante inicial de información ante este Ayuntamiento, es representante del personal funcionario de este Ayuntamiento, y en su solicitud hizo constar que actuaba como delegado sindical de CSIF. Sin embargo, el (apellidos), reclamante ante el Consejo de Transparencia, no acredita en su reclamación actuar ni en representación del (apellidos solicitante), ni en representación del CSIF. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, concurre también causa de inadmisión de la reclamación, por falta de legitimidad del (apellidos reclamante), que actúa como reclamante. El (apellidos solicitante) sí tendría la condición de interesado, pues dispone el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y art. 5.4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en relación al complemento de productividad que “4. Las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios de la Corporación como de los representantes sindicales.” (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de noviembre de 2024 y la reclamación fue presentada el 18 de abril de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. La persona reclamante ha atendido el requerimiento de subsanación, pero el documento por el que se le otorga la representación es de fecha posterior a la fecha en que fue formulada la reclamación, por lo que no ha quedado acreditado que gozase de poder de representación cuando interpuso la reclamación formulada, como exige el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), el cual dispone que “[p]ara (...) interponer recursos, (…) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación". En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.