Estimada 05/08/2024 · 134 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de rúbricas de evaluación de oposiciones de maestros de primaria de 2022 y estimación del acceso a dicha información

Se solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía las rúbricas de evaluación de una opositora. Pese a que la entidad estimó la solicitud inicialmente, no facilitó los puntos 1 y 3. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la entidad debe cumplir su propia resolución estimatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 Los enunciados de un proceso selectivo y las plantillas correctoras constituyen inequívocamente información pública según la LTPA.
2 En la gestión de recursos humanos, la transparencia es crítica ya que los procesos selectivos deben basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 La entidad reclamada no puede invocar causas de inadmisión (información auxiliar) en fase de reclamación para evitar ejecutar un acto administrativo previo que fue estimatorio, válido y ejecutivo.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva y motivada de los supuestos legales.
5 La resolución obliga a facilitar la información solicitada aplicando el principio de minimización de datos personales y la disociación de datos según el RGPD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 705/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 305/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional Artículos 18.1.b) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "SE SOLICITA INFORMACIÓN PÚBLICA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIONES DE MAESTROS DE PRIMARIA DEL AÑO 2022, DEL TRIBUNAL xxx DE GRANADA. "SE SOLICITAN COPIAS EN COLOR DE LOS SIGUIENTES PUNTOS (1,2,3,4 Y 5): "1-Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los ¿indicadores de evaluación y calificación¿ de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la segunda prueba de la fase de oposición, Parte A y Parte B. (Las rubricas son los documentos preceptivos que deben ser vinculados a la Ficha de Calificación/Plantilla. Son los documentos que se utilizan para medir el grado de desempeño de las personas opositoras. Dichas rubricas deben ser archivadas como parte del expediente administrativo del tribunal) "2- Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la segunda prueba de la fase de oposición de [nombre y apellidos de tercera persona]. "3- Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los ¿indicadores de evaluación y calificación¿ de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición, Parte A y Parte B. "4-Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición de [nombres y apellidos de tercera persona]. "5- Copia de la parte práctica (Parte A de la primera prueba) realizada por la opositora [nombre y apellidos de tercera persona]". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 7 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "Tercero.- Con fecha 26 de enero de 2024, mediante Resolución de esta Dirección General, se acuerda conceder trámite de audiencia al existir terceras personas debidamente identificadas a las que afecta la información que se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Como consecuencia de ello, el plazo para resolver ha estado suspendido desde el día 30 de enero de 2024, fecha de inicio del trámite de audiencia, hasta el día 14 de febrero, fecha en que se recibe escrito de la persona reclamada en el que indica que no realiza ninguna alegación y que autoriza a que se facilite toda la documentación que solicita la persona interesada. "Asimismo, la persona solicitante ha sido debidamente informada de la suspensión del plazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO "Primero: Según establece el artículo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en este caso el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. "Segundo: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales RESUELVE: "Estimar la solicitud y conceder el acceso a la información solicitada, en virtud de los fundamentos de derecho citados. De este modo, la persona interesada puede tener acceso a través del siguiente enlace: https://consigna.juntadeandalucia.es/(...)". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “3.- Solo se facilitan los puntos 2, 4 y 5 que a continuación se relacionan: "2- Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la segunda prueba de la fase de oposición de [nombre y apellidos de tercera persona]. "4-Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición de [nombre y apellidos de tercera persona] . "5- Copia de la parte práctica (Parte A de la primera prueba) realizada por la opositora [nombre y apellidos de tercera persona].”. "4.- No se entiende la negativa a facilitar los elementos de evaluación (1, 3). "En relación a los puntos que no facilitan 1 y 3 (Plantillas de corrección y valoración de cada ítem de los indicadores homologados y publicados por la administración educativa) se expone que: "a) La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía hizo públicos los criterios de actuación de los tribunales y homogeneización de los mismos, así como la homologación de indicadores y criterios de calificación y corrección que repartió a los tribunales y que éstos tendrían que seguir para corregir y calificar a los opositores que se presentan a las oposiciones Andalucía 2022 para las especialidades de Primaria, Infantil, Inglés, Francés, Educación Física, Audición y Lenguaje, Pedagogía Terapéutica y Música del Cuerpo de Maestros. (Se adjunta a esta solicitud en documento PDF los Indicadores homologados publicados por la Administración Educativa). "b) En las plantillas de calificación que se ha dado acceso, en el pie de página se indica que: Para el uso correcto de esta plantilla se requiere su vinculación al documento Determinación de los criterios de actuación de los tribunales y homogenización de los mismos (Homologación de indicadores de evaluación y calificación). "c) Las Plantillas de corrección (No plantillas de calificación) son los documentos preceptivos que deben ser vinculados a la Ficha de Calificación/Plantilla. Los tribunales de las oposiciones tienen la obligación de utilizar plantillas de corrección para poder cumplimentar las Fichas de Calificación. "d) Las plantillas de corrección son los documentos que se utilizan para medir el grado de desempeño de las personas opositoras. (Sin la utilización de las mismas se podría haber evaluado de forma ARBITARIA en contra de los derechos de los opositores y de la normativa de aplicación de la Consejería de Educación no garantizándose la transparencia y la igualdad de oportunidades en el proceso de selección). "e) La custodia de las plantillas de corrección es responsabilidad de la Administración Educativa y deben conservarse como parte de la documentación oficial del proceso selectivo. (...) "SE SOLICITA "1. Que se admita a trámite esta reclamación. "2. Que se faciliten copias de los documentos solicitados en la Solicitud de Información Pública, 1 y 3 y no facilitados en la documentación recibida sin justificación alguna (Plantillas de corrección o rúbricas que ha utilizado el tribunal para valorar las diferentes pruebas) habiendo sido estimada la solicitud de Información Pública por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y concedido el acceso a la información solicitada. Se relacionan los documentos 1 y 3 solicitados y no facilitados (Sin justificación): "1-Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la segunda prueba de la fase de oposición, Parte A y Parte B. "3- Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición, Parte A y Parte B". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 5 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de abril de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. Mediante escrito de 12 de abril de 2024 la entidad reclamada responde a este Consejo, adjuntando cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa por la entidad reclamada que: "Primero.- A fin de cumplir con la solicitud de informe que efectúa ese Consejo de Transparencia, sirva lo expuesto en los fundamentos de derecho de la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de fecha 07/03/2024 sobre la solicitud SOL- 2024/00000643-PID@ que dio lugar al expediente EXP-2024/00000148-PID@. "A la persona interesada se le facilitó copias de las fichas de calificación solicitadas y demás información requerida que completaba el expediente, al que se puede tener acceso en el siguiente enlace: https://consigna.juntadeandalucia.es/(...) "Segundo.- En relación a la Reclamación interpuesta por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] solicitando las «rúbricas que ha utilizado el tribunal para valorar las diferentes pruebas», invocamos el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece las causas de inadmisión: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.» 3. El 12 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de junio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de marzo de 2024 y la reclamación fue presentada el 24 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "1-Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los ¿indicadores de evaluación y calificación¿ de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la segunda prueba de la fase de oposición, Parte A y Parte B. (Las rubricas son los documentos preceptivos que deben ser vinculados a la Ficha de Calificación/Plantilla. Son los documentos que se utilizan para medir el grado de desempeño de las personas opositoras. Dichas rubricas deben ser archivadas como parte del expediente administrativo del tribunal) "2- Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la segunda prueba de la fase de oposición de [nombre y apellidos de tercera persona]. "3- Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los ¿indicadores de evaluación y calificación¿ de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición, Parte A y Parte B. "4-Fichas de calificación en color, cumplimentadas de cada uno de los miembros del tribunal de las partes A y B de la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición de [nombres y apellidos de tercera persona]. "5- Copia de la parte práctica (Parte A de la primera prueba) realizada por la opositora [nombre y apellidos de tercera persona]". La entidad reclamada estimó la solicitud mediante la Resolución de 7 de marzo de 2024. Sin embargo, en la reclamación presentada se indica que no se facilitó la información solicitada en los puntos 1 y 3 de la solicitud, es decir: 1-Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la segunda prueba de la fase de oposición, Parte A y Parte B. "3- Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición, Parte A y Parte B". La entidad reclamada en las alegaciones remitidas a este Consejo manifestó que "invocamos el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece las causas de inadmisión: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.» A este respecto hay que indicar que no cabe albergar la menor duda de que los enunciados de un proceso selectivo y las plantillas correctoras constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). 2. La entidad reclamada estimó la solicitud de información mediante la Resolución de 7 de marzo de 2024. Sin embargo, no remite toda la información que se había solicitado. No es sino hasta el escrito de alegaciones, formulado el 12 de abril de 2024 cuando pretende aplicar como causa de inadmisión que la información solicitada tiene la consideración de auxiliar o de apoyo, y por lo tanto le resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 18.1. b) LTAIBG. Nos encontramos por tanto ante la reclamación por incumplimiento de una resolución estimatoria, válida y ejecutiva y que por tanto debía ser cumplida por la entidad que la dictó, tal y como prevé el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”). La entidad alega la causa de inadmisión prevista en el 18.1. b) LTAIBG (información auxiliar) como motivo para no haber concedido el acceso. Pero lógicamente esta alegación no puede ser acogida, ya que lo que se reclama es la falta de ejecución de un acto válido y eficaz que la entidad reclamada debió anular a través de los procedimientos que correspondan si es que consideraba que estaba viciado por causa de nulidad o anulabilidad. No es que el trámite de alegaciones en la tramitación de la reclamación no sea el momento procedimental oportuno para alegar esta causa de inadmisión -que no lo es- sino que la entidad reclamada estaba vinculada por su decisión, que debía y debe ejecutar en sus propios términos. Procede por tanto estimar la reclamación, sin perjuicio de que la entidad reclamada pueda iniciar el procedimiento que corresponda para la revisión del acto administrativo. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "1-Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la segunda prueba de la fase de oposición, Parte A y Parte B. "3- Rúbricas de cada uno de los miembros del tribunal con sus calificaciones en cada uno de los ITEMS de los indicadores de evaluación y calificación de cada APARTADO que se utilizaron para evaluar a la opositora Doña [nombre y apellidos de tercera persona] en la PRIMERA PRUEBA de la fase de oposición, Parte A y Parte B". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.