Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía información sobre concursos de provisión de puestos A1 abiertos a funcionarios de otras administraciones. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El principio antiformalista implica que cualquier solicitud que reúna los requisitos mínimos debe tramitarse según la normativa de transparencia, independientemente de si el solicitante invoca expresamente dicha ley o la califica como consulta.
2
La utilización de sistemas telemáticos específicos como la plataforma PID@ no es la única vía de acceso a la información, siendo válida la presentación electrónica general dirigida al órgano competente.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
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La resolución declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 0719/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 435/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de marzo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Me gustaría que se me informara si la Junta de Andalucía efectúa concurso de provisión de
puestos A1 abierto a funcionarios de otras Administraciones Públicas, por ejemplo, a
funcionarios de carrera A1 de Administraciones Locales radicadas en Castilla y León.
“Si se ha realizado alguno, ruego me remitan la última convocatoria”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 13 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 14 de mayo de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura
oficio en el que se asegura remitir “escrito de contestación enviado a la persona interesada, así como
el informe de lectura, practicada a través de la Plataforma notific@”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de marzo de 2024, y la reclamación
fue presentada el 8 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Antes de entrar en el fondo del asunto, este Consejo debe realizar una precisión respecto a la
alegación presentada por la entidad reclamada relativa a que “... en la solicitud presentada en el
contenido de la misma no se alude ni se fundamenta en la normativa en materia de Transparencia,
por lo que la misma no fue incorporada a la Plataforma Pid@ para la correspondiente instrucción de
expediente de solicitud de información pública”.
Los requisitos exigidos por el artículo 17 de la LTAIBG para la presentación de una solicitud de
información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la
normativa de transparencia. Es ya reiterada la doctrina y jurisprudencia que avalan el principio
antiformalista en la presentación y tramitación de solicitudes de acceso a la información. Este principio
implica que cualquier solicitud de información que reúna los requisitos mínimos exigidos por el artículo
17 LTAIBG debe ser tramitada y resuelta acorde a las exigencias de la normativa de transparencia. Por
tanto, la calificación de una solicitud como “consulta” o de cualquier otro modo no impide que le
resulte de aplicación el contenido de la LTAIBG y LTPA. Corresponde al órgano o entidad que la recibe
calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado
la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4,
confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al
afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la
Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal
Ley”.
En este sentido, la LTAIBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya
aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia
(disposición adicional primera LTAIBG y disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición
de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite
la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el
contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En cuanto a la alegación de que la solicitud no fue incorporada a la Plataforma Pid@, debemos indicar
que en aplicación del referido principio antiformalista, la entidad no puede excusarse en la forma de
presentación de la solicitud, si esta reúne los requisitos exigidos por el artículo 17 LTAIBG, para no
contestar una petición de información con arreglo a la normativa de transparencia. La Junta de
Andalucía, en cumplimiento del artículo 29 de la LTPA, dispone de un sistema telemático denominado
PID@, a través del cual se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública consagrado en
la LTPA, pero no es la única vía de acceso a la información. El citado artículo 17.2 de la LTAIBG
dispone expresamente que el interesado podrá presentar su solicitud “por cualquier medio que
permita...”, como podría ser el empleado por el ahora reclamante, quien dirigió sus solicitudes por
presentación electrónica general directamente al órgano que disponía de la información, debiendo
este seguir el procedimiento previsto en materia de transparencia pública en la LTPA y la LTAIBG y
dictar finalmente una resolución acordando, o no, el acceso a la información solicitada.
2. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Me gustaría que se me informara si la Junta de Andalucía efectúa concurso de provisión de
puestos A1 abierto a funcionarios de otras Administraciones Públicas, por ejemplo, a
funcionarios de carrera A1 de Administraciones Locales radicadas en Castilla y León.
“Si se ha realizado alguno, ruego me remitan la última convocatoria”.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, el órgano reclamado facilitó la información solicitada
en los siguientes términos:
“En contestación a la consulta formulada por usted a través de la presentación electrónica
general de la Junta de Andalucía el pasado 18 de marzo de abril de 2024, relativa a la
convocatoria en el ámbito de la Junta de Andalucía de procesos de provisión por concurso de
méritos en los que puedan participar el personal funcionario de la Administración Local se
comunica que de conformidad con el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 5/2023,
de 7 de junio, de la Función Pública de la Junta de Andalucía, hasta tanto no se apruebe el
desarrollo reglamentario, entre otros, del Título X de la citada Ley, será de aplicación en la
materia a la que se refiere la consulta, esto es, la provisión de puestos por concurso, la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el
Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, aprobado
por Decreto 2/2002, de 9 enero, que en su artículo 46 regula los participantes en dichos
procesos.
Asimismo, tal como solicita, le indico que las últimas convocatorias del concurso de méritos
fueron publicadas en el BOJA núm. 206 de 26 de octubre de 2023.”
En el expediente figura la puesta a disposición de la notificación electrónica el mismo 20 de mayo de
2024, conforme a lo consignado en su solicitud y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14.1
LPACAP en relación al artículo 43 del mismo texto legal.
Conforme a lo anterior y acreditada la puesta a disposición de la información solicitada una vez
presentada la reclamación sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad
respecto de la respuesta proporcionada, este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.