Se solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla información sobre actividades investigadoras y expedientes disciplinarios del OPAEF. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque ya había resuelto un asunto idéntico relativo a la misma solicitud presentada ante el OPAEF.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
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El principio de seguridad jurídica, basado en el artículo 9.3 de la Constitución, impide volver a plantear en un nuevo procedimiento un asunto ya resuelto con elementos subjetivos y objetivos idénticos.
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Se determina la existencia de identidad material en los destinatarios ya que la solicitud fue dirigida a la Diputación, pero la materia competía a su organismo autónomo dependiente (OPAEF), donde ya se había resuelto la misma petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 738/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 511/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Diputación Provincial de Sevilla
Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Resolución nº xxx/2023, de 30.11.2023, la Vicepresidencia del OPAEF informó a
quien suscribe que el órgano competente del OPAEF para depurar la responsabilidad
disciplinaria de su personal es el Presidente del Organismo de conformidad con lo dispuesto
en el art. 9.8 de sus Estatutos. Mediante escritos de 31.7.2023 (REGAGE23e[nnnnn]) y de
21.11.2023 (REGAGE23e[nnnnn]), quien suscribe solicitó el desarrollo de la actividad
investigadora conveniente para la averiguación de la responsabilidad disciplinaria en que
pudiera haber incurrido el empleado público del OPAEF encargado de la tramitación del
expediente nº 2022/[nnnnn]-IBI, sin haber obtenido respuesta.
“Solicita:
“1º.- Si por el OPAEF se ha desarrollado alguna actividad investigadora en relación a los
hechos expuestos.
2º.- Indique el número de expedientes disciplinarios tramitados en el año 2023 en relación al
personal del OPAEF.
3º.- Indique el número de sanciones disciplinarias impuestas por el Presidente del OPAEF en
el año 2023 a sus empleados por incumplimiento de los plazos procedimentales o falta de la
debida diligencia en las tareas asignadas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública
interesada mediante la solicitud registrada el 25 de febrero pasado con el n.º [nnnnn], sin
que conste la ampliación del plazo o cualquier otra circunstancia que justificase la ausencia
de resolución expresa.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de febrero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 11 de junio de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante alega que la entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la
información pública interesada mediante la solicitud registrada el 25 de febrero pasado con el n.º
16.279, sin que conste la ampliación del plazo o cualquier otra circunstancia que justificase la
ausencia de resolución expresa.
La citada solicitud de información coincide literal y totalmente con otra solicitud de información
que el mismo día y a la misma hora (el 25 de febrero a las 19:34) fue registrada en el Organismo
Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación de Sevilla, que es un organismos
autónomo dependiente de la entidad ahora reclamada. La solicitud de información pública
registrada por el OPAEF fue respondida mediante resolución de la Vicepresidencia del citado
organismo, de fecha 18 de marzo de 2024, siendo notificada a la persona reclamante el día 21 de
marzo de 2024. Esta resolución fue objeto de la reclamación núm. 2024/0291 ante este Consejo,
siendo estimada parcialmente mediante Resolución 464/2024, de 12 de junio de 2024.
Debemos concluir, por tanto, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la respuesta concedida
a la solicitud de información que se plantea en este caso. Por tanto, una vez dictada resolución por
este Consejo sobre el mismo asunto, no puede volver a dictar otra sobre el mismo objeto, ya que
ello iría contra el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, que excluye la
posibilidad de volver a plantear en un nuevo procedimiento lo ya resuelto en otro anterior, con
elementos subjetivos y objetivos idénticos.
Aunque formalmente en este caso no existe identidad de destinatarios porque la solicitud de
información que ahora nos ocupa fue registrada por la Diputación Provincial de Sevilla y la anterior
fue registrada por la OPAEF, lo cierto es que el órgano para conocer de la misma, teniendo en
cuenta la materia a la que se refiere la información solicitada, era el Organismo autónomo
dependiente de la misma, y por tanto, al mismo debería haber sido reenviada la solicitud de
información que nos ocupa. Existía por tanto una identidad material en los destinatarios de ambas
solicitudes.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación planteada.