Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga el acceso a expedientes sancionadores y documentación técnica sobre un establecimiento (Bar). El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque no se acreditó la presentación efectiva de la solicitud de información previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo es improcedente si no se acredita la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud previa, según el artículo 24.1 LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero su ejercicio requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo de solicitud ante la entidad obligada.
3
La presentación de un escrito sin sello de registro o acreditación de entrada no es prueba suficiente de la interposición de una solicitud de información.
4
La acreditación de una solicitud posterior a la fecha de la reclamación no puede subsanar la falta de solicitud previa que originó el procedimiento de reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 725/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 201/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga
Artículos 24.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó una solicitud de información firmada el 22 de junio de 2023
ante la entidad reclamada, en los siguientes términos:
“que teniendo conocimiento ésta parte de la apertura de expedientes sancionadores contra
“BAR [nombre del establecimiento” se solicita que se nos facilite copia completa de todos
los expedientes sancionadores incoados contra Bar [nombre del establecimiento] ”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica que no se ha recibido respuesta a la solicitud de información
de fecha 23 de junio de 2021, enviada al “Area de Medio Ambiente, Servicios Jurídicos”, indicando, en
lo que ahora interesa:
“Me dirijo a ustedes en representación de de la Comunidad de vecinos Juan de Padilla, 16,
implicados en un proceso judicial abierto en relación con el Bar [nombre del
establecimiento] situado en nuestros bajo. A pesar de los reiterados esfuerzos de nuestro
abogado por obtener acceso al EXPEDIENTE COMPLETO que obra en el Departamento de
Medio Ambiente sobre este caso, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. La
ausencia de esta información esencial está obstaculizando gravemente nuestro derecho a
una defensa legal adecuada. Por lo tanto, solicito formalmente el acceso al expediente
completo, que incluye, pero no se limita a, lo siguiente:
Toda la información presentada hasta la fecha por el propietario actual y el anterior del Bar
[nombre del establecimiento].
Documentos internos de calificaciones relacionados con el establecimiento.
Información de técnicos por parte del Departamento de Medio Ambiente.
El documento específico presentado por el propietario y mencionado por Medio Ambiente,
descrito como "email de la propietaria que impide el acceso a la vivienda".
El contrato de arrendamiento actual, así como los anteriores, incluyendo los celebrados con
Mabelle Boite S.L., Beugbaye SL, Mathurin Ndiaye, etc., junto con sus fechas de entrada por
registro y los datos facilitados de dichas empresas.
Todos los informes presentados por estas partes.
Dada la naturaleza urgente de nuestra situación legal y nuestro derecho a una defensa
adecuada, agradecería una respuesta rápida y la entrega oportuna de los documentos
solicitados.
(...)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 8 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 8 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 22 de abril de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de abril de 2024.
4. El 26 de junio de 2024 el Consejo requiere a la persona reclamante la subsanación de la reclama-
ción. Concretamente, le solicita “Copia de la documentación que acredite la presentación de la solici-
tud de información el día 23/6/2021 (sic) (entendemos que por error se refiere al 23/6/2023)”.
La persona reclamante remite documentación los días 27 de junio de 2024 y el 1 de julio de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de junio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 25 de enero de 2024 Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La entidad reclamada ha alegado que en el presente caso la entidad Servicios Portuarios Helio-Mar S.L.
no ha presentado ninguna solicitud de acceso a información en esta Corporación. De modo que, en
cuanto no existe un acto expreso o presunto susceptible de recurso o reclamación, no resulta confor-
me a derecho interponer la referida reclamación.
Como consecuencia de lo anterior, este Consejo, mediante escrito de 26 de junio de 2024, requirió a la
persona reclamante “copia de la documentación que acredite la presentación de la solicitud de
información el día 23/6/2021 (sic) (entendemos que por error se refiere al 23/6/2023)”, indicándole
que en la reclamación que había formulado se adjuntaba copia de un escrito dirigido al Servicio
Jurídico Administrativo/Área de Gobierno y de Sostenibilidad Medioambiental del Ayuntamiento de
Málaga, firmado el 22/6/2023, pero que dicho escrito carecía de sello de registro de entrada u otra
documentación que acreditase su presentación.
El 27 de junio de 2024 tiene entrada en este órgano una copia de una solicitud de información formu-
lada por Servicios Portuarios Helio-Mar S.L., en el Registro Electrónico de la Administración General del
Estado (número de registro [REGAGE24NNNNN]) el día 25 de enero de 2024 (el mismo día que se for-
mula la reclamación que nos ocupa), dirigida al Ayuntamiento de Málaga. Sin embargo, esta solicitud
de información no coincide con la solicitud de información firmada el 22 de junio de 2023, que se ad-
juntaba al formulario de reclamación presentado.
El 1 de julio de 2024 vuelve a tener entrada la misma solicitud de información formulada el 25 de
enero de 2024 (número de registro [REGAGE24NNNNN]).
Por tanto, debe inadmitirse la reclamación formulada ante este Consejo dado que no ha quedado
acreditada la efectiva presentación ante la entidad reclamada de la solicitud previa de información a la
que se refiere dicha reclamación, tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa”).
Lo indicado se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar una nueva
reclamación si no obtiene debida respuesta a la solicitud de información que acredita haber
presentado el 24 de enero de 2024 ante la entidad reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no haberse acreditado la presentación previa de una solicitud de
información pública.