La Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos solicitó a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva el expediente de actuaciones en Corta Atalaya y los horarios de visitas gratuitas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, al comprobarse que la información fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La definición de información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia
3
El derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido ampliamente que solo puede limitarse según la Ley
4
Se inadmitió la solicitud de exigir a la Fundación Riotinto la publicación de carteles por exceder el ámbito objetivo de la normativa de transparencia al solicitar una actuación específica
5
El Consejo estima que el propósito de la petición fue satisfecho al verificarse que el enlace proporcionado contenía los horarios de acceso libre a los diversos puntos de la explotación minera
Texto completo
RESOLUCIÓN 724/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0465
Persona reclamante Plataforma Ibérica por los Caminos Públicos
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de febrero de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) el expediente completo de la solicitud de Fundación Río Tinto para llevar a cabo estas
actuaciones junto a la zona sur de Corta Atalaya, la resolución positiva de la Delegación
Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, que se nos comunique los días y horas
de visitas gratuitas a Corta Atalaya de los que tenemos derecho los ciudadanos por ser un
Bien de Interés Cultural, exigiéndole a la Fundación Río Tinto que los anuncie debidamente
mediante carteles en la zona de acceso y en la página web del Parque Minero.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de mayo de 2024 por Resolución de la Delegación
Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, con el siguiente contenido, en lo que ahora inte-
resa:
“(…) Quinto.- La persona solicitante requiere información sobre ““el expediente completo para
llevar a cabo las referidas actuaciones, junto a la zona sur de Corta Atalaya, la resolución positi-
va de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, que se nos comunique
los días y horas de visitas gratuitas a Corta Atalaya, de los que tenemos derecho los ciudadanos
por ser un Bien de Interés Cultural, exigiendo a la Fundación Riotinto que los anuncie debida-
mente mediante carteles en la zona de acceso y en la página web del Parque Minero.” Según es-
tablece el artículo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, cualquier persona tiene derecho a acce-
der a los contenidos y documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y enti-
dades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o ad-
quiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 24 de la citada Ley regula que to-
das las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la misma. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma res-
trictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
No obstante, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efec-
tos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, de conformidad con lo pre-
visto en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, define este concepto como “los conteni-
dos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri-
dos en el ejercicio de sus funciones”.
A tales efectos, la presente solicitud recoge varias peticiones. En primer lugar, por una parte, se
solicita “expediente completo de la solicitud de Fundación Riotinto para llevar a cabo las actua-
ciones junto a la zona sur de Corta Atalaya ante la Delegación y resolución positiva de la Delega-
ción”. En este sentido, las pretensiones referidas, pese a que corresponden a que no correspon-
den a la Fundación aludida por D. [nombre y apellidos], como se ha señalado en el fundamento
de derecho tercero, se encuentran incluidas en el ámbito del concepto de información pública
definido, por lo que cabría la admisión de esta parte de la solicitud, así como la concesión de su
acceso al interesado.
En segundo lugar, el interesado requiere información acerca de “los días y horas de visitas gra-
tuitas a Corta Atalaya, de los que tenemos derecho los ciudadanos por ser un Bien de Interés
Cultural”. Esta pretensión también se encuentra incluida en el ámbito de definición del concepto
de información pública, por lo que, a este respecto, se admite igualmente la misma y se conce-
de su acceso al interesado.
Por otra parte, la última de las pretensiones resulta ajena a la anterior definición, toda vez que
se solicita “a la Fundación Riotinto que anuncie los días y horas de visitas gratuitas a Corta Ata-
laya mediante carteles en la zona de acceso y en la página web del Parque Minero”. Es decir, se
exige que se realice una actuación específica, excediendo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre y en la Ley 1/2014, de 24 de junio. En este sentido, tal y como recoge la Resolu -
ción 29/2024 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por la que se re-
suelve la Reclamación 3/2024 en materia de derecho de acceso a información pública, cabría
inadmitir esta última petición, al tratarse de una cuestión que queda fuera del ámbito objetivo
delimitado por el referido artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio.
En su virtud, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le
son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Públi-
ca de Andalucía, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que me atri -
buye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización ad -
ministrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta
de Andalucía y sus entidades instrumentales,
RESUELVO
Primero, admitir y conceder el acceso a la información pública, por las razones manifestadas en
el fundamento de derecho quinto, respecto de la pretensiones consideradas como tal. Según es-
tas, se requiere “el expediente completo para llevar a cabo las actuaciones junto a la zona sur
de Corta Atalaya y resolución positiva de la Delegación”. El acceso concedido se llevará a cabo a
través del siguiente enlace Consigna:
https://consigna.juntadeandalucia.es/f4373d2677b93e698c1f03cd2997393b
Por otra parte, se solicita “la comunicación de los días y horas de visitas gratuitas a Corta Atala-
ya de los que tenemos derecho los ciudadanos por ser un Bien de Interés Cultural”. En este sen-
tido, se podrá efectuar la consulta de la información solicitada a través del apartado “Patrimonio
Accesible”, dentro del siguiente enlace:
https://fundacionriotinto.es/areas-de-actividad/#turismo
Por último, se inadmite la última petición, por la cual “se exige a la Fundación Riotinto que anun-
cie los días y horas de visita gratuitas mediante carteles en la zona de acceso y en la página
web del Parque Minero”, motivando esta decisión en los argumentos expuestos en el referido
fundamento de derecho quinto de la presente resolución. (...)”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONE: 1.- Que con fecha 21/02/2024, solicitud: SOL-2024/00001738-PID@, Número de
expediente: EXP-2024/00000501-PID@ y Nº. Registro de Entrada: 202499901742788,
solicité a la Delegación de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, los horarios y días de
visitas públicas gratuitas a Corta Atalaya, , que es un Bien de Interés Cultural.
2.- Que con fecha de salida del 09/05/2024 recibo la Resolución nº 202499901405978,
donde me informan que los horarios y días de visitas se pueden ver en el enlace siguiente:
https://fundacionriotinto.es/areas-de-actividad/#turismo pero en este enlace no hay ninguna
referencia a Corta Atalaya.(...)”
Que se le aclare a la Delegación de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que sigue sin
facilitarnos el horario y días de visitas públicas gratuitas a CORTA ATALAYA, dentro del Bien
de Interés Cultural de la Cuenca Minera de Riotinto-Nerva, y que tienen obligación de
hacerlo. No entramos si se lo tiene que pedir al propietario de la misma que es el último
responsable, Atalaya Mining, o al que lo está explotando turísticamente, Fundación Riotinto
SOLICITA (2) Que se le aclare a la Delegación de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que
sigue sin facilitarnos el horario y días de visitas públicas gratuitas a CORTA ATALAYA, dentro
del Bien de Interés Cultural de la Cuenca Minera de Riotinto-Nerva, y que tienen obligación
de hacerlo. No entramos si se lo tiene que pedir al propietario de la misma que es el último
responsable, Atalaya Mining, o al que lo está explotando turísticamente, Fundación Rio-
tinto.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 21 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 31 de mayo de 2024la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
aporta informe de la Secretaria provincial de 29 de mayo de 2024, poniendo de manifiesto que:
“(...)
Con fecha 21 de febrero de 2024 D. [nombre y apellidos] solicita “el expediente completo de la
solicitud de Fundación Río Tinto para llevar a cabo estas actuaciones junto a la zona sur de Corta
Atalaya, la resolución positiva de la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en
Huelva, que se nos comunique los días y horas de visitas gratuitas a Corta Atalaya de los que te-
nemos derecho los ciudadanos por ser un Bien de Interés Cultural, exigiéndole a la Fundación
Río Tinto que los anuncie debidamente mediante carteles en la zona de acceso y en la página
web del Parque Minero.”
En este sentido, al tratarse de una solicitud conformada por diferentes pretensiones, la presente
Delegación Territorial estudia de forma individualizada las peticiones que la misma recoge. En
primer lugar solicita “el expediente completo de la solicitud de la Fundación Riotinto para llevar
a cabo las actuaciones junto a la zona sur de Corta Atalaya y resolución positiva de la Delega -
ción”.
A este respecto, el 8 de marzo de 2024 se concede plazo de quince días de alegaciones a la
Fundación Río Tinto referida en la solicitud, así como al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, al
tratarse de titulares de intereses o derechos que pudieran verse afectados por la resolución.
Concedido dicho plazo a los interesados, en primer lugar, el Ayuntamiento de Minas de Riotinto
no presenta alegaciones al respecto. En segundo lugar, la Fundación Río Tinto pone en conoci-
miento de la presente Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva que la
Fundación Río Tinto “no es propietaria de Corta Atalaya, que no ha construido el mirador, ni los
caminos de acceso, ni el vallado. Por esa razón, no puede constar ningún expediente al respec-
to. El mirador, el camino, el aparcamiento y el vallado fue construido por las distintas compañías
que han operado en Riotinto.”
Efectuadas las comprobaciones pertinentes, desde el Servicio de Bienes Culturales de la Delega-
ción Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Huelva, se constata la veracidad de las alega-
ciones realizadas por la Fundación Río Tinto, si bien resultaría titular de derechos de explotación
turística sobre el “Mirador Corta Atalaya”. Asimismo, se comprueba que la titularidad de las ac-
tuaciones que conforman el expediente solicitado por D. [nombre y apellidos] corresponden,
además de al Ayuntamiento de Minas de Riotinto, a una tercera persona jurídica, la empresa
Atalaya Mining. A tales efectos, se le concede un plazo de quince días para que realice, en su
caso, las alegaciones que estime oportunas.
La referida persona jurídica solicita el expediente relativo a las actuaciones de que es titular
para conocer el contenido de este. No obstante, transcurrido el plazo concedido, no se reciben
alegaciones.
A este respecto, procede realizar una ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información pública y los derechos de los afectados; resultando de la misma que la información
solicitada no tiene la consideración de datos especialmente protegidos. A tales efectos, se con-
cede el acceso a la información pública requerida por D. [nombre y apellidos]
En cuanto a las restantes peticiones recogidas en la solicitud, en segundo lugar, el interesado re-
quiere información acerca de “los días y horas de visitas gratuitas a Corta Atalaya, de los que te-
nemos derecho los ciudadanos por ser un Bien de Interés Cultural”. Con respecto a esta preten-
sión se concede, de igual forma, su acceso al interesado, remitiéndole el horario sobre el patri-
monio accesible previsto en la página Web de la Fundación Río Tinto.
Por otra parte, la última de las pretensiones resulta ajena a la definición de “información públi-
ca”, toda vez que solicita “a la Fundación Río Tinto que anuncie los días y horas de visitas gratui-
tas a Corta Atalaya mediante carteles en la zona de acceso y en la página web del Parque Mine-
ro”. Es decir, se exige que se realice una actuación específica,excediendo de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Go-
bierno, por lo que, se inadmite esta última petición, al tratarse una cuestión que queda fuera del
ámbito objetivo delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Anda-
lucía.
A tales efectos, el día 9 de mayo se notifica a D. [nombre y apellidos] la resolución correspon-
diente al expediente de acceso a la información pública en cuestión, donde se recogen las apre-
ciaciones realizadas por la presente Delegación Territorial y reflejadas en el presente informe.
Por último, en cuanto a la reclamación interpuesta por el interesado, D. [nombre y apellidos] in-
dica que “con fecha de salida del 09/05/2024 recibo la Resolución nº 202499901405978, donde
me informan que los horarios y días de visitas se pueden ver en el enlace siguiente: https://fun-
dacionriotinto.es/areas-de-actividad/#turismo pero en este enlace no hay ninguna referencia a
Corta Atalaya.”
Al respecto, desde esta Delegación se alega que -aunque la página web a la que se hace refe-
rencia no es responsabilidad de la administración autonómica- se le indicó al solicitante dónde
podía consultar lo requerido. A tal efecto, al final de la página, en su último apartado, en el lado
derecho, se comprueba que se encuentra publicado lo siguiente:
Horarios y días de acceso libre:
• Museo Minero: Lunes de 8:00 a 9:00 hrs.
• Zarandas: Martes de 10:00 a 12:00 hrs.
• Marte en la tierra: Miércoles de 8:30 a 9:30 hrs.
• Peña de Hierro: Jueves de 10:00 a 11 hrs.
• Casa 21: Viernes de 8:00 a 9:00hrs
Teniendo en cuenta que la referencia Corta Atalaya agrupa todas las opciones para visitar la ex-
plotación minera a cielo abierto que lleva este nombre, se considera que se atiende suficiente-
mente la solicitud. “
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el cono-
cimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solici-
tud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de mayo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 16 de mayo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La reclamación planteada se circunscirbe a la petición de información relativa a los horarios y días
de visitas gratuitas a Corta Atalaya, considerando la persona reclamante que en el enlace
facilitado en la resolución (https://fundacionriotinto.es/areas-de-actividad/#turismo) no hay
ninguna referencia a Corta Atalaya.
La entidad reclamada en el informe emitido el 29 de mayo de 2024 ha aclarado que al final de la
página web a la que conduce el enlace concedidio, en su último apartado, en el lado derecho,
contiene la información sobre los horarios y días de acceso libre al Museo Minero, Zarandas, Marte
en la Tierra, Peña de Hierro y Casa 21, y que teniendo en cuenta que la referencia “Corta Atalaya”
agrupa todas las opciones para visitar la explotación minera a cielo abierto que lleva este nombre,
se considera que se atiende suficientemente la solicitud.
Este Consejo ha comprobado que el enlace indicado conduce a la información indicada por la
entidad reclamada, por tanto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a
disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en
la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información
solicitada durante la tramitación del procedimiento.