Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almería la relación de instalaciones deportivas municipales y su modelo de gestión. Ante la falta de respuesta, reclamó alegando silencio administrativo positivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminado el procedimiento ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), permitiendo que miembros electos de corporaciones locales recurran al organismo de transparencia.
2
Se aplica preferentemente la normativa de régimen local (LRBRL y ROF) sobre la legislación general de transparencia para el acceso a la información de cargos electos.
3
El artículo 77 de la LRBRL garantiza a los miembros de corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
4
Se reconoce que, al no resolverse la solicitud en cinco días, operó el silencio administrativo positivo, obligando a la administración a una resolución confirmatoria de la estimación.
5
Se desestiman las solicitudes de sanción o apercibimiento al Consejo, ya que al aplicarse la normativa de régimen local, este organismo carece de competencia para valorar infracciones disciplinarias bajo dicho marco.
Texto completo
RESOLUCIÓN 731/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0295
Persona reclamante XXX
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2c ) 7 c) y 50 LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu-
ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or-
ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo-
cales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024 y posteriormente el 8 de marzo de
2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes tér-
minos:
“Relación de Instalaciones deportivas de titularidad municipal con detalle del modelo de
gestión de cada una de ellas”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Con fecha 23 de enero de 2024, ante el Ayuntamiento de Almería se presenta solicitud de Re-
lación de Instalaciones deportivas de titularidad municipal con detalle del modelo de gestión
de cada una de ellas.
Con fecha 8 de marzo de 2024, se reclama nuevamente la solicitud al no haber obtenido res-
puesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo
en el artículo 24.2 LTAIBG
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LR-
BRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los
miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al
que se hubiera presentado.
El Reglamento de Orgánico de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almería establece que la pe-
tición se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, en el caso de que el Alcalde
o, en su caso, el Concejal delegado, o la Junta de Gobierno Local, no dicten resolución o acuer-
do denegatorio en el término de cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese pre-
sentado. Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo trans-
currido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada
en plazo, en cumplimiento de toda la normativa vigente.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El 10 de abril de 2024 se solicitó a la entidad reclama-
da copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 15 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“A la vista del requerimiento emitido con fecha de 08 de abril de 2024 por la Jefa del Gabinete
de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía, que tuvo entrada en el registro electrónico de este organismo con fecha de 10 de abril,
mediante la presente se informa:
PRIMERO. – Una vez revisado el historial del registro de entrada se ha comprobado que no
consta que se haya remitido el escrito emitido con fecha de 02 de febrero de 2024 por (nom-
bre y apellido), Concejal del Grupo Municipal Socialista, al Patronato Municipal de Deportes, ha-
biéndose tenido noticia de este por primera vez a través del requerimiento que da lugar a la
emisión de la presente. Esto ha motivado que no pueda procederse a la apertura del expedien-
te oportuno y, por ende, no se haya podido resolver el acceso a la información solicitada.
Por lo tanto, se va a proceder a analizar la trazabilidad de la solicitud presentada en el Registro
General del Ayuntamiento de Almería para detectar el estado actual de la misma, ante el ries-
go de que otras solicitudes presenten la misma incidencia.
SEGUNDO. – Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se desarrolla la información solicitada
mediante escrito emitido con fecha de 02 de febrero de 2024 por (nombre y apellidos), Conce-
jal del Grupo Municipal Socialista, que será remitida a la misma a la mayor brevedad posible:
[Relación de Instalaciones deportivas de titularidad municipal con detalle del modelo de ges-
tión]
3. El 24 de abril de 2024 el Consejo requiere a al entidad reclamada para que presente copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, así
como copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la
persona reclamante.
4. El 6 de mayo de 2024 la persona reclamante presenta ante el Consejo nuevo escrito con anexos
donde se detalla la reclamación en los siguientes términos:
“Que con fecha 16/04/2024, desde el Patronato Municipal de Deportes nos envían copia de la
respuesta remitida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en rela-
ción con la Ref. SE-RECL-2024/[nnnnn] nos vemos en la obligación de realizar las siguientes:
“ALEGACIONES (…)
SOLICITAN
Que desde el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se adopten las
medidas necesarias ante los reiterados incumplimientos del Exmo. Ayuntamiento de Almería,
tal como establece el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales y Reglamento Orgánico de Pleno del Excmo Ayuntamiento de Almería y de-
más normativa.
Que se aperciba, como fuere pertinente, ante la falta de información veraz en la comunicación
que sobre este asunto se ha trasladada por parte del Excmo Ayuntamiento de Almería al Con-
sejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Que, siendo continua la vulneración de acceso a la información a la que este grupo político tie-
ne derecho, se estudien las distintas reclamaciones interpuestas ante esa institución por sí,
comprobarse los hechos reclamados, pudieran ser constitutivos de infracción, según prevé el
régimen sancionador. “
5. El 16 de mayo de 2024 este Consejo le concede trámite de audiencia a la entidad reclamada para
que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime per-
tinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el escrito de alegacio-
nes presentado por el reclamante el día 6 de mayo de 2024
6. El 6 de junio de 2024 la entidad reclamada responde al tramite de audiencia adjuntando el infor -
me técnico de fecha 27 de mayo de 2024 elaborado por el Patronato de Deportes en el asunto relacio -
nado, así como la contestación ya trasladada al reclamante mediante correo electrónico el día 17 de
mayo del 2024 en respuesta a su solicitud de información y el acuse del correo de fecha 18 de Mayo
del 2024,con la confirmación de su recepción.
En el citado el informe técnico se expone que:
“ En relación con el expediente con referencia SE-RECL-2024/[nnnnn] a la vista de las alegacio-
nes emitidas por la Sr. [nombre y apellidos] Concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialis-
ta, con fecha de 06 de mayo de 2024, mediante la presente se informa:
PRIMERO. – Tal y como se indica por la Jefe de Sección de Registro y Atención Ciudadana en el
correo de fecha de 16 de abril de 2024 y 09:46 horas, las solicitudes de información se remitie-
ron directamente al Sr. D[ nombre y apellidos], Concejal Delegado de Ciudad Activa, Movilidad
Urbana y Deporte por lo que, tal y como se indicó en la respuesta remitida al Consejo de Trans-
parencia y Protección de Datos, los escritos no fueron derivados al Registro Electrónico del Pa-
tronato Municipal de Deportes.
Esto provocó que no se tuviera constancia de los mismos, por los motivos que se expondrán en
el apartado segundo, hasta el 10 de abril de 2024, fecha en la que el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos presentó un escrito a través del Registro Electrónico del Patronato Muni-
cipal de Deportes.
Con fecha de 15 de abril de 2024, se da respuesta por registro al escrito presentado por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos. [Adjunta foto de copia de pantalla]
Ese mismo día se remite la información solicitada al Grupo Municipal Socialista a través de
correo electrónico, advirtiendo que se ha detectado una incidencia en la recepción del es-
crito y que se está trabajando en su subsanación ante el riesgo de que otras solicitudes
presenten la misma incidencia.
[Adjunta foto de copia de pantalla]
Con fecha de 17 de mayo de 2024 se remite nuevo correo electrónico al Grupo Municipal
Socialista en el que se detallan todos los escritos que han podido recopilarse, solicitando su
confirmación.
[Adjunta foto de copia de pantalla]
Con fecha de 18 de mayo de 2024, el Grupo Municipal Socialista responde al correo ante-
rior detallando las solicitudes que han sido atendidas al día de la fecha. [Adjunta foto de
copia de pantalla]
Desde entonces, se viene dando respuesta a todas las solicitudes de información afectadas
por la incidencia a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta la demora inherente a la
acumulación de estas y el tiempo necesario para recopilar la información: [Adjunta foto de
copia de pantalla]
SEGUNDO. – A pesar de que se remitieron todos los escritos al Sr. D. [nombre y apellidos],
en calidad de Concejal Delegado de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte, no pudo
acceder al contenido de los mismos por motivos que le resultan ajenos. El Sr. D. [nombre y
apellidos] tiene vinculados dos roles en la sede electrónica, uno correspondiente al cargo
de Concejal Delegado y otro al de Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes. No
ha podido acceder a las solicitudes derivadas por el Registro porque no tiene habilitada la
opción correspondiente en la plataforma MyTAO en ninguno de esos roles. Este extremo ha
sido confirmado por el Servicio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones me-
diante correo recibido el 27 de mayo de 2024. [Adjunta foto de copia de pantalla]
En la práctica, lo habitual es que estos escritos se deriven a las personas que ostenten el
rol de secretaría de Concejal, siendo las encargadas de dar respuesta. Sin embargo, no fue
hasta el 02 de mayo de 2024, que se creó el rol correspondiente a la secretaría del Conce -
jal Delegado de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte, lo que permitió que, posterior-
mente, se tuviera acceso a los distintos escritos presentados por el Grupo Municipal Socia-
lista a través de la sede electrónica.
Se adjunta captura de pantalla facilitada por el Servicio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones mediante correo recibido el 27 de mayo de 2024: [Adjunta foto de copia
de pantalla]
A día de la fecha, se están realizando las labores oportunas para dar respuesta a las solici-
tudes pendientes.
Considerando lo anterior, a la vista la información facilitada y las pruebas presentadas, me-
diante la presente se
SOLICITA
Que se estimen las alegaciones vertidas en el cuerpo de este escrito, desestimando la
adopción de medidas cautelares, apercibimiento y sanción solicitada por la Sra. [nombre y
apellidos] Concejal y portavoz del Grupo Municipal Socialista y teniendo por justificado el
retraso en la aportación de la información solicitada por motivos telemáticos ajenos al Con-
cejal-Delegado del Área de Ciudad Activa, Movilidad Urbana y Deporte”
6. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
En la misma fecha dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de enero y reiterada el 8 de marzo de
2024, y la reclamación fue presentada el 21 de marzo de 2024 . Así, considerando producido el silen-
cio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artícu-
lo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, in-
vocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en
adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Relación de Instalaciones deportivas de titularidad municipal con detalle del modelo de gestión
de cada una de ellas.”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha facilitado la información solicitada. De conformi-
dad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por des-
aparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposi-
ción, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la fi-
nalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolu-
ción expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayunta-
miento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido
estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según
el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la
producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
2. En relación con su petición incluida en su reclamación relativa a que “ se adopten las medidas
necesarias ante los reiterados incumplimientos del Exmo. Ayuntamiento de Almería,(…); se aperciba,
como fuere pertinente, ante la falta de información veraz en la comunicación que sobre este asunto se
ha trasladada; que, siendo continua la vulneración de acceso a la información a la que este grupo
político tiene derecho, se estudien las distintas reclamaciones interpuestas ante esa institución por sí,
comprobarse los hechos reclamados, pudieran ser constitutivos de infracción, según prevé el régimen
sancionador (...)", se debe indicar que este Consejo considera que no concurren los requisitos
exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por
los motivos que se indican a continuación.
Y es que el artículo 50.1 LTPA establece que “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras
responsabilidades que pudieran concurrir”. Y tal y como se indicó en el Fundamento Jurídico tercero,
tanto la solicitud de información como esta reclamación se han tramitado aplicando preferentemente
la normativa de acceso a la información por los miembros electos de las corporaciones locales prevista
en la LRRRL y el ROF. Habrá que estar a las previsiones que estos textos legales puedan establecer
para valorar las consecuencias de los hechos denunciados por la persona reclamante, sin que este
organismo disponga de competencia para su valoración.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.