Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almería el expediente sancionador de la concesionaria de varios centros deportivos. Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo positivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara terminada la reclamación por desaparición del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo admite la reclamación basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), reconociendo la competencia para resolver solicitudes de miembros electos de corporaciones locales.
2
Se establece la aplicación preferente del régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local sobre la normativa general de transparencia.
3
El artículo 77 de la LRBRL otorga a los miembros de corporaciones locales el derecho a obtener antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función en un plazo de cinco días naturales.
4
El artículo 14 del ROF determina que la falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo.
5
La resolución posterior a la producción del silencio administrativo solo puede ser confirmatoria de la estimación, según el artículo 24.3.a) de la LPAC.
6
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto la información a disposición del reclamante durante la tramitación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 726/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 294/2024
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Almería
Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla-
mento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Re-
glamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de di-
ciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los de-
rechos digitales (LOPDGDD)
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de enero de 2024 y posteriormente el 8 de marzo de
2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes tér-
minos:
“información relativa al expediente sancionador incoado frente a la empresa concesionaria del
Centro Deportivo Municipal Distrito 6, Pabellón Municipal de Deportes Jose Antonio Segura y
Complejo Deportivo Rafael Florido”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Contenido de la reclamación
En la reclamación se indica expresamente:
“Con fecha 23 de enero de 2024, ante el Ayuntamiento de Almería se presenta solicitud de ac -
ceso a información relativa al expediente sancionador incoado frente a la empresa concesiona-
ria del Centro Deportivo Municipal Distrito 6, Pabellón Municipal de Deportes Jose Antonio Segu-
ra y Complejo Deportivo Rafael Florido.
Con fecha 8 de marzo de 2024, se reclama nuevamente la solicitud al no haber obtenido res -
puesta del Ayuntamiento de Almería. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo en
el artículo 24.2 LTAIBG.
El artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL),
establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros
de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hu -
biera presentado.
El Reglamento de Orgánico de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Almería establece que la peti-
ción se entenderá concedida por silencio administrativo positivo, en el caso de que el Alcalde o,
en su caso, el Concejal delegado, o la Junta de Gobierno Local, no dicten resolución o acuerdo
denegatorio en el término de cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presen-
tado. Se presenta esta reclamación considerando producido el silencio administrativo transcurri-
do el plazo máximo para resolver desde la solicitud, así como la reclamación presentada en pla-
zo, en cumplimiento de toda la normativa vigente.”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 17 de mayo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta
lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Expone: (...)
PRIMERO. – Una vez revisado el historial del registro de entrada se ha comprobado que no
consta que se haya remitido el escrito emitido con fecha de 23 de enero de 2024 por (nom-
bre y apellidos), Concejal del Grupo Municipal Socialista, al Patronato Municipal de Deportes,
habiéndose tenido noticia de este por primera vez a través del requerimiento que da lugar a
la emisión de la presente. Esto ha motivado que no pueda procederse a la apertura del ex-
pediente oportuno y, por ende, no se haya podido resolver el acceso a la información solici-
tada.
Por lo tanto, se va a proceder a analizar la trazabilidad de la solicitud presentada en el Re-
gistro General del Ayuntamiento de Almería para detectar el estado actual de la misma,
ante el riesgo de que otras solicitudes presenten la misma incidencia.
SEGUNDO. – Sin perjuicio de lo anterior, adjunto se remite el expediente solicitado (ref.CAD-
06/22) en formato electrónico y que se compone de 390 páginas.”
3. El 6 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta nuevo escrito a este Consejo, especificando
que se da traslado de la puesta a disposición del expediente administrativo por parte del Patronato de
Deportes del Ayuntamiento de Almería, así como de acuse del acceso realizado al reclamante con fe-
cha de 18 de mayo de 2024.
4. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 11 de junio de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter -
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes
presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día
siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-
tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida
por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu-
ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de enero y reiterada el 8 de marzo de
2024, y la reclamación fue presentada el 21 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silen-
cio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artícu-
lo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula-
das frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, in-
vocando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en
adelante, LRBRL) / invocando los artículos 14 a 16 ROF / invocando su condición de cargo electo.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu-
ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades
locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF.
Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi-
ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten -
cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re-
clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma,
no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de
acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la
de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi-
ca en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a
obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa-
ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su
función”.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a
facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado,
en los siguientes casos:
a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon-
sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta-
ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for-
men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de
la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a
la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor-
poraciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa-
rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la petición de información fue el siguiente:
“Expediente sancionador incoado frente a la empresa concesionaria del Centro Deportivo
Municipal Distrito”
Consta en el expediente que la entidad reclamada ha facilitado la información solicitada. De conformi-
dad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por des-
aparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposi-
ción, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la fi-
nalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolu-
ción expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayunta-
miento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido
estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según
el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la
producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.