Inadmitida 13/09/2024 · 184 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir régimen jurídico específico para personas interesadas en procedimiento administrativo

Se solicitó al OPAEF de la Diputación de Sevilla la identificación del personal que ejecutó un cobro de apremio y el acceso al expediente. El reclamante alegó falta de respuesta a estos puntos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar la omisión de un recurso administrativo cuando el acto derivado de su propio silencio sea el causante
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado
3 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
4 Se considera que un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, independientemente de que sea susceptible de recurso
5 Al ostentar el solicitante la condición de interesado en la impugnación de una providencia de apremio, no puede acceder a la información por la vía de la ley de transparencia, sino por la normativa del procedimiento correspondiente

Texto completo

RESOLUCIÓN 722/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 298/2024 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputa- ción Provincial de Sevilla (OPAEF) Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciem- bre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Con fecha de 18 de marzo de 2024 el organismo estatal la remite al CONSEJO DE TRANSPA- RENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de noviembre de 2023 recurso de reposición, ante la entidad reclamada, en los siguientes términos: “1º.- Ordenar la reintegración inmediata, a mi mandante, del importe recaudado indebidamente (…) más lo intereseses legales que correspondan. “Otrosí digo (…) “1º Identificar al personal que ha ordenado y ejecutado materialmente el cobro del apremio referenciado. “2º.- Se facilite el acceso al expediente, con cuando más en derecho proceda, por ser de Justicia que definitivamente pedimos en Sevilla a 21 de noviembre de 2023.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Acuerdo de 11 de diciembre de 2023 con el si- guiente contenido, en lo que ahora interesa: “estimar el recurso interpuesto con revocación de lo actuado reconociendo el derecho a la devo- lución del importe ascendente a (...), más los intereses correspondientes.” En el acuerdo no se hace referencia a la identificación del personal ni a la solicitud de acceso al expe - diente formulada por la persona interesada. Figura en el expediente administrativo acuse de recibo de la misma con fecha 17 de diciembre de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “ (…) Hasta la fecha, no se ha realizado el reintegro acordado, no se ha resuelto sobre la identificación del personal que ordenó y ejecutó materialmente el cobro del apremio ni tampoco se ha resuelto el derecho de acceso al expediente solicitado. (...) “[Q]ue tenga por presentado esta reclamación junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, se unan al expediente y nos informe si ha habido alguna resolución sobre nuestra petición de información por parte del OPAEF y, en ausencia, se interese para que se emitan los informes y resoluciones que procedan en derecho conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP). Por ser de Justicia que pedimos en Sevilla, a 13 de marzo de 2024.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 4 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de abril de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura in- forme de fecha 12 de abril de 2024. En dicho informe se concluye que en la resolución notificada el 17 de diciembre de 2023, no consta pronunciamiento sobre la identificación de la persona que ha ordenado y ejecutado materialmente el cobro del apremio referenciado, así como la copia del expediente. De igual manera alega que la infor- mación solicitada excede del ámbito de la legislación de transparencia, ya que se trata de un expe- diente administrativo en el que la persona solicitante es interesada, debiendo tramitarse dicha solici- tud conforme a la normativa reguladora de dicho procedimiento. Además, concluye que la Tesorería ejerce todas las funciones de recaudación correspondiéndole dictar todos los actos del procedimiento recaudatorio. 3. El 10 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de fecha 10 de junio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada un organismo autónomo de naturaleza adminis- trativa y carácter de agencia pública administrativa local, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de diciembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 13 de marzo de 2024, por lo que se habría excedido el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado la reclamación extempo- ráneamente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo en virtud del cual se resolvió el re- curso potestativo de reposición no se pronunció sobre todos los extremos recogidos en su “petitum”, tal y como reconoce la propia entidad de derecho público en su informe de 12 de abril de 2024. Es por ello que siguiendo la jurisprudencia imperante — por todas, STS núm. 280/2023 de 7 marzo de 2023, FJ 4— “ (…) la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido”— este Consejo entiende que la reclamación debe ser admitida. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º Identificar al personal que ha ordenado y ejecutado materialmente el cobro del apremio referenciado. “2º.- Se facilite el acceso al expediente, con cuando más en derecho proceda, por ser de Justicia que definitivamente pedimos en Sevilla a 21 de noviembre de 2023.” Según expone la entidad reclamada en las alegaciones formuladas a este Consejo, en los antecedentes de la solicitud de información que nos ocupa consta un primer recurso de reposición de fecha 16 de octubre de 2023, registro de entrada 2023/123323, planteado por la persona reclamante contra una providencia de apremio emitida para una deuda por costas procesales con la Diputación Provincial de Sevilla. Con posterioridad, mediante escrito de 21 de noviembre de 2023 (registro de entrada 2023/143086), presenta un nuevo escrito, calificado como “recurso de reposición” por la entidad reclamada, en el que además de oponerse a la diligencia de embargo y exigir el reintegro de las cantidades embargadas, incluye la solicitud de información pública a la que se refiere esta reclamación (identificación de la persona que ha ordenado y ejecutado materialmente el cobro del apremio referenciado y acceso al expediente). Ambos escritos fueron resueltos de forma acumulada por Resolución del Tesorero de la entidad reclamada, de 17 de diciembre de 2023, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la identidad de la persona que ha ordenado y ejecutado materialmente el cobro del apremio y la copia del expediente. Nos encontramos, por tanto, ante una solicitud de información formulada en el escrito de recurso planteada contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, en el que la persona reclamante tiene la condición de interesada. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este Consejo considera que, a efectos de la aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta de la LTPA, un procedimiento está en curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible de ser recurrida o incluso lo haya sido. El recurso que eventualmente pudiera interponerse, supondrá, a efectos de la aplicación de la disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la normativa que lo regule. En este mismo sentido se ha pronunciado este Consejo en la Resolución 616/2021, de 10 de septiembre. En el presente caso, cuando se presenta la solicitud de información pública el 28 de marzo de 2022, ya se había publicado el Acuerdo de la Comisión de Selección por el que se aprueba la relación definitiva de personas aprobadas que habían superado la oposición y su nombramiento como personal funcionario de carrera (Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, de 22 de febrero de 2022), por lo que obviamente el procedimiento selectivo en cuestión había concluido, con independencia de que contra la resolución del mismo pudieran interponerse los recursos administrativos o contencioso-administrativo legalmente procedentes. Y resulta evidente que en este caso, en el momento en que presentó su solicitud (en el recurso planteado el 21 de noviembre de 2023) la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la impugnación de la providencia de apremio emitida para la deuda por costas procesales con la Diputación Provincial de Sevilla, ya que el citado Recurso no fue resuelto hasta el 17 de diciembre de 2023. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.