Estimada parcialmente 17/09/2024 · 171 días en resolverse

Reclamación sobre identificación de empleados públicos y depuración de responsabilidad disciplinaria con estimación parcial

Se solicitó a la Delegación Territorial de Justicia de Sevilla la identificación de los empleados que tramitaron solicitudes de información y la apertura de expedientes disciplinarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: obliga a facilitar la identidad de los empleados, pero inadmite la petición de iniciar sanciones por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a la publicidad activa del portal de transparencia es insuficiente cuando no permite conocer la información concreta requerida por el solicitante.
2 No es aplicable la normativa de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015) para denegar el acceso si el procedimiento ya había finalizado antes de la solicitud.
3 Los datos identificativos de los empleados públicos (nombre, categoría y puesto) son accesibles según el art. 15.2 LTAIBG, salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o intimidad.
4 La solicitud de incoar procedimientos disciplinarios no constituye 'información pública' al no buscar documentos preexistentes, sino instar a la Administración a realizar una actuación específica.
5 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones y causas de inadmisión, según doctrina del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 727/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 333/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Justicia, Administración Local y Función Pú- blica en Sevilla Artículos 15 y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 30 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista de la Resolución dictada el 24/1/2024 por el Delegado Territorial en Sevilla (EXP- 2023/[nnnnn]-PID@), por la que se facilita tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 3/10/2023, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: 1º.- Identifíquese al empleado público encargado de tramitar la referida solicitud, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; 712/2023, de 2 de noviembre; y nº 57/2024, de 23 de enero. "2º.- Depúrese la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir conforme a lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. "3º.- Comuníquese al denunciante, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de aplicación en este ámbito por mor de lo dispuesto en el art. 3 de la misma". 2. La persona reclamante presentó el 6 de febrero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "Con fecha 24/1/2024 el Delegado Territorial en Sevilla de esta Consejería resolvió la solicitud de información pública registrada el 3/10/2023 (exp-2023/[nnnnn]-PID@) con manifiesta infracción del plazo establecido en el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: "- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud nº SOL-2023/[nnnnn]- PID@, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; y nº 105/2024, de 1 de febrero". 3. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 21 de marzo de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "RESUELVE: "Primero.- Acumular la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública incluidas en los expedientes 2024/[nnnnn]-PID@ y 2024/[nnnnn]-PID@ por identidad sustancial en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. "Segundo.- Respecto al objeto de las solicitudes sobre identificación de responsables, se ha de recordar que esta Administración, dentro de sus obligaciones de publicidad activa; esto es, de hacer pública de oficio la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública, incluye información pública institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y sedes (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Esta obligación es cumplida por esta Administración mediante su Portal de Transparencia, accesible en la ruta web: juntadeandalucia.es > Transparencia > Información institucional y organizativa > organigrama > "Continuando dicha ruta web se puede acceder a la información pública de las personas responsables en los ámbitos administrativos de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Esta información es identificable en cada apartado de la web dedicado a cada órgano directivo. En concreto, los mismos resultan accesibles, entre otros, a través de los enlaces siguientes: https:// www. juntadeandalucia.es/organismos/justiciaadministracionlocalyfuncionpublica/ consejeria/centros-directivos.html https://www.juntadeandalucia.es/organismos/justiciaadministracionlocalyfuncionpublica/ consejeria/delegaciones.html "Desde allí se accede a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada uno de las distintos órganos y/o unidades centrales o periféricas en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, siendo públicamente accesibles los mencionados datos básicos. "Aspecto distinto al anterior es el del derecho de acceso al que acude el solicitante, aunque es complementario con el de publicidad activa expresado. Existen ordenaciones especiales del derecho de acceso a la información, como los supuestos de acceso al expediente administrativo por los interesados, que tienen un cauce procedimental especial y concreto. Sin embargo, el cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes no es la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que tiene otro objeto. "Asimismo, el cauce para solicitar la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación de los expedientes no es la Ley 1/2014, de 24 de junio (LTPA) , pues la pretensión que enuncia el solicitante, se corresponde con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 53.1.b) y concordantes, de forma que este asunto quedaría fuera de cualquier consideración jurídica por parte de este órgano directivo al no formar parte del objeto del presente procedimiento, dado que el procedimiento que ahora se resuelve es un procedimiento administrativo especial que, además, tiene un régimen sancionador propio, establecido en el Título VI de la LTPA. "Muestra evidente de que se trata de dos regímenes distintos, es que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (Disposición adicional 1ª LTBG y disposición adicional 4ª LTPA), pero la aplicación de este régimen especial requiere dos condiciones que no se aplican en el presente: "a) Una condición subjetiva: sólo pueden hacer uso de este régimen las personas que tengan la condición de interesados en un concreto procedimiento administrativo, mientras que, a diferencia del régimen aplicable en el derecho de acceso regulado en la LTPA, en este ni siquiera se requiere poseer tal condición de interesado. "b) Una condición temporal: el procedimiento ha de estar en curso, no terminado. Condición que tampoco se requiere en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cuyo genérico presupuesto de accesibilidad es que se solicite información pública definitiva, generada en un procedimiento administrativo concluso; es decir, no en elaboración, de ahí la causa específica de inadmisión recogida en el art. 18. 1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. "Al margen del anterior aspecto, otro motivo que impide atender la pretensión del reclamante, de individualizar la responsabilidad de la tramitación procedimental, resulta de la aplicación de los principios generales de organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas, como es el caso del principio de jerarquía. En el caso concreto de un procedimiento de transparencia, como el que nos ocupa, quedan vinculados durante su instrucción y resolución varios centros directivos y unidades administrativas; por ello, no es posible residenciar la responsabilidad de su tramitación en una única unidad administrativa, y por ello en un solo empleado público. "Tercera.- Con respecto a la segunda y tercera información que se requiere en la solicitud del expediente 2024/[nnnnn]-PID@ y que se expresa como petición de que se depure la responsabilidad disciplinaria del empleado público, debe tenerse en cuenta lo expresado recientemente por el CTPDA en su Resolución 120/2024, de 6 de febrero, según la cual «...En esta petición concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo incomprensible en esta noción de "información pública", toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada - como exige el artículo 2 a) LTPA -, sino que insta a la Administración para que lleve a cabo una específica actuación (incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación...». "En el mismo sentido, traída dicha fundamentación del CTPDA al objeto de esta solicitud de información pública, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud, por no estar incardinada en el concepto de información pública a que se refiere el artículo 2 a) de la LTPA" . Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada ha acordado, con infracción del plazo establecido, inadmitir las solicitudes acumuladas 2024/[nnnnn] y 2024/[nnnnn] relativas a la identificación de los empleados públicos encargados de su tramitación". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 23 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 2. Mediante escrito de 25 de abril de 2024 la entidad reclamada da respuesta a este Consejo, en el que incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa en las alegaciones remitidas que: "En contestación a su solicitud de fecha 19 de abril, relativa al expediente de reclamación presentado ante ese Consejo cuya referencia arriba se indica, adjunto a la presente le adjunto el expediente obrante en esta Delegación, y que se compone de las dos solicitudes presentadas por la persona reclamante, así como la Resolución emitida por la persona titular de la Delegación Territorial. "No habiéndose admitido la solicitud de información no ha procedido el trámite de alegaciones que debe concederse a posibles afectados en virtud de lo previsto en el artículo 19,3 LTAIBG. "Con respecto a la reclamación presentada procede INFORMAR lo siguiente: "- Si bien la Resolución reclamada concluye con la inadmisión de la solicitud, en el cuerpo de la misma se indica a la persona solicitante: "Respecto al objeto de las solicitudes sobre identificación de responsables, se ha de recordar que esta Administración, dentro de sus obligaciones de publicidad activa; esto es, de hacer pública de oficio la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actividad pública, incluye información pública institucional y organizativa como la correspondiente a organigrama, funciones y sedes (artículos 10.1 a), b), c) y d) LTPA). Esta obligación es cumplida por esta Administración mediante su Portal de Transparencia, accesible en la ruta web: juntadeandalucia.es > Transparencia > Información institucional y organizativa > organigrama > "Continuando dicha ruta web se puede acceder a la información pública de las personas responsables en los ámbitos administrativos de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. Esta información es identificable en cada apartado de la web dedicado a cada órgano directivo. En concreto, los mismos resultan accesibles, entre otros, a través de los enlaces siguientes: https:// www. juntadeandalucia.es/organismos/ justiciaadministracionlocalyfuncionpublica/consejeria/centros-directivos.html https:// www. juntadeandalucia.es/organismos/ justiciaadministracionlocalyfuncionpublica/consejeria/delegaciones.html "Desde allí se accede a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada uno de las distintos órganos y/o unidades centrales o periféricas en la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, siendo públicamente accesibles los mencionados datos básicos. "- En la Resolución de inadmisión contra la que se reclama se explicitan los fundamentos que sostienen la misma, desconociendo las objeciones que ante los mismos pudiera manifestar la persona reclamante y que sirvieran para desvirtuar su contenido, al no haberlos expresados en su escrito de reclamación. "En consecuencia, y no existiendo nuevos hechos ni consideraciones a valorar, damos por reproducidos, y nos reiteramos en los fundamentos ya expresados en la Resolución". 3. El 18 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 19 de junio de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 21 de marzo de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de marzo de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de las dos solicitudes de información fue el siguiente: 1º. “A la vista de la Resolución dictada el 24/1/2024 por el Delegado Territorial en Sevilla (EXP-2023/[nnnnn]-PID@), por la que se facilita tardíamente la información solicitada mediante escrito de fecha 3/10/2023, de conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: 1º.- Identifíquese al empleado público encargado de tramitar la referida solicitud, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; 712/2023, de 2 de noviembre; y nº 57/2024, de 23 de enero. "2º.- Depúrese la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir conforme a lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. "3º.- Comuníquese al denunciante, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de aplicación en este ámbito por mor de lo dispuesto en el art. 3 de la misma". 2º. "Con fecha 24/1/2024 el Delegado Territorial en Sevilla de esta Consejería resolvió la solicitud de información pública registrada el 3/10/2023 (exp-2023/[nnnnn]-PID@) con manifiesta infracción del plazo establecido en el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio. De conformidad con lo dispuesto en el art. 105.b) de la Constitución española, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio: "-Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud nº SOL-2023/[nnnnn]- PID@, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; y nº 105/2024, de 1 de febrero". La entidad reclamada inadmitió las solicitudes con base en varios argumentos que pasamos a analizar, que resumidamente son la remisión a la información facilitada en aras de la publicidad activa, que el cauce para facilitar la información sobre los empleados responsables no es la normativa de transparencia y que la exigencia de responsabilidad se considera fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. 2. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Por tanto, no puede este Consejo compartir la respuesta ofrecida por la entidad reclamada acerca de que en el portal de transparencia "se accede a la identificación, con nombres y apellidos, de la persona responsable de cada uno de los distintos órganos y/o unidades centrales o periféricas (...)", pues la información que consta en el referido portal de transparencia no permite conocer la información concreta requerida por la persona reclamante. 3. A mayor abundamiento, la entidad reclamada entiende que las peticiones de identificación de los empleados públicos responsables de la tramitación de las solicitudes, no pueden tramitarse acorde a la normativa de transparencia, sino a través de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 53 regula el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer la identidad de los empleados que los tramitan. Esto es, la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la Disposición adicional cuarta, apartado primero de la LTPA, que contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La norma exige por tanto tres requisitos para su aplicación: que la solicitud la realice una persona que tenga la consideración de interesada en el procedimiento del que se solicita la información; que el procedimiento esté en curso en el momento de presentar la solicitud; y que la información solicitada se contenga en el procedimiento en cuestión. Y en nuestro supuesto, no concurre el segundo requisito. Y es que por más que la persona ahora reclamante tuviera la condición de persona interesada en los procedimientos de los que solicita la información, lo cierto es que a la fecha de las solicitudes (30 de enero y 6 de febrero de 2024 respectivamente) las solicitudes de información ya estaban resueltas mediante Resolución de 24 de enero de 2024, según manifiesta el propio reclamante en sus solicitudes. Por tanto, el procedimiento no estaba en curso en el momento de solicitarse la información, por lo que resultaba plenamente aplicable la normativa de transparencia. Sin perjuicio del derecho que como interesado le pudiera asistir a la persona solicitante en el procedimiento en cuestión, lo cierto es que este presentó sus solicitudes fundamentada en la normativa de transparencia, y bajo esta norma la solicitud debió tramitarse y resolverse. 4. Debe tenerse en cuenta que la persona reclamante solicitó la identificación del empleado público encargado de tramitar determinadas solicitudes de información "indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional", esto es, solicita información que contiene datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista— que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados que hayan participado en la tramitación de las solicitudes de información que se identifican en las peticiones. 5. La solicitud de información presentada el 30 de enero de 2024 incluye además las siguientes peticiones: "2º.- Depúrese la responsabilidad disciplinaria en que hubiere podido incurrir conforme a lo dispuesto en los arts. 20.2 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. "3º.- Comuníquese al denunciante, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, último párrafo, del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, de aplicación en este ámbito por mor de lo dispuesto en el art. 3 de la misma". La entidad reclamada contestó a este respecto que "con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la solicitud, por no estar incardinada en el concepto de información pública a que se refiere el artículo 2 a) de la LTPA". Este Consejo comparte la contestación facilitada en la Resolución reclamada, lo solicitado no constituye información pública a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada - como exige el artículo 2 a) LTPA -, sino que insta a la entidad reclamada a que lleve a cabo una específica actuación (incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria y comunicación del mismo). Actuaciones que no están incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Por todo lo expuesto, procede inadmitir la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Identifíquese al empleado público encargado de tramitar la referida solicitud, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; 712/2023, de 2 de noviembre; y nº 57/2024, de 23 de enero. "- Identifique al empleado público encargado de tramitar la solicitud nº SOL-2023/[nnnnn]- PID@, indicando nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo conforme a las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 269/2023, de 2 de mayo; nº 599/2023, de 20 de septiembre; nº 604/2023, de 20 de septiembre; nº 712/2023, de 2 de noviembre; nº 57/2024, de 23 de enero; nº 93/2024, de 30 de enero; nº 95/2024, de 31 de enero; y nº 105/2024, de 1 de febrero". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Inadmitir la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado quinto. Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.