Inadmitida 18/09/2024 · 190 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación de acceso a facturas e informes técnicos presentada contra el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera el acceso a facturas de julio a septiembre y sus informes técnicos. Tras alegar falta de respuesta completa y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de entidades locales aplicando preferentemente la normativa de régimen local y supletoriamente la de transparencia.
2 El artículo 77 de la LRBRL establece un plazo máximo de resolución de cinco días naturales para solicitudes presentadas por miembros de Corporaciones locales.
3 El artículo 14 del ROF prevé que la falta de resolución denegatoria en el término de cinco días implica la concesión de la información por silencio administrativo.
4 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el art. 24.2 LTAIBG.
5 Se determina la inadmisión ya que, habiéndose respondido a la solicitud el 7 de diciembre de 2023, la reclamación presentada el 12 de marzo de 2024 excedió ampliamente el plazo legal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 741/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 254/2024 Persona reclamante XXX Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Vejer de la Frontera Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 y 24 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. La persona reclamante presentó por escritos de 29 de septiembre, 26 de octubre y 01 de diciembre de 2023, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Acceso a todas las facturas aprobadas por este Ayuntamiento a lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre, con los correspondientes informes de los responsable técnicos”. Tercero. Sobre la reclamación presentada. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “En concreto, queremos pedir su amparo y mediación para la consulta del expediente de todas las facturas aprobadas en el Ayuntamiento de Vejer a lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre con sus correspondientes informes técnicos, tanto de Secretaria como de Intervención. Para su acceso, registramos escritos el 29 de septiembre del corriente ( nº de registro [nnnnn]) , el 26 de octubre ( nº de registro REGAGE[nnnnn]) y el 01 de diciembre ( nº de registro REGAGE[nnnnn] el último y tercer escrito (adjuntamos copia), al carecer de respuesta, incumpliéndose el plazo establecido en el procedimiento normativo que son 5 días. En este sentido, y ante el tercer escrito, fuimos convocados el 7 de diciembre en el Ayuntamiento para la consulta de varios expedientes, y en concreto al que nos referimos sobre las “facturas aprobada en los meses de julio, agosto y septiembre, se nos mostró la relación de las mismas pero no los informes técnicos de la Secretaria General y de Intervención, como así lo solicitamos.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 19 de marzo de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.26/04/24 2. El 26 de abril de 24 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye la siguiente respuesta: “Todos los escritos han sido respondidos, es cierto que no en tiempo, debido a un Ayuntamiento en el que estos meses hemos estado sin Interventor/a, (en estos momentos accidental), nos hemos encontrado durante meses también sin Tesorero/a y todo esto se ha visto agravado por una clara merma en otros departamentos de la Administración como por ejemplo Recursos Humanos. El escrito que denuncia a este Ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía se respondió en la sala de Juntas del Excelentísimo Ayuntamiento el 07/12/2023, junto con otra docena de escritos presentados (se adjunta prueba fotográfica). La respuesta del expediente la proporcionó la actual Concejala-Delegada de Economía y Hacienda, allí se le trasladó toda la relación de facturas y se les ofreció los servicios técnicos para que solicitaran los informes que ellos estimasen oportunos. No obstante, todos los decretos de aprobación de facturas con sus informes correspondientes se encuentran a disposición de la oposición de forma bimestral previo al Pleno Ordinario” 3. El 3 de junio de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y de la persona reclamante el 4 de julio de 2024. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un concejal, en representación de su grupo municipal, invo- cando el artículo 77 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en ade- lante, LRBRL) y los artículos 14 y siguientes del ROF . Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de ac- ceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o respon- sabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documenta- ción correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que for- men parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Cuarto. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon- drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes pre- sentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día si- guiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende, atendiendo a lo indicado en sus escritos por el reclamante y por la entidad reclamada, que se respondió a la soli- citud en la reunión de 7 de diciembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 12 de marzo de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.