Se solicitó al Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba el expediente de dos abonos realizados al TSJA por conceptos de indemnización y depósito para recurrir. El Ayuntamiento no respondió a la solicitud inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser datos sobre gestión de fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La falta de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar su petición según el art. 17.3 LTAIBG.
3
La alegación de solicitudes 'repetitivas y abusivas' requiere una justificación clara y suficiente que el órgano reclamado no ha acreditado.
4
La carga de trabajo o la 'parálisis burocrática' de la administración no justifican la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública.
5
La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la transparencia y tiene una alta relevancia pública.
6
El hecho de que la actuación judicial que originó los pagos haya sido dejada sin efecto no anula la naturaleza de información pública de los documentos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 737/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 470/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Expone:
“Con fecha 11/07/2022, el Juzgado de lo Social n.º xxx de Córdoba dictó la sentencia n.º
xx/20xx por la que se condenaba solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Montalbán y a
su Alcalde [nombre de la persona titular de la Alcaldía] a cesar en la actuación ilegal
vulneradora de derechos fundamentales contra xxxxxxxxx y a abonar a éste la cantidad de
12.558,6 euros de forma solidaria.
“Contra esta sentencia se presentaron sendos Recursos de Suplicación ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con número xxx/20xxx el del
Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba y con número xxx/20xxx el de [nombre de la
persona titular de la Alcaldía], encontrándose actualmente ambos en tramitación.
“Se hace constar que para presentar un recurso de suplicación es necesario haber
consignado en la entidad de crédito, o en la cuenta de depósitos y consignaciones del
órgano jurisdiccional, la misma cantidad objeto de la condena (en este caso 12.558,60
euros), además del correspondiente depósito para recurrir (300 euros por recurso).
“Al tratarse de dos recursos diferentes, cada uno de los recurrentes debió aportar -en teoría-
la mitad de la condena (esto es 6.279,30 euros), y así mismo debieran haber abonado por
separado el depósito para recurrir (300 euros cada uno).
“Hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba, al ser una
administración pública, está exento de consignar el depósito para recurrir en virtud del art.
229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
“Esto último no se ha considerado en este caso, y el Ayuntamiento de Montalbán de
Córdoba ha sido el encargado de abonar la totalidad de estos conceptos: por un lado el total
del pago de la condena, y por otro sendos depósitos para recurrir (el del propio
Ayuntamiento y el que le corresponde al Alcalde a nivel personal e individual).
“Debe entenderse por tanto que los pagos se han realizado de una forma irregular ya que el
Ayuntamiento se convierte en financiador de una condena personal y pagador del depósito
para recurrir de un tercero sin justificación alguna, utilizando dinero público para un fin
privado y personal.
“Este asunto debiera ser doblemente irregular si, la orden de pago se ha realizado a través
de una Resolución de la Alcaldía o una autorización de pago suscrita por el propio
beneficiario del mismo.
“En este caso también debe tenerse en cuenta que los pagos se han autorizado por el
Secretario-Interventor-Tesorero, figura encargada del asesoramiento legal y preceptivo del
Ayuntamiento, del control y fiscalización interna, y de la custodia y distribución de los
recursos económicos municipales (cobros y pagos), lo que conllevaría una única
responsabilidad personal en el caso de haberse realizado de forma irregular, aparte de
tratarse de una coyuntura que quiebra las normas más elementales de control interno de
una administración, por aglutinarse todo en una misma persona.
“La exposición anterior crea una sombra de duda sobre la gestión que, en este caso, ha
realizado el Ayuntamiento de Montalbán sobre los fondos públicos, entendiéndose que
debiera auditarse el gasto realizado.
“Por ello y en virtud de:
“- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno.
“- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“- Del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa
en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales.
“- Del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los estatutos del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“- Acuerdo de 17 de diciembre de 2013, del Consejo de Gobierno por el que se adoptan
medidas para la transparencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
“Solicito:
“El acceso a la información completa sobre el expediente de los abonos realizados con fecha
17/07/2023, uno de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, y otro de 12.558,60
Euros en concepto de consignación de indemnización, ambos realizados a la Sala de lo
Social del TSJA como beneficiario”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de mayo de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 21 de junio de 2024 tiene entrada en la entidad
reclamada escrito del Consejo solicitando copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 28 de junio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
manifiesta lo siguiente:
“Mediante la presente, en relación a la reclamación referenciada ut supra, notificada con fecha
21 de junio de 2024 y número de asiento registral xxx/RE/E/2024/xxx, relativa a «acceso a la
información completa sobre el expediente de los abonos realizados con fecha 17/07/2023», se
les hace saber que el reclamante,xxxxxxxxxxxxxxxxxx, viene realizando en los últimos tiempos
peticiones manifiestamente repetitivas y abusivas que, en ningún caso, están justificadas con la
finalidad de transparencia contenida en la Ley, pues, al parecer, buscaría perjudicar al
Ayuntamiento ahondando en el atasco burocrático, obligando a atender sus escritos por
infundados e inexactos que sean, para poder usar la información en sus diversas contiendas
contra el Alcalde, siempre tendiendo a colocarse en una situación de victimización para causar
confusión y encuadrando sus alegaciones en un marco cuanto menos irreal, sino incluso falso.
“Esta conducta viene provocando en la Corporación un desgaste de medios personales y
materiales, respecto de solicitudes que solo tienden a socavar y colapsar el funcionamiento de
una Administración modesta a la que no le sobran medios para atender las necesidades de los
ciudadanos que forman parte de su municipio.
“La solicitud de información pública reclamada versa sobre dos abonos realizados
solidariamente por el Ayuntamiento a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (TSJA), en concepto de indemnización y depósito para recurrir la Sentencia número
xxx/20xxx, de fecha xx de xxx de 20xx, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de
Córdoba, en la que el instante figura como demandante contra este Ayuntamiento y su Alcalde,
por presunta vulneración de derechos fundamentales, sentencia cuyas actuaciones fueron
anuladas por el TSJA en fecha xx de xxxde 20xx (Sentencia número xxxx/20xx), estimando el
recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento, dejando sin efectos las actuaciones
llevadas a cabo y retrotrayendo los efectos al momento de aportación del expediente
administrativo, lo que obligó al instante a devolver al Ayuntamiento el dinero previamente
entregado.
“Ahora el reclamante pretende obtener información a posteriori a sabiendas de que se trata de
una actuación dejada sin efecto por la justicia, pues presenta reclamación el día 16 de mayo
ante ese Consejo de Transparencia, cuando perfectamente conoce lo acaecido el día xxxxx en el
marco del procedimiento judicial, pues figura como interesado en él. De tal hecho incluso
informó a la Fiscalía Provincial de Córdoba, quien presentó escrito con fecha 6 de mayo de 2024
y número de asiento registral xx/RE/E/2024/xx interesando aclaración al respecto. Todo ello con
el único propósito de perjudicar al Ayuntamiento y a su Alcalde, mostrando una más que
evidente falta de empatía con sus propios compañeros de trabajo.
“Para más inri sobre el tema en cuestión, en la pieza seguida en el Juzgado de lo Social número
4, el reclamante, simultáneamente a solicitar un número de cuenta en el que proceder a la
devolución de la cantidad que en su día le fue entregada por el Juzgado en ejecución provisional,
y a sabiendas que la Sentencia dictada fue anulada, sin ningún fundamento legal, presentó otro
escrito en el que pretendía continuar con la mencionada ejecución, lo que resultó
tremendamente incomprensible, tanto que por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2024
se acordó, sin más trámite, el archivo de la ejecución.
“Otro ejemplo de la extraña manera de actuar del reclamante es que, recientemente, ha
intentado reanudar a través de su sindicato otra causa judicial que tenía con el Ayuntamiento,
Sentencia número xxx/20xx dictada por el TSJA, si bien con fecha xx de xx de 20xxse recibió
Auto del Juzgado de lo Social númerox de los de Córdoba, relativo a la reapertura de la ejecución
de la citada sentencia, y en cuyos razonamientos jurídicos primero y segundo, el Magistrado
viene a expresar:
“i) Que el plazo de ejecución ha prescrito al haber dejado transcurrir la ejecutante dicho plazo
entre marzo de 2021 a enero de 2024, por lo que no procede reabrir la ejecución por estar
prescrita.
“ii) Que «sorprende el comportamiento de la parte ejecutante, que dejó archivar el
procedimiento sin alegación alguna cuando ya había tenido respuesta del ayuntamiento
(diligencia de este organismo de 20/6/20), que sustenta ahora la reapertura de una ejecución
sobre su solicitud de 29/11/19 que excede en muchos puntos de lo que fue objeto de
condena, que discute sobre el estado de una documentación entregada cuando, desde su
entrega, es el responsable de su custodia, que niega el cumplimiento sin conocer la
información que se le entregó y lo que es menos comprensible, que con esta actitud parece
que pretende información actualizada a 2024, después de haber abandonado el proceso
durante cerca de tres años, un exceso del título ejecutivo.
“Todo este comportamiento me llevan a valorar la imposición de costas a la parte ejecutante,
posibilidad que valoraré si decide no aquietarse a esta decisión (cuyo derecho le asiste)».
“Así, con base en lo razonado, el Magistrado termina decretando la improcedencia de la
reapertura de la ejecución, manteniendo su archivo.
“No obstante, con carácter previo, en escrito de fecha 23 de mayo de 2024 y número de asiento
registral xxx/RT/E/2024/xxxx subrayó que pretendía «presentar denuncia por desobediencia
judicial contra los funcionarios encargados de su cumplimiento, contra el Alcalde y contra el
Secretario-Interventor de la Corporación por incumplimiento de la misma».
“En cualquier caso, se ha de reseñar que este Ayuntamiento tiene un altísimo volumen de
trabajo pendiente de gestionar, derivado de la parálisis burocrática en la que ha estado sumida,
la cual dimana de vicisitudes de diversa índole. De un lado están las que han afectado al puesto
de Secretaría-Intervención en los últimos años, con el consiguiente estancamiento
administrativo en procedimientos de naturaleza muy heterogénea. De otro, las derivadas del
déficit de personal tras la jubilación de varios funcionarios con más de 30 años de servicio en
unidades administrativas de relevancia -cuyas vacantes aún no han sido cubiertas-, así como de
las bajas por incapacidad temporal de algunos/as trabajadores/as durante varios meses. Todo
ello se ha traducido en una situación compleja que condiciona y dificulta sobremanera el día a
día, con expedientes atrasados pendientes de gestionar y con nuevos que se van acumulando.
En definitiva, la sucesión de acontecimientos adversos se ha convertido en un bucle estructural
difícil de romper, y es en él donde el Sr. Secretario-Interventor -quien incluso diariamente tiene
que ejercer como tramitador de expedientes- y el resto del personal al servicio del
Ayuntamiento se ven obligados a destinar la mayor parte de su tiempo para no agravar la
delicada coyuntura y cumplir con los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
“Por los motivos expuestos, esta Administración entiende que procede denegar la información
solicitada”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de enero de 2024, y la reclamación
fue presentada el 16 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 LTAIBG.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“expediente de los abonos realizados con fecha 17/07/2023, uno de 600 euros en concepto
de depósito para recurrir, y otro de 12.558,60 Euros en concepto de consignación de
indemnización, ambos realizados a la Sala de lo Social del TSJA como beneficiario”.
La entidad reclamada no responde a la solicitud, por lo que la persona reclamante interpone frente al
silencio desestimatorio, ante este Consejo, la reclamación que ahora resolvemos.
La entidad reclamada, durante la tramitación de esta reclamación, traslada al Consejo, pero no al
reclamante, los motivos por los que considera que no procede facilitar la información solicitada. Pues
bien, la entidad reclamada estaba obligada a resolver y notificar al solicitante la resolución, aunque
decidiera denegar el acceso a la información requerida, como decíamos en el Fundamento Jurídico
Tercero.
2. La entidad reclamada ha justificado ante este Consejo la ausencia de respuesta a la solicitud con
diversos argumentos.
Uno de ellos es la consideración de “repetitivas y abusivas”, no “justificadas con la finalidad de
transparencia contenida en la Ley”, de las peticiones presentadas por la persona reclamante ante la
entidad reclamada. Sin embargo, sobre la aplicación de cualquier causa de inadmisión, debemos tener
presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el órgano
justifique debidamente su aplicación, sin que opere tal causa cuando quien la invoca no la justifica de
manera clara y suficiente. Y así ha ocurrido en este caso, la entidad reclamada no ha puesto de
manifiesto otras solicitudes presentadas por la misma persona reclamante.
También alega la entidad reclamada la acumulación de tareas que sufre debido al “desgaste de
medios personales y materiales”, ya que “tiene un altísimo volumen de trabajo pendiente de
gestionar, derivado de la parálisis burocrática en la que ha estado sumida, la cual dimana de
vicisitudes de diversa índole. De un lado están las que han afectado al puesto de Secretaría-
Intervención en los últimos años, con el consiguiente estancamiento administrativo en procedimientos
de naturaleza muy heterogénea. De otro, las derivadas del déficit de personal tras la jubilación de
varios funcionarios con más de 30 años de servicio en unidades administrativas de relevancia -cuyas
vacantes aún no han sido cubiertas-, así como de las bajas por incapacidad temporal de algunos/as
trabajadores/as durante varios meses. Todo ello se ha traducido en una situación compleja que
condiciona y dificulta sobremanera el día a día, con expedientes atrasados pendientes de gestionar y
con nuevos que se van acumulando. En definitiva, la sucesión de acontecimientos adversos se ha
convertido en un bucle estructural difícil de romper, y es en él donde el Sr. Secretario-Interventor -
quien incluso diariamente tiene que ejercer como tramitador de expedientes- y el resto del personal al
servicio del Ayuntamiento se ven obligados a destinar la mayor parte de su tiempo para no agravar la
delicada coyuntura y cumplir con los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes”.
De igual modo, la entidad reclamada se refiere a la carga de trabajo que padece pero sin acreditarla
ante este Consejo. Y es que debemos recordar que la solicitud de información se presentó en enero de
2024, sin que hasta la fecha la entidad haya respondido a la petición.
3. Por otro lado, argumenta la entidad reclamada que, previamente a interponer la reclamación, tuvo
conocimiento la persona reclamante del contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía xxx/20xx, de xxxx, que estimaba el recurso de suplicación y dejaba
sin efecto la sentencia número xx/20xx de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo
Social número x de Córdoba, de la que derivaban los abonos cuyo expediente constituye el objeto de
la reclamación. Y aduce que “el reclamante pretende obtener información a posteriori a sabiendas de
que se trata de una actuación dejada sin efecto por la justicia”.
No podemos compartir la apreciación de la entidad reclamada relativa a la justificación de la petición,
ya que la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se
expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto
concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de
rechazo de la solicitud”. Por tanto, no podemos considerar que la denegación del acceso pueda
fundamentarse en los motivos por los que solicita el reclamante la información, y menos aún, en la
apreciación de la entidad reclamada de que, como la actuación de la que deriva la información se ha
“dejado sin efecto por la justicia”, dicha información carece de valor y no tiene porque facilitarse.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda, en principio, pretender acceder a la
información que considere oportuna.
4. El concreto objeto de la pretensión era un expediente relativo al pago, por parte de la entidad
reclamada, de unos depósitos constituidos en la cuenta de depósitos y consignaciones de un órgano
judicial con motivo de la interposición de ciertos recursos de suplicación.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y de igual modo se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto al destino de los fondos públicos
(Sentencia del Tribunal Supremo 1514/2022, de 17 de noviembre):
“ (…) La información solicitada es sobre el destino de fondos públicos destinados a la
gestión indirecta de la recaudación de impuestos. Como tal destino de fondos públicos, es
manifiesto que conocer ese destino y la eficiencia de la gestión realizada tiene un interés
ciudadano relevante, por lo que también es de interés la pregunta sobre la cantidad de
personal que presta servicios en las oficinas recaudadoras. El principal argumento de los
recurrentes es que sería de interés solamente el coste global de la encomiendo, pero no el
desagregado por oficinas liquidadoras porque a través de éste se proporciona información
personal sobre los registradores titulares de dichas oficinas. Pero no es posible aceptar tal
razonamiento. El mismo interés que tiene el coste global de la encomienda lo tiene el coste
desagregado, esto es, conocer el coste de la gestión en el ámbito territorial cubierto por
cada oficina, y tal interés público sobre el destino y eficiencia del gasto público sobrepasa
sin género de dudas la afectación a la esfera personal de los registradores por revelar la
percepción por éstos de determinadas cantidades, esto es, por revelar de manera indirecta
una parte de sus ingresos, por lo demás sometidos a una regulación pública. Pues tales
ingresos afectados por la información derivan de fondos públicos procedentes de los
impuestos de los contribuyentes y su destino es una gestión de naturaleza púbica (la
gestión, liquidación y recaudación de determinados tributos), todo ello de manifiesto interés
ciudadano”.
En conclusión, lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que
obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio
de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la documentación ni
la información solicitada y que no ha sido acreditada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
En conclusión, la entidad reclamada ha de facilitar a la persona reclamante el “expediente de los
abonos realizados con fecha 17/07/2023, uno de 600 euros en concepto de depósito para recurrir,
y otro de 12.558,60 Euros en concepto de consignación de indemnización, ambos realizados a la
Sala de lo Social del TSJA como beneficiario”.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“expediente de los abonos realizados con fecha 17/07/2023, uno de 600 euros en concepto
de depósito para recurrir, y otro de 12.558,60 Euros en concepto de consignación de
indemnización, ambos realizados a la Sala de lo Social del TSJA como beneficiario”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.