Una asociación solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Málaga la referencia y estado de tramitación de expedientes derivados de denuncias ambientales. Tras recibir una respuesta negativa del departamento jurídico, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo se declara competente para resolver reclamaciones de información ambiental siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la normativa de transparencia.
2
Se determina que la solicitud de referencias y estado de tramitación de expedientes sancionadores constituye 'información ambiental' según los artículos 2.3 de la LAIMA y 23 del Decreto 347/2011.
3
La administración no puede limitarse a remitir la información al órgano de control, sino que tiene la obligación de entregarla directamente al ciudadano solicitante.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en la ausencia de respuesta efectiva de la entidad reclamada hacia el interesado.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, aplicando el principio de minimización del RGPD para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 723/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 515/2024
Persona reclamante Asociación para la conservación piscícola y de los ecosistemas acuá-
ticos del sur.
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Mála-
ga.
Artículos 2 y 10 LAIMA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos
(RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD);
Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad
Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2024, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de marzo de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información pública, en los siguientes términos:
“EXPONE
“Que el 3 de junio de 2023 nuestra asociación presentó ante esta administración denuncia
por actuaciones realizadas en arroyos del monte Jardón con número de registro de entrada
[nnnnn].
“Que el 6 de septiembre de 2023 presentamos denuncia ante la subdelegación del Gobierno
en Málaga por las consecuencias de estas actuaciones detectadas para su traslado al
Seprona de la Guardia Civil con número de registro de entrada REGAGE23e[nnnnn].
“SOLICITA
“En nuestra condición de interesados y al tratarse de información ambiental cuyo acceso se
regula en la Ley 27/2006 de 18 de julio, SOLICITAMOS se nos informe de la referencia del
expediente o expedientes que se estén tramitando a consecuencia de esta denuncia, así
como de la situación de tramitación del mismo”.
Aporta copia del escrito, al que califica de denuncia, presentado el 3 junio de 2023 ante la entidad
reclamada en el que “solicita se tenga por presentada denuncia” por “obras para la creación de
estanques para anfibios dentro del cauce de varios arroyos del Monte Jardón, en el término
municipal de Júzcar” obras que “han afectado gravemente al ecosistema de estos arroyos,
destruyendo el hábitat y eliminando ejemplares de flora singular, amenazada o protegida, y se
están realizando sin ninguna vigilancia medioambiental”.
Aporta, asimismo, copia del escrito de 6 de septiembre de 2023 dirigido al Seprona de la Guardia
Civil de Málaga, trasladando dicha denuncia y solicitando que “se inicie instrucción para la
comprobación de tales hechos que pudieran ser constitutivos de delito, teniéndonos como parte
interesada y personados en los expedientes que se inicien a partir de la misma, comunicándonos
cuantas actuaciones se realicen”.
2. La persona reclamante indica, en su escrito de reclamación, que recibe una contestación del
“Departamento de Asuntos Jurídicos de la Delegación territorial de Málaga” con fecha 21 de marzo de
2024, mediante correo electrónico:
“Que el 21 de marzo de 2024 recibimos un correo electrónico del Departamento de Asuntos
Jurídicos de la Delegación territorial de Málaga
(<[email protected]>) en el que se nos informaba que
«consultada base de datos no nos consta la entrada en este Dpto. de Asuntos Jurídicos». […] .La
única información de la que disponemos es de un correo electrónico del departamento jurídico
en el que se nos informa de que no les consta denuncia”.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“Que el 3 de junio de 2023 presentamos denuncia ante la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga con número de registro de entrada
ES_[nnnnn]_2023_EXP_0000PEG_2023_PEGVE[nnnnn] en el que se denunciaban las actuaciones
realizadas en arroyos del Monte Jardón en Málaga y nos personábamos en el expediente.
“Se adjunta documentación de la presentación.
“Que el 6 de septiembre de 2023 presentamos denuncia por los mismos hechos ante la
Subdelegación del Gobierno en Málaga para su traslado al Seprona de la Guardia Civil con
número de registro de entrada REGAGE23e[nnnnn].
“Que el 28 de septiembre de 2023 recibimos correo de la comandancia del Seprona de Malaga
en el que se nos informó de que se había tramitado con referencia de expediente 2023-101207-
00000079.
“Que el 10 de octubre de 2023 recibimos correo del Seprona de Ronda en el que se nos
informaba de que toda la documentación había sido remitida a las autoridades competentes.
“Que el 3 de marzo de 2024 presentamos escrito ante la Delegación Territorial de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga con número de registro de entrada
ES_[nnnnn]_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE[nnnnn] en el que informábamos de estos
trámites y solicitábamos que se nos informara de la referencia del expediente o expedientes
que se estén tramitando a consecuencia de esta denuncia, así como de la situación de
tramitación del mismo.
“Que el 21 de marzo de 2024 recibimos un correo electrónico del Departamento de Asuntos
Jurídicos de la Delegación territorial de Málaga (<[email protected]>) en el
que se nos informaba que «consultada base de datos no nos consta la entrada en este Dpto. de
Asuntos Jurídicos».
“Que el 26 de marzo de 2024 se presentó escrito ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Junta de Andalucía con número de registro
ES_[nnnnn]_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE[nnnnn] en el que remitíamos al departamento de
asuntos jurídicos copia de la denuncia que se nos había solicitado por correo electrónico de 21
de marzo de 2024.
“Que no hemos recibido ninguna información relativa a nuestras peticiones de información
sobre la denuncia presentada por nuestra asociación ni a la remitida por la guardia civil, ni se
nos ha informado del inicio de expediente alguno ni ninguna referencia de tramitación con la
que poder interesarnos por la misma. La única información de la que disponemos es de un
correo electrónico del departamento jurídico en el que se nos informa de que no les consta
denuncia.
“No consideramos posible que la Junta de Andalucía no haya iniciado ninguna actuación tras
nuestra denuncia y la del Seprona de la Guardia Civil.
“SOLICITA
“Se inicien las actuaciones necesarias para que la Junta de Andalucía nos informe del estado de
tramitación de la denuncia presentada por la asociación ACPES y por el Seprona de la Guardia
Civil sobre infracciones ambientales en arroyos del Monte Jardón en la provincia de Málaga y
referencia de los expedientes administrativos tramitados a consecuencia de las mismas”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de junio de 2024 el Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, requiere a la
persona reclamante para que subsane el escrito de reclamación, aportando copia de la solicitud de
información pública formulada e indicación tanto de la entidad a la que formuló la solicitud de
información pública como de la entidad contra la que plantea la reclamación formulada, otorgándole
para ello un plazo de diez días y advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistida de su
reclamación.
2. El mismo 14 de junio de 2024 la persona reclamante remite a este Consejo escrito comunicando lo
siguiente:
“[…] lo solicitado y no recibido ha sido información ambiental referente a expedientes sobre
actuaciones que podrían ser constitutivas de infracciones contra el medio ambiente. Adjuntamos
documento con la solicitud que tiene Número de expediente:
ES_[nnnnn]_2024_EXP_0000PEG_2024_PEGVE[nnnnn].
“Existen denuncias por infracciones ambientales en arroyos del monte Jardón en la provincia de
Málaga. Sobre esto se ha solicitado a la Consejería de medio ambiente la referencia o
referencias de los expedientes sancionadores en trámite a fin de personarnos en los mismos y
hacer seguimiento de estos o al menos tener constancia de que se están tramitando. Estas
referencias de expedientes, así como la información relativa al estado de tramitación de estos,
es la información ambiental solicitada y no recibida y por tanto la administración a la que
reclamamos es la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
“No obstante lo anterior, las infracciones se han realizado físicamente sobre el dominio público
hidráulico siendo el órgano competente para las infracciones en materia de dominio público
hidráulico la Consejería de Agricultura de la la Junta de Andalucía.
“El servicio de protección de la naturaleza de la Guardia Civil nos informó que habían actuado y
toda la documentación se había remitido a las autoridades competentes, pero sin indicar si
había sido a las autoridades competentes en medio ambiente (Consejería de Medio Ambiente) o
a las autoridades competentes en dominio público hidráulico (Consejería de Agricultura). Puesto
que la Consejería de Agricultura a través de su departamento de asuntos jurídicos, nos
informaron por correo electrónico que no constaba ninguna denuncia, entendemos que es en la
de Medio Ambiente donde se está tramitando, o bien que ninguna de las dos lo está haciendo,
ya que presuntamente sería la propia Junta de Andalucía la responsable de las actuaciones
denunciadas.
“Por tanto es la delegación territorial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía, a la que se dirigieron las denuncias y que es la administración competente en
materia sancionadora de medio ambiente, la que está obligada a facilitar la información
ambiental solicitada”.
Aporta de nuevo copia de la solicitud presentada el 3 de marzo de 2024, objeto de esta reclamación.
3. El 27 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 26 de junio de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 26 de junio de 2024 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
4. El 8 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia
medioambiental.
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales
que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante
de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2024 y la reclamación fue
presentada el 31 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del
Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”.
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y
principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda
ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a
regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el
medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el
que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el
acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del
acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo
2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder
tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones
de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras
personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no
de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así
como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo
y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio
de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la
LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“la referencia del expediente o expedientes que se estén tramitando a consecuencia de esta
denuncia, así como de la situación de tramitación del mismo”.
Lo solicitado es “información ambiental” conforme a la definición establecida en los artículos 2.3 de la
LAIMA y 23 del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre.
En el asunto que nos ocupa, la entidad reclamada comunica a este Consejo diversa información
relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se
debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones,
son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”,
toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de
16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos
concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a
disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la
ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a
efectos formales, la estimación de la reclamación.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“la referencia del expediente o expedientes que se estén tramitando a consecuencia de esta
denuncia, así como de la situación de tramitación del mismo”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.