Se solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía información sobre competencias y expedientes disciplinarios de sus empleados y una actividad investigadora concreta. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad dictó resolución concediendo el acceso, no acreditó haberla notificado al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La prórroga del plazo de resolución no es válida para computar la interposición de la reclamación si no ha sido efectivamente notificada al solicitante, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3
La información solicitada sobre regímenes disciplinarios y actividades investigadoras constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que la entidad no ha acreditado la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
5
La formalización del acceso requiere la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 780/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 2024/0668 y 2024/0699 (Acumuladas)
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Agencia Andaluza de la Energía
Artículos
24 LTAIBG y 33 de la LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación 2024/0668.
Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación 2024/0668.
1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“- Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la
responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos de la Agencia Andaluza de la
Energía.
- Órgano competente para instruir los referidos procedimientos disciplinarios.
- Plazo máximo de resolución de esos procedimientos disciplinarios.
- Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta
Consejería a los referidos empleados públicos por incumplimiento de los plazos
procedimentales o por la falta de la debida diligencia en las tareas asignadas.
- Número de sanciones disciplinarias impuestas en el mismo periodo a los referidos
empleados públicos.
- Indique la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia presentada por quien
suscribe mediante escrito de fecha 31/07/2023 con registro de entrada nº
2023999010130452.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación 2024/0668.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“No consta que ni la Consejería de Industria, Energía y Minas ni la Agencia Andaluza de la
Energía hubieran cumplido con su obligación de facilitar la información pública solicitada en
relación a los procedimientos disciplinarios referidos a empleados públicos adscritos a la
citada Agencia autonómica y a la actividad investigadora que se hubiera desarrollado
respecto a los hechos denunciados mediante escrito de 31 de julio de 2023 (registro de
entrada nº 2023999010130452).”
Cuarto. Tramitación de la reclamación 2024/0668.
1. El 19 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi-
miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 22 de julio de 2024a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación
aportada consta un informe de la Directora Gerente de la entidad reclamada, de fecha 25 de julio de
2024, mediante el que se informa que:
“Tras el análisis de la petición, con fecha 9/07/2024 se dicta Resolución por parte de esta
Agencia por la que se acuerda ampliar el plazo de resolución en virtud del art. 32.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Acuerdo no es susceptible de recurso alguno, por la complejidad de las cuestiones
planteadas.
De esta forma, el nuevo plazo de resolución es el próximo 6 de agosto y antes de ese plazo la
esta Agencia procederá a resolverlo”.
Quinto. Presentación de la reclamación 2024/0699.
Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
Consejo Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada
registrada con el número 2024/0699, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 33 de la
LTPA.
Sexto. Antecedentes a la reclamación 2024/0699.
La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, la misma soli-
citud de acceso a información indicada en el segundo Antecedente de la presente resolución.
Séptimo. Sobre la reclamación 2024/0699.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información solicitada
relativa, entre otras, a la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia
presentada el pasado 31 de julio, sin que conste la suspensión o prórroga del plazo
máximo”.
Octavo. Tramitación de la reclamación 2024/0699.
1. El 5 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El 1 de agosto se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 1 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación
aportada consta copia de la Resolución de la Agencia Andaluza de la Energía, de 29 de julio de 2024,
por la que se concede el acceso a la información pública solicitada por la persona reclamante en
ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio (Expte PID@ 1473 /2024) en los
términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo que a continuación se transcribe:
“… Debemos informar en primer lugar que dentro del personal empleado público de la Agencia
Andaluza de la Energía se diferencia de un lado el personal funcionario que se encuentra
adscrito funcionalmente a la misma y de otro al personal de la Agencia Andaluza de la Energía
sometido a las normas del Derecho Laboral. De esta forma y de acuerdo con lo solicitado:
1. “Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la
responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos de la Agencia Andaluza de la
Energía.”
2.”Órgano competente para instruir los referidos procedimientos disciplinarios.”
3.-”Plazo máximo de resolución de esos procedimientos disciplinarios.”
En lo que respecta al personal funcionario, y de acuerdo con la Orden de Consejería de Industria,
Energía y Minas, de 20 junio 2023 por la que se delegan competencias en órganos directivos de
la Consejería y la Orden de 26 de enero de 2024, por la que se amplía la Orden de 20 de junio
de 2023, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería:
“Primero. Delegación de competencias en la persona titular de la Viceconsejería 1. Se delega en
la persona titular de la Viceconsejería, en relación con el personal dependiente orgánicamente
de la Consejería, el ejercicio de las siguientes competencias:
...
b) La resolución de los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves y muy graves,
excepto en los casos de separación del servicio.
Tercero. Delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General Técnica Se
delegan en la persona titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias:
1. Se delegan en la persona titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias
en relación con el personal que depende orgánicamente de la Consejería:
...
g) La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios por faltas leves y la incoación de
aquellos otros por faltas graves o muy graves.”
En segundo lugar , respecto al régimen de aplicación al personal laboral de la Agencia, según el
art. 8 del Decreto 21/2005, de 1 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia
Andaluza de la Energía, es competencia del Consejo Rector de la entidad la aprobación de los
criterios de la política de personal y el organigrama funcional de la entidad, conforme a lo
establecido en el Reglamento de Régimen Interior, así mismo , en virtud de lo dispuesto en el
art. 13.j de la citada norma de referencia, recae en la figura del Director Gerente de la entidad la
jefatura de personal, estando regulado específicamente el régimen disciplinario, en virtud de lo
acordado y actualmente vigente en el II Convenio Colectivo de la Agencia Andaluza de la
Energía, que en su Artículo 51 sobre Régimen disciplinario dispone que la Agencia Andaluza de
la Energía quedará resuelta a lo dispuesto en el «Título VII Régimen Disciplinario» (Art. del 93 al
98) por aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art 174.3 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de
la Función Pública de Andalucía, la duración máxima del procedimiento disciplinario será de
doce meses.
4.”Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta
Consejería a los referidos empleados públicos por incumplimiento de los plazos
procedimentales o por la falta de la debida diligencia en las tareas asignadas”.
5. “Número de sanciones disciplinarias impuestas en el mismo periodo a los referidos
empleados públicos”.
6. “Indique la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia presentada por quien
suscribe mediante escrito de fecha 31/07/2023 con registro de entrada nº
2023999010130452 ”.
El artículo 94 del RD 5/2015, de 30 de octubre regula que la potestad disciplinaria se ejercerá de
acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la
predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos, de
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las
favorables al presunto infractor, Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación
de las infracciones y sanciones como a su aplicación, Principio de culpabilidad y Principio de
presunción de inocencia.
Teniendo en cuenta la presunción de inocencia y los principios de proporcionalidad y legalidad
que deben regir en la aplicación de sanciones al personal de la Administración, y antes de iniciar
cualquier expediente informativo como diligencia previa a una posible sancionadora del
personal, se debe tomar la decisión de si existe causa.
Es una realidad, la situación sobrevenida de la llegada importante de fondos europeos a la
Agencia Andaluza de la Energía, y por tanto, la ausencia de culpabilidad del personal ante la
situación sobrevenida, determinándose que no ha existido causa de culpabilidad necesaria y
directamente imputable al personal para la conclusión de posible falta disciplinaria a investigar
por el retraso indeseado y existente en la resolución de la tramitación de los incentivos
gestionados en el caso que nos ocupa.
Dicho lo anterior, y siendo conscientes que dicha situación ha supuesto en la tramitación, indicar
que se realiza seguimiento periódico interno y continuo de los trabajos del personal de la
Agencia a fin de implantar mejoras continuas de agilización y simplificación, técnicas e
informáticas, dentro y fuera del ámbito de la Agencia, y/o solicitar los recursos, siempre en
estricto cumplimiento de la normativa de referencia. (...)”.
3. El 28 de agosto de 2024 se notificó a la entidad reclamada requerimiento para que remitiese a este
órgano la siguiente documentación, por ser necesaria para la resolución de la reclamación: copia de la
documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
El 11 de septiembre de 2024 tiene entrada respuesta de la entidad reclamada, informando que:
“El 28 de agosto tiene entrada en la Agencia Andaluza de la energía, la misma reclamación
0699/2024, a la cual, tal como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, ya se le había dado
respuesta en fecha 2 de agosto. Se adjunta oficio y Resolución remitida en dicha fecha”.
La entidad reclamada remite de nuevo copia de la resolución dictada, pero no acredita la puesta a
disposición del reclamante de la información solicitada mediante recibí del mismo o justificante de la
recepción de la misma
4. Con fecha (fecha de esta resolución) se dicta Acuerdo de Acumulación de los procedimientos
derivados de las Reclamaciones 2024/0668 y 2024/0699, por su identidad sustancial e íntima
conexión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un agencia de la Administración de la Junta
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2024 y las reclamaciones
2024/0668 y 2024/0699 fueron presentadas, respectivamente, los días 14 y 22 de julio de 2024.
Teniendo en cuenta que mediante Resolución de la Directora Gerente de la entidad reclamada, de
9 de julio de 2024, se acuerda prorrogar el plazo de resolución, deberíamos concluir que las
reclamaciones se formularon cuando aún no se había iniciado el plazo para su interposición, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”).
Este hecho supondría la presentación anticipada de las reclamaciones, al haberse formulado antes del
inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el
acuerdo de prórroga del plazo de resolución fuese efectivamente notificado a la persona solicitante,
como requiere el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Por tanto, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, ambas reclamaciones deben considerarse presentadas en plazo, conforme
a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el indicado en el Antecedente de Hecho segundo de esta
resolución.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de
la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso
solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en
el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada.
En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada
acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la
información a la solicitante.
La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los
términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.