Estimada 19/09/2024 · 67 días en resolverse

Reclamación por falta de notificación de acceso a información sobre expedientes disciplinarios y actividad investigadora en la Agencia Andaluza de la Energía

Se solicitó a la Agencia Andaluza de la Energía información sobre competencias y expedientes disciplinarios de sus empleados y una actividad investigadora concreta. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la entidad dictó resolución concediendo el acceso, no acreditó haberla notificado al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La prórroga del plazo de resolución no es válida para computar la interposición de la reclamación si no ha sido efectivamente notificada al solicitante, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
3 La información solicitada sobre regímenes disciplinarios y actividades investigadoras constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en que la entidad no ha acreditado la puesta a disposición de la información mediante la oportuna notificación al interesado.
5 La formalización del acceso requiere la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si estos permiten identificar a personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 780/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0668 y 2024/0699 (Acumuladas) Persona reclamante XXX Entidad reclamada Agencia Andaluza de la Energía Artículos 24 LTAIBG y 33 de la LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación 2024/0668. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación 2024/0668. 1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “- Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos de la Agencia Andaluza de la Energía. - Órgano competente para instruir los referidos procedimientos disciplinarios. - Plazo máximo de resolución de esos procedimientos disciplinarios. - Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta Consejería a los referidos empleados públicos por incumplimiento de los plazos procedimentales o por la falta de la debida diligencia en las tareas asignadas. - Número de sanciones disciplinarias impuestas en el mismo periodo a los referidos empleados públicos. - Indique la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia presentada por quien suscribe mediante escrito de fecha 31/07/2023 con registro de entrada nº 2023999010130452.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación 2024/0668. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “No consta que ni la Consejería de Industria, Energía y Minas ni la Agencia Andaluza de la Energía hubieran cumplido con su obligación de facilitar la información pública solicitada en relación a los procedimientos disciplinarios referidos a empleados públicos adscritos a la citada Agencia autonómica y a la actividad investigadora que se hubiera desarrollado respecto a los hechos denunciados mediante escrito de 31 de julio de 2023 (registro de entrada nº 2023999010130452).” Cuarto. Tramitación de la reclamación 2024/0668. 1. El 19 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 22 de julio de 2024a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación aportada consta un informe de la Directora Gerente de la entidad reclamada, de fecha 25 de julio de 2024, mediante el que se informa que: “Tras el análisis de la petición, con fecha 9/07/2024 se dicta Resolución por parte de esta Agencia por la que se acuerda ampliar el plazo de resolución en virtud del art. 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Acuerdo no es susceptible de recurso alguno, por la complejidad de las cuestiones planteadas. De esta forma, el nuevo plazo de resolución es el próximo 6 de agosto y antes de ese plazo la esta Agencia procederá a resolverlo”. Quinto. Presentación de la reclamación 2024/0699. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este Consejo Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada registrada con el número 2024/0699, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 33 de la LTPA. Sexto. Antecedentes a la reclamación 2024/0699. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, la misma soli- citud de acceso a información indicada en el segundo Antecedente de la presente resolución. Séptimo. Sobre la reclamación 2024/0699. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información solicitada relativa, entre otras, a la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia presentada el pasado 31 de julio, sin que conste la suspensión o prórroga del plazo máximo”. Octavo. Tramitación de la reclamación 2024/0699. 1. El 5 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce- dimiento para la resolución de la reclamación. El 1 de agosto se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 25 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación aportada consta copia de la Resolución de la Agencia Andaluza de la Energía, de 29 de julio de 2024, por la que se concede el acceso a la información pública solicitada por la persona reclamante en ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 1/2014, de 24 de junio (Expte PID@ 1473 /2024) en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo que a continuación se transcribe: “… Debemos informar en primer lugar que dentro del personal empleado público de la Agencia Andaluza de la Energía se diferencia de un lado el personal funcionario que se encuentra adscrito funcionalmente a la misma y de otro al personal de la Agencia Andaluza de la Energía sometido a las normas del Derecho Laboral. De esta forma y de acuerdo con lo solicitado: 1. “Órgano competente para incoar y resolver los procedimientos para depurar la responsabilidad disciplinaria de los empleados públicos de la Agencia Andaluza de la Energía.” 2.”Órgano competente para instruir los referidos procedimientos disciplinarios.” 3.-”Plazo máximo de resolución de esos procedimientos disciplinarios.” En lo que respecta al personal funcionario, y de acuerdo con la Orden de Consejería de Industria, Energía y Minas, de 20 junio 2023 por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería y la Orden de 26 de enero de 2024, por la que se amplía la Orden de 20 de junio de 2023, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería: “Primero. Delegación de competencias en la persona titular de la Viceconsejería 1. Se delega en la persona titular de la Viceconsejería, en relación con el personal dependiente orgánicamente de la Consejería, el ejercicio de las siguientes competencias: ... b) La resolución de los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves y muy graves, excepto en los casos de separación del servicio. Tercero. Delegación de competencias en la persona titular de la Secretaría General Técnica Se delegan en la persona titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias: 1. Se delegan en la persona titular de la Secretaría General Técnica las siguientes competencias en relación con el personal que depende orgánicamente de la Consejería: ... g) La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios por faltas leves y la incoación de aquellos otros por faltas graves o muy graves.” En segundo lugar , respecto al régimen de aplicación al personal laboral de la Agencia, según el art. 8 del Decreto 21/2005, de 1 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía, es competencia del Consejo Rector de la entidad la aprobación de los criterios de la política de personal y el organigrama funcional de la entidad, conforme a lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior, así mismo , en virtud de lo dispuesto en el art. 13.j de la citada norma de referencia, recae en la figura del Director Gerente de la entidad la jefatura de personal, estando regulado específicamente el régimen disciplinario, en virtud de lo acordado y actualmente vigente en el II Convenio Colectivo de la Agencia Andaluza de la Energía, que en su Artículo 51 sobre Régimen disciplinario dispone que la Agencia Andaluza de la Energía quedará resuelta a lo dispuesto en el «Título VII Régimen Disciplinario» (Art. del 93 al 98) por aplicación el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado público. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el art 174.3 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, la duración máxima del procedimiento disciplinario será de doce meses. 4.”Número de expedientes disciplinarios incoados entre los años 2020 y 2023 por esta Consejería a los referidos empleados públicos por incumplimiento de los plazos procedimentales o por la falta de la debida diligencia en las tareas asignadas”. 5. “Número de sanciones disciplinarias impuestas en el mismo periodo a los referidos empleados públicos”. 6. “Indique la actividad investigadora desarrollada a raíz de la denuncia presentada por quien suscribe mediante escrito de fecha 31/07/2023 con registro de entrada nº 2023999010130452 ”. El artículo 94 del RD 5/2015, de 30 de octubre regula que la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor, Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación, Principio de culpabilidad y Principio de presunción de inocencia. Teniendo en cuenta la presunción de inocencia y los principios de proporcionalidad y legalidad que deben regir en la aplicación de sanciones al personal de la Administración, y antes de iniciar cualquier expediente informativo como diligencia previa a una posible sancionadora del personal, se debe tomar la decisión de si existe causa. Es una realidad, la situación sobrevenida de la llegada importante de fondos europeos a la Agencia Andaluza de la Energía, y por tanto, la ausencia de culpabilidad del personal ante la situación sobrevenida, determinándose que no ha existido causa de culpabilidad necesaria y directamente imputable al personal para la conclusión de posible falta disciplinaria a investigar por el retraso indeseado y existente en la resolución de la tramitación de los incentivos gestionados en el caso que nos ocupa. Dicho lo anterior, y siendo conscientes que dicha situación ha supuesto en la tramitación, indicar que se realiza seguimiento periódico interno y continuo de los trabajos del personal de la Agencia a fin de implantar mejoras continuas de agilización y simplificación, técnicas e informáticas, dentro y fuera del ámbito de la Agencia, y/o solicitar los recursos, siempre en estricto cumplimiento de la normativa de referencia. (...)”. 3. El 28 de agosto de 2024 se notificó a la entidad reclamada requerimiento para que remitiese a este órgano la siguiente documentación, por ser necesaria para la resolución de la reclamación: copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. El 11 de septiembre de 2024 tiene entrada respuesta de la entidad reclamada, informando que: “El 28 de agosto tiene entrada en la Agencia Andaluza de la energía, la misma reclamación 0699/2024, a la cual, tal como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, ya se le había dado respuesta en fecha 2 de agosto. Se adjunta oficio y Resolución remitida en dicha fecha”. La entidad reclamada remite de nuevo copia de la resolución dictada, pero no acredita la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma 4. Con fecha (fecha de esta resolución) se dicta Acuerdo de Acumulación de los procedimientos derivados de las Reclamaciones 2024/0668 y 2024/0699, por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2024 y las reclamaciones 2024/0668 y 2024/0699 fueron presentadas, respectivamente, los días 14 y 22 de julio de 2024. Teniendo en cuenta que mediante Resolución de la Directora Gerente de la entidad reclamada, de 9 de julio de 2024, se acuerda prorrogar el plazo de resolución, deberíamos concluir que las reclamaciones se formularon cuando aún no se había iniciado el plazo para su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG (“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”). Este hecho supondría la presentación anticipada de las reclamaciones, al haberse formulado antes del inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el acuerdo de prórroga del plazo de resolución fuese efectivamente notificado a la persona solicitante, como requiere el artículo 20.1 de la LTAIBG. Por tanto, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, ambas reclamaciones deben considerarse presentadas en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el indicado en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona reclamante. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. La entidad reclamada deberá notificar a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.