Una persona presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Linares por falta de acceso a información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió al solicitante subsanar la falta de acreditación de representación y aportar copias de las solicitudes. Al no responder el interesado, el Consejo declara el desistimiento y archiva el caso.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 68.1 de la LPAC faculta la administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos legales en un plazo de diez días.
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El artículo 19.2 de la LTAIBG establece que la falta de concreción o identificación suficiente de la información solicitada puede dar lugar al desistimiento del interesado.
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La resolución se basa en la inactividad del reclamante tras un requerimiento expreso para aclarar la legitimación activa, dado que las solicitudes originales fueron formuladas por personas distintas a quien firmó la reclamación.
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El incumplimiento del plazo de subsanación conlleva legalmente la declaración de desistimiento de la petición y el consecuente archivo del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 778/2024, DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 725/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Linares
Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 15 de agosto de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que aporte:
“1º. Las dos solicitudes de información adjuntas a la reclamación están formuladas por personas
distintas de la persona que firma la reclamación presentada: la solicitud de 10 de junio de 2024
es formulada por la portavoz en representación del “GRUPO MUNICIPAL PSOE AYUNTAMIENTO
LINARES MANDATO 2023-2027”; la solicitud de 6 de marzo de 2024 es formulada por otra perso-
na física distinta, en su condición de concejal.
A su vez la reclamación es presentada por otra persona física diferente en su propio nombre.
En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 68.1 y 5.3 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le
otorga un plazo de DIEZ DÍAS para que aclare quien formula la reclamación presentada y en
caso de no coincidir con quienes en su día formularon las solicitudes de información, que
acredite la representación con la que actúa. En caso de no hacerlo, se le tendrá por desisti-
do de su reclamación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 a) de dicha Ley, la concesión de este trámi-
te suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento.
2º. Copia de todas las solicitudes de información a las que se refiere la reclamación formula-
da, en las que conste la persona solicitante así como la fecha de entrada en la entidad recla -
mada, no bastando a estos efectos el resumen de solicitudes de información adjunto a la re-
clamación presentada”
2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama-
ción.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar-
tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli-
cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe-
tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción”.
La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo
que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien-
to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.