Desistimiento 19/09/2024 · 113 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública contra el Ayuntamiento de Carboneras declarada desistida por falta de subsanación

Enrique Ruiz Guerrero reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carboneras a una solicitud de información. El Consejo requirió subsanar la falta de acreditación de la representación y la identidad de los solicitantes, pero al no recibir respuesta, decidió declarar el desistimiento y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 5.3 de la Ley 39/2015 exige acreditar la representación para formular solicitudes o interponer recursos en nombre de otra persona.
2 El artículo 68.1 de la LPAC establece que si la solicitud no reúne los requisitos legales, se requerirá al interesado para que subsane la falta en diez días.
3 El artículo 19.2 de la LTAIBG prevé que, en caso de no concretar la información o subsanar la solicitud en el plazo indicado, se tendrá al solicitante por desistido.
4 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación sobre la legitimación y representación de los solicitantes conlleva la resolución de desistimiento y el archivo del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 623/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 516/2024 Persona reclamante Enrique Ruiz Guerrero Representante Juan José Martínez Cruz Entidad reclamada Ayuntamiento de Carboneras Artículos 19.2 LTAIBG; 68 LPAC. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones pú- blicas ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de junio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que: “Examinada la misma se ha advertido que la solicitud de información formulada ante el Ayunta- miento reclamado fue formulada por dos personas que actuaban en su condición de Presidentes de dos comunidades de propietarios, mientras que la reclamación se formula por una sóla per- sona. A su vez, el formulario de reclamación presentado aparece firmado por una tercera perso- na física, que actúa como representante de una persona cuyo nombre coincide con una de las personas firmantes de la solicitud de información, que actuaba en calidad de “Presidente”. Debemos recordar que el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad- ministrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), dispone que “[p]ara formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recur- sos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación". En consecuencia, deberá aclararse en representación de cuántas personas se formula la recla- mación planteada, teniendo en cuenta que la solicitud de información fue formulada por dos personas distintas, y acreditar la representación con la que se actúe. Asimismo, si las personas solicitantes de información a las que representa pidieron la información en nombre de la Comu- nidad de Propietarios cuya presidencia desempeñan, deberá acreditarse también tal condición”. La notificación electrónica caducó el 26 de junio de 2024. 2. Hasta la fecha de esta resolución, no se ha recibido documentación alguna que subsane la reclama- ción. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de abril de 2024, y la reclamación fue presentada el 29 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el ar- tículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica apli- cable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su pe- tición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. A su vez, el artículo 19.2 LTAIBG indica que “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción”. La persona reclamante no ha atendido el requerimiento de subsanación en el plazo establecido, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC y 19.2 LTAIBG, dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimien- to de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.