Desestimada 20/09/2024 · 74 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre requerimientos a la plantilla policial del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa y desestimación de la misma

Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de Andalucía información sobre la recepción de un acuerdo plenario y si se realizaron requerimientos al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa sobre su plantilla policial. El reclamante alegó que la entidad debió remitir la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.4 de la LTAIBG (regla de autor) solo es aplicable cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro organismo.
2 La solicitud preguntaba específicamente si la Consejería había realizado un requerimiento, por lo que se pedía información sobre la propia actividad del órgano reclamado y no sobre documentos generados por terceros.
3 La entidad respondió adecuadamente al informar que no había practicado requerimiento alguno y justificando que ello se debía a que no ostentaba competencias para su formulación.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.

Texto completo

RESOLUCIÓN 773/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 2024/0629 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Artículos 2.a) y 33.1 LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 18 de junio de 2024 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1º.- Si en esta Consejería se ha recibido el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) relativo a la aprobación de la plantilla de personal junto al Presupuesto municipal vigente. En caso de que la respuesta fuera afirmativa, concrete la fecha de recepción por esta Consejería. 2º.- Habida cuenta que el art. 24.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía establece los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías policiales, indique si por esta Consejería se ha realizado algún requerimiento al citado Ayuntamiento por cuanto en su plantilla se contempla una plaza de oficial siendo el número actual de policías de cinco lo que popdría contradecir lo dispuesto en la ley invocada al exigir un mínimo de seis policías.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Secretaría General de Admi- nistración Loca, de 5 de julio de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “(…) En cuanto a lo solicitado en el apartado 2º de su escrito, esto es, que se le indique si se ha realizado algún requerimiento al citado Ayuntamiento al entender el interesado que la plantilla de los Cuerpos de Policía Local podría contradecir lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio de Policías Locales de Andalucía, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 7.1 del citado Decreto 41/2008, de 12 de febrero, que se transcriben a continuación: Artículo 5: “Corresponde a cada Delegación del Gobierno y a cada Delegación Territorial o Provincial de la correspondiente Consejería, que sea competente por razón de la materia, el análisis de los actos o acuerdos de las Entidades Locales andaluzas recepcionados en la aplicación referida en el artículo 4, con la finalidad de comprobar si vulneran el ordenamiento jurídico, menoscaban sus competencias, interfieren su ejercicio o exceden las mismas.” Artículo 7.1: “Corresponde a la persona titular de la Delegación del Gobierno y a la Delegación Territorial o Provincial de la correspondiente Consejería, que sea competente por razón de la materia sobre la que verse el acto o acuerdo controvertido, formular el oportuno requerimiento para su modificación o anulación.” De acuerdo con lo anterior, son las Delegaciones del Gobierno y las Delegaciones Territoriales o Provinciales las que, por razón de materia, analizan los actos o acuerdos remitidos por las Entidades Locales y formulan, en su caso, el requerimiento para su modificación o anulación. Teniendo en cuenta que la solicitud de información pública del interesado se refiere a un acto de una entidad local en materia de policías locales, sobre la que ni este órgano ni esta Consejería ni sus Delegaciones Territoriales tienen competencias, es por lo que, en respuesta a lo solicitado en su escrito como 2º, le indicamos que por parte de esta Secretaría General de Administración Local no se ha realizado ningún requerimiento de modificación o anulación del mismo” Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: «(…) A juicio del interesado, el órgano que resuelve la solicitud conoce el órgano competente para pronunciarse si existe requerimiento de anulación o modificación de acuerdo municipal y, lejos de inadmitir la solicitud conforme al art. 18.1.d) de la Ley 1972013, de 9 de diciembre, se limita a reconocer su incompetencia sin remitir la solicitud al órgano competente como prescriben los arts. 19.4 de la Ley invocada y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En consecuencia, procede instar a la entidad reclamada a que remita la solicitud presentada al órgano que considera competente a fin de que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia del requerimiento formulado al ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa para la anulación o modificación del acuerdo plenario adoptado sobre la plantilla policial». Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de julio de 2024 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de ini- cio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad recla- mada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha de 12 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 22 de julio de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 7 de julio de 2024 y la reclamación fue presentada el 8 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la reclamación presentada se refiere únicamente a la respuesta dada al segundo punto de la solicitud de información, en la que se informaba a la persona reclamante que por parte de la entidad reclamada no se había realizado ningún requerimiento de modificación o anulación en cuando a la plantilla del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento indicado. Estima la persona reclamante que dicha respuesta es insuficiente, y que la entidad reclamada debería haber remitido la solicitud al órgano competente como prescriben los artículos 19.4 LTAIBG y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Este Consejo no comparte la interpretación que la persona reclamante hace del citado artículo 19.4 LTAIBG. Dicho artículo – que establece la denominada “regla de autor”- exige que cuando la información objeto de la solicitud haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Sin embargo, en los términos literales en que ha sido planteada la segunda petición de información (“...indique si por esta Consejería se ha realizado algún requerimiento al citado Ayuntamiento…”), lo solicitado no se refiere a información elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro organismo. Por el contrario, lo que se solicita es una información que afectaba a la propia Consejería reclamada y es ésta quien tiene en su poder la información de si ha formulado o no requerimiento de anulación o modificación contra la plantilla del Cuerpo de la Policía Local de un determinado Ayuntamiento. Dadas las competencias de la entidad que responde la petición, podría constar alguna información relacionada con lo solicitado. En conclusión, este Consejo considera que en este caso no resulta de aplicación el referido artículo 19.4, y que la resolución dictada responde adecuada y expresamente a la segunda petición de información que se realiza, teniendo en cuenta los términos en los que la misma le fue planteada: no ha practicado requerimiento al respeto, añadiendo que ello obedece a que no ostenta competencias para su formulación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la Reclamación.