Desestimada 20/09/2024 · 78 días en resolverse

Reclamación por acceso a información pública sobre el acto administrativo de cambio de horario de carga y descarga en Málaga, desestimada por inexistencia del documento

Se solicitó al Ayuntamiento de Málaga el acto administrativo que motivara la ampliación del horario de carga y descarga en la calle Gómez Pallete. El solicitante alegó la gravedad de que no existiera un documento que respaldara dicho cambio. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información solicitada es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Debe desestimarse cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración particular que el solicitante haga de dicha carencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4 Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información administrativa deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 770/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 624/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Málaga Artículos 2 a) LTPA; 12 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re- clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú- blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 4 de junio de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “La calle Gómez Pallete tiene, desde el pasado mes de mayo y en sus dos aceras, señalizado un horario de carga y descarga de 7horas a 20 horas (trece horas diarias) Anteriormente, aproximadamente desde enero de este mismo año 2024, el horario de la referida señalización era de 8 horas a 20horas (doce horas diarias). El motivo de esta solicitud es conocer el acto administrativo, realizado por el órgano competente, donde quedó reflejado, motivado y fundamentado la ampliación de una hora más del límite horario de carga y descarga, adelantándola a las 7 de la mañana.” 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 26 de junio de 2024 con el si- guiente contenido, en lo que ahora interesa: “- El cambio de horario en la señal de reserva para carga y descarga no se ha dispuesto median- te `acto administrativo´. - El cambio horario en la señal de reserva de espacio para la carga y descarga del anterior 08:00 - 20:00h al actual 07:00 – 20:00h se integra en un conjunto de actuaciones de señalización en el entorno, en la que esta señalización es solo una de ellas. - Lo acometido en materia de circulación y estacionamiento de vehículos en la calle Gómez Pa- llete responde al interés público que representa la Distribución Urbana de Mercancías y a las ne- cesidades expresadas para ese emplazamiento por la Junta Municipal de Distrito nº1 Málaga Centro con quien se ha consensuado todas las actuaciones, incluida el cambio de horario para la reserva de carga y descarga”. Tercero. Sobre la reclamación presentada La persona reclamante expresa su desacuerdo con la Resolución dictada, en tanto en cuanto reconoce la inexistencia de un acto administrativo para realizar el cambio de horario. Concretamente indica, en lo que ahora interesa: “De lo expuesto anteriormente, se confirma, y esto nos parece muy grave, que no existe documento escrito que respalde administrativamente el aumento de la franja horaria de carga y descarga de 12 a 13 horas (adelantándola hasta las 7 de la mañana) en la calle Gómez Pallete. Aunque esa decisión haya sido realizada “integrándola en un conjunto de señalización del entorno” no exime al órgano competente para ello de la obligación de dejar fundamentado y motivado dicho cambio horario, máxime cuando en nuestro caso se une al hecho de ser la calle con mayor tramo horario de carga y descarga de toda la capital (13 horas) el que las dos zonas contiguas, calle Frailes y Plaza de la Merced tengan un tramo horario de sólo tres y de seis horas, respectivamente.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de julio de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedi- miento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec- trónico de fecha 10 de julio de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 26 de junio de 2024, y la reclamación fue presentada el 4 de julio de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita- ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau - sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des- proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi- tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad- ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “ (...)El motivo de esta solicitud es conocer el acto administrativo, realizado por el órgano competente, donde quedó reflejado, motivado y fundamentado la ampliación de una hora más del límite horario de carga y descarga, adelantándola a las 7 de la mañana”. La entidad respondió la petición informando de la inexistencia de la información y ofreció algunas explicaciones sobre el cambio de horario. La persona reclamante expresa su oposición ante la falta de acto administrativo. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que verte- bra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re- clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Y es que no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “ […] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspon- diente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcan- ce de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finali- dad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procede pues la desestimación de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la Reclamación.