La asociación TINTEFISH solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que investigara presuntas irregularidades y trato desigual por parte del Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas. El Consejo inadmitió la reclamación debido a que carece de competencias legales para investigar hechos denunciados o concertar reuniones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencias para realizar investigaciones de hechos denunciados o la concertación de reuniones.
2
Las funciones del Consejo están estrictamente delimitadas en el artículo 48 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
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La solicitud del reclamante no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino una petición de intervención administrativa e investigación.
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Al no estar lo solicitado incluido en las competencias del órgano, procede la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 768/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 866/2024
Persona reclamante TINTEFISH
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Benalup-Casas Viejas
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2024 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Somos una entidad sin ánimo de lucro registrada en el RNA y en el Ayuntamiento de
Benalup-Casas Viejas, provincia de Cádiz.
En este municipio desarrollamos nuestros proyectos y actividades socio-deportivas. Siendo
casi 100 el número de usuarios que se benefician de nuestro método.
Tenemos acuerdos y alianzas con el IES Casas Viejas, Fundación Cádiz CF, Fundación la
Caixa, Fundación Real Madrid, etc. Desde hace 2 años el Alcalde de este pueblo [nombre y
apellido], y su Concejala de Deportes [nombre y apellido]no atienden a la petición nuestra
para reunirnos y tratar asuntos importantes. Les hemos intentando contactar por todos los
medios posible incluyendo la sede electrónica.
Recientemente, el Alcalde se reunió oficialmente en el Ayuntamiento con 3 chicos usuarios
del proyecto de Tintefish de Voleibol. En dicha reunión animó a los chicos a crear una
asociación deportiva nueva y abandonar Tintefish. Les dijo que les daría ayudas y un local
para reunirse.
Cabe destacar que a nuestra asociación Tintefish nunca se les ha ofrecido ninguna ayuda.
Además en las dos últimas semanas, personas de Deportes Benalup están contactando con
los monitores y niñas del proyecto Tintefish de fútbol femenino para que abandonen nuestro
proyecto y se federen con el CD Benalup (entidad deportiva de la los políticos del
Ayuntamiento son parte de su Junta Directiva),para así obetener más subvenciones para
este club deportivo. Los padres de las niñas Tintefish se están quejando y alguna niña tiene
estrés por la presión y no quiere hacer más deporte.
Hemos pedido reuniones urgentes con las personas arriba indicadas sin respuesta
SOLICITA (2)
Rogamos se investiguen los hechos y nos ayuden a defender la igualdad de derechos entre
entidades deportivas y otras asociaciones de ánimo de lucro de Benalup-Casas Viejas”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
La persona reclamante solicitó:
“Rogamos se investiguen los hechos y nos ayuden a defender la igualdad de derechos entre
entidades deportivas y otras asociaciones de ánimo de lucro de Benalup-Casas Viejas.”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo
solicitado, como es la investigación de los hechos denunciados o la concertación de una reunión.
Las competencias de este Consejo están descritas en el artículo 48 LTPA, que no incluye las
funciones que se requieren por la persona reclamante. Procede por tanto la inadmisión de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del
Consejo.