Pérdida de objeto 20/09/2024 · 157 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la delegación y aceptación de potestad sancionadora entre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la Diputación de Cádiz, resuelta por terminación del procedimiento

Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y a la Diputación de Cádiz información sobre la delegación de potestad sancionadora de la Alcaldesa y su aceptación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la Diputación facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
2 El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
3 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 La Administración no goza de potestad discrecional para limitar el acceso a la información, debiendo acreditar el órgano reclamado la concurrencia de los supuestos legales de restricción.
5 Se determina la terminación del procedimiento cuando la entidad reclamada pone a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 761/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 426/2024 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Cádiz. Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes y tramitación de la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 14 de marzo de 2024 solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera con el siguiente tenor: 2. “Reiteración solicitud realizada con entrada Ayt-[nnnnn]/2024: “-Fecha publicación en el B.O.P. Cádiz de la delegación de la Alcaldesa en el SPRyGT de 21.8.23 “-Documento de aceptación de esta delegación por Diputación de Cádiz y fecha de publicación aceptación en el BOP Cádiz “-Indicación en su caso de la inexistencia o falta de publicación de ambas informaciones”. Esta solicitud de información pública dio lugar a la apertura del expediente de reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública número 2024/0372. 3. El 24 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de abril de 2024 se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 4. Con independencia de lo anterior, y según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, con fecha 29 de abril de 2023, la persona interesada presentó solicitud de información pública ante la Diputación Provincial de Cádiz reclamando la misma documentación que solicitó ante el ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a saber: “Fecha publicación en el B.O.P. Cádiz de la delegación de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en el SPRyGT de fecha 21.8.23 bajo el expediente ADM-AYTO-RESALC-2023/7889 “-Documento de aceptación de esta delegación por esa Diputación de Cádiz y fecha de publicación de la misma en el BOP Cádiz “-Indicación en su caso de la inexistencia o falta de publicación de ambas informaciones”. 5. El 6 de mayo de 2024, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera presenta escrito de respuesta a este Consejo, en relación con la Reclamación 2024/0372, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida el Ayuntamiento informa que no dispone de la información relativa a la fecha de publicación de la aceptación de la delegación por la Diputación de Cádiz por ser un asunto de su competencia, habiéndose dado traslado de la solicitud a dicha Administración. Este hecho propició la apertura del presente expediente administrativo núm. 2024/0426. 6. Mediante oficio de 10 de mayo de 2024, el Consejo solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. 7. El 4 de junio de 2024, la Diputación Provincial de Cádiz presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación remitida se advierte Decreto de la Presidenta de la Diputación Provincial de Cádiz, de 24 de mayo de 2024, en virtud del cual se estima la solicitud de información pública y se otorga el acceso a la información solicitada. Asimismo figura un Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 8 de mayo de 2024, donde se recoge la delegación y aceptación de la potestad sancionadora en materia de tráfico vial urbano en favor del órgano competente en materia de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz por parte de—entre otros entes locales—, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Figura el acuse de recibo de la persona solicitante el 24 de mayo de 2024. Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se solicitó: “Se tenga por presentado este escrito y se admita, teniéndose por interpuesta reclamación contra la Resolución dictada el 19 de marzo de 2024 por el Primer Teniente de Alcaldesa Delegado de Presidencia, Centro Histórico, Fondos Europeos y Coordinación de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez que puso fin al expediente de acceso a la información pública 045/2024, y en su razón se resuelva instando al Ayuntamiento de Jerez a que rectifique dicha Resolución completando el acceso a la información solicitada en formulario con registro de entrada RGE_AYT [nnnnn] /2024 en los términos en los que esta solicitud se expresó y por las razones que en este escrito se argumentan”. 2. Conforme a la información facilitada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el 6 de mayo de 2024 en la que se afirmaba que no se disponía de la información relativa a la fecha de publicación de la aceptación de la delegación por la Diputación de Cádiz, este Consejo dirigió actuaciones contra la Diputación Provincial a los efectos de conocer si este ente local había satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona ahora reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el 14 de marzo de 2024 y posteriormente fue parcialmente derivada a la Diputación Provincial de Cádiz. La reclamación fue remitida a la entidad reclamada el día 10 de mayo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.