Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el Decreto de Alcaldía de delegación de competencias en materia de sanciones de tráfico y su publicación. El reclamante alegó que la información suministrada estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
La Administración tiene la carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que justifiquen la denegación o limitación del acceso a la información.
4
Se determina que el propósito de la petición fue satisfecho al acreditarse que la Diputación Provincial de Cádiz remitió al interesado el Boletín Oficial con la delegación y aceptación de la potestad sancionadora.
5
Cuando la información solicitada es puesta a disposición del interesado durante la tramitación de la reclamación, procede declarar la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 747/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 372/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Jerez de la Frontera
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Dar acceso al Decreto de Alcaldía de 21 de agosto de 2023 por el que presuntamente se
delegan competencias en el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria en materia
de sanciones de tráfico. Facilitar datos de Publicación de dicho Decreto en el Boletín Oficial
correspondiente. Facilitar información sobre la aceptación de la Delegación efectuada”.
2. La entidad reclamada resolvió el procedimiento de solicitud de información pública mediante
Resolución de 15 de febrero de 2024 —notificada el 16 de febrero de 2024— concediendo el acceso a
la información a la que se refiere la solicitud presentada. Según manifiesta la persona reclamante, con
fecha 6 de marzo de 2024, se produjo la materialización del acceso a la información solicitada, la cual
consistía en la resolución de 21 de agosto de 2023, en virtud de la cual se delegaban competencias en
materia de recaudación y gestión tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz.
3. Al entender la persona interesada que la información suministrada no se correspondía íntegramente
con lo solicitado, presentó el 14 de marzo de 2024 nueva solicitud con el siguiente tenor:
“Reiteración solicitud realizada con entrada Ayt-[nnnnn]/2024:
“-Fecha publicación en el B.O.P. Cádiz de la delegación de la Alcaldesa en el SPRyGT de 21.8.23
“-Documento de aceptación de esta delegación por Diputación de Cádiz y fecha de publicación
aceptación en el BOP Cádiz
“-Indicación en su caso de la inexistencia o falta de publicación de ambas informaciones”.
4. El 20 de marzo de 2024, el interesado acusa recibo de notificación de la segunda Resolución, la
cual, según la persona interesada, remite la misma información que la enviada el 6 de marzo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se solicita:
“Se tenga por presentado este escrito y se admita, teniéndose por interpuesta reclamación
contra la Resolución dictada el 19 de marzo de 2024 por el Primer Teniente de Alcaldesa
Delegado de Presidencia, Centro Histórico, Fondos Europeos y Coordinación de Gobierno del
Ayuntamiento de Jerez que puso fin al expediente de acceso a la información pública 045/2024,
y en su razón se resuelva instando al Ayuntamiento de Jerez a que rectifique dicha Resolución
completando el acceso a la información solicitada en formulario con registro de entrada
RGE_AYT [nnnnn] /2024 en los términos en los que esta solicitud se expresó y por las razones
que en este escrito se argumentan”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de abril de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 25 de abril de 2024 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 6 de mayo de 2024, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la documentación remitida figura una copia del Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 8
de junio de 2012, en el que se publica Edicto del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, de 1 de junio
de 2012, mediante el que se procede a publicar el alcance y contenido del Convenio de Colaboración
en Materia Tributaria y Sanciones de Tráfico Vial Urbano establecido entre la Excma. Diputación
Provincial de Cádiz y el citado Ayuntamiento, y en el que recoge que la Diputación Provincial de Cádiz,
mediante acuerdo de Pleno ordinario, de 21 de mayo de 2012, acordó aceptar la delegación efectuada
por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y suscribir el referido Convenio de Colaboración.
Asimismo, remite aceptación de la delegación de competencias en materia sancionadora, con el
alcance y contenido que describe la Ordenanza reguladora de las relaciones interadministrativas
derivadas de la delegación de competencias o encomienda de funciones a la Diputación Provincial de
Cádiz para su ejercicio por el Servicio provincial de recaudación y gestión tributaria (Sprygt), de fecha
25 de agosto de 2023.
En este término de cosas, el Ayuntamiento reclamado informa que no dispone de la información
relativa a la fecha de publicación de la aceptación de la delegación por la Diputación de Cádiz por ser
un asunto de su competencia, habiéndose dado traslado de la solicitud a dicha Administración. Este
hecho propició la apertura de un nuevo expediente por parte de este Consejo — expediente número
426/2024.
Por último, el consistorio aclara que la información había sido remitida al reclamante,
comprometiéndose a remitir el justificante de recepción una vez figurase en el expediente
administrativo.
3. El 9 de mayo de 2024, el Ayuntamiento reclamado dice remitir justificante de la comunicación del
envío de la documentación a la persona solicitante. No obstante lo anterior, revisada la documentación
no queda constancia de la recepción por parte de la persona reclamante.
4. El 5 de julio de 2024, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es puesto a disposición de la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de julio
de 2024.
5. Derivada de la información suministrada del expediente 426/2024, este Consejo tiene conocimiento
de que la Diputación Provincial de Cádiz remitió a la persona interesada Boletín Oficial de la Provincia
de fecha 8 de mayo de 2024, en el que consta la delegación y aceptación de la potestad sancionadora
en materia de tráfico vial urbano formalizado a través del Acuerdo de 21 de agosto de 2023 por parte
del Alcalde del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en favor del órgano competente en materia de
Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz. Asimismo figura el acuse de
recibo por parte de la persona interesada con fecha 24 de mayo de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 16 de abril de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Teniendo en cuenta que la información solicitada sobre “Fecha publicación en el B.O.P. Cádiz de la
delegación de la Alcaldesa en el SPRyGT de 21.8.23” no es un asunto competencia de la entidad
reclamada, y que respecto a dicha información la solicitud fue remitida a la Diputación provincial de
Cádiz para satisfacer el derecho de acceso de la persona reclamante —reclamación 426/2024—,
debemos indicar que el objeto de la reclamación contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera queda
circunscrito a:
“-Documento de aceptación de esta delegación por Diputación de Cádiz y fecha de publicación
aceptación en el BOP Cádiz”.
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió la
entidad reclamada que indica que le ha ofrecido información a la persona reclamante. No obstante, no
ha quedado acreditado en el expediente la puesta a su disposición de la información solicitada cuyo
acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación, toda vez que no consta en la
documentación remitida acuse de recibo por parte de la persona reclamante del correo que le fue
enviado el 3 de mayo de 2024. Por ello, aun cuando el órgano reclamado asegura en su informe que
ha concedido el acceso solicitado, no consta la notificación, es por ello que este Consejo debería
estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición
por tanto la información solicitada.
No obstante lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del Antecedente cuarto de la
presente Resolución, esta autoridad de control tiene constancia de que la Diputación Provincial de
Cádiz remitió a la persona interesada Boletín Oficial de la Provincia de fecha 8 de mayo de 2024, en el
que figura la delegación y aceptación de la potestad sancionadora en materia de tráfico vial urbano
formalizado a través del acuerdo de 21 de agosto de 2023 por parte del Alcalde del Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera en favor del órgano competente en materia de Recaudación y Gestión Tributaria la
Diputación Provincial de Cádiz, figurando el acuse de recibo por parte de la persona ahora reclamante.
Conforme a lo anterior, se puede concluir que entre la documentación aportada a este Consejo consta
la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro cono-
cimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo considera que
el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia
prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.