Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Andalucía la convocatoria de un puesto de redes sociales y los centros donde ejercieron cuatro maestras. El reclamante alegó que algunas personas no se opusieron a la entrega de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el proceso por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, recayendo en el órgano reclamado la carga de acreditar su concurrencia.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley 19/2013.
4
El acceso material a la información puede demorarse hasta que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo cuando existe oposición de terceros afectados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 746/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 174/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada
Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1.- Copia de la convocatoria y adjudicación del puesto -Responsable de las Gestión y difusión
de las Redes Sociales de Bibliotecas Escolares de Granada en la Delegación de Educación de
Granada desempeñado desde el 2020 hasta el 2022 por (iniciales de nombre y apellidos)., así
como los méritos presentados.
“2.- Se solicita conocer en qué Centros Educativos de Andalucía han ejercido de maestras las
siguientes personas en los cursos escolares: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2022-2023:
•”(iniciales de nombre y apellidos)
• (iniciales de nombre y apellidos)
• “(iniciales de nombre y apellidos)
• “(iniciales de nombre y apellidos)
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante resolución de 25 de enero de 2024, de la
Viceconsejería de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) esta Viceconsejería RESUELVE
“Conceder el acceso a la información solicitada por: María Begoña Álvarez Alonso, conforme a lo
dispuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución con las siguientes disposiciones.
“En relación con la “Copia de la convocatoria y adjudicación del puesto -Responsable de las
Gestión y difusión de las Redes Sociales de Bibliotecas Escolares de Granada en la Delegación
de Educación de Granada- desempeñado desde el 2020 hasta el 2022 por (iniciales de nombre y
apellidos). así como los méritos presentados”, la organización del ámbito relacionado con el
fomento de la lectura y el uso de las bibliotecas escolares viene desarrollado en las
Instrucciones de 24 de julio de 2013 de la entonces Dirección General de Innovación Educativa y
Formación del Profesorado, sobre la organización y funcionamiento de las bibliotecas escolares
de los centros docentes públicos que imparten educación infantil, educación primaria y
educación secundaria (Documento adjunto nº1).
“En aplicación del apartado 3 de la Instrucción Décima de las instrucciones referenciadas
anteriormente, “Cada provincia andaluza cuenta con el funcionamiento de una red profesional
de bibliotecas escolares. Esta constituye la herramienta y el referente principal de información,
interconexión, apoyo, comunicación, asesoramiento y colaboración entre el profesorado
responsable de las bibliotecas de los centros educativos”.
“El apartado 4 de la Instrucción Novena dispone el establecimiento de una “Línea de apoyo a las
bibliotecas escolares que elaboren un blog específico de los servicios y programas de la
biblioteca, o que realicen selección de recursos digitales de aprendizaje para apoyar áreas,
programas y proyectos del centro. Para la atención de esta línea de apoyo, uno de los docentes
de la red profesional provincial asume esta tarea, sin que esté contemplado como puesto sujeto
a convocatoria.
“Por consiguiente, no existe el puesto “Responsable de la Gestión y difusión de las Redes
Sociales de Bibliotecas Escolares de Granada” sobre el que se solicitan convocatoria y méritos
presentados a la misma, por lo que no corresponde remitir, en relación con la petición,
documentación alguna.
“En relación a la información solicitada de “…conocer en qué Centros Educativos de Andalucía
han ejercido de maestras las siguientes personas en los cursos escolares: 2017-2018, 2018-
2019, 2019-2020, 2022-2023: (iniciales de nombre y apellidos de 4 personas).", tendrá acceso a
la información una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir
la información, con arreglo a lo dispuesto en el los artículo 20.2 y 22.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
“Se pone en su conocimiento que la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso,
en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (...)”
Según manifiesta la persona interesada en su reclamación, la resolución fue notificada el 30 de enero
de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, que “(…) hay dos personas que no se opusieron a facilitar la
información solicitada, que son: MVMG y PVR (…)”, “(…) La información pública solicitada no afecta a
la protección de datos en ninguno de los apartados del artículo 15 TAIPBG”, es por ello que solicita:
“se le facilite a [se identifica a la persona recurrente] lo solicitado en el punto 2 de la
solicitud de Información pública por estar perfectamente argumentado (conocer en qué
Centros Educativos de Andalucía han ejercido de maestras las siguientes personas en los
cursos escolares: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2022-2023: [se identifica a las
maestras sobre las que se ha solicitado información]”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 11 de marzo de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
documentación remitida figura informe de 11 de marzo de 2024, donde se narran los principales hitos
en la tramitación de la solicitud de información pública. Asimismo, consta Resolución de la
Viceconsejería, de 25 de enero de 2024, en virtud de la cual se concede el acceso a la información
solicitada, si bien al existir oposición por parte de terceros, el acceso material a la información
solicitada se realizará cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso
administrativo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 LTAIBG.
Conviene destacar el hecho de que con posterioridad a la emisión de la resolución por parte del
órgano directivo central de la Junta de Andalucía, fue recibido en dicha Administración escrito de una
de las personas afectadas —(iniciales de nombre y apellidos)—manifestando su oposición expresa a
que se facilite la información solicitada. Es por ello que se emite adenda a la mencionada resolución
donde se recoge la oposición expresa de esta persona.
3. El 8 de abril de 2024, la entidad remite a este Consejo ampliación del informe emitido el cual está
fechado el 5 de abril de 2024. En el mismo se pone de manifiesto los problemas informáticos
acaecidos para notificar la adenda de la resolución a través de la aplicación informática utilizada para
los procedimientos de acceso a la información pública.
4. Mediante oficio de 10 de abril de 2024, este Consejo reclama a la Administración la mencionada
adenda a la resolución, así como su notificación. Además, solicita las alegaciones realizadas por las
otras profesoras — (iniciales de nombre y apellidos de tres personas)—. La entidad reclamada remitió
la adenda, así como las alegaciones manifestadas por las tres profesoras.
5. El 9 de mayo de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante mediante oficio de
idéntica fecha.
6. El 2 de julio de 2024, la entidad reclamada remite información adicional. En el mismo figura
resolución de 26 de junio de 2024, en virtud de la cual se concede el acceso material a la información
solicitada tras haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo
sin haberse impugnado la resolución de 25 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 30 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 18 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Según el tenor literal de la reclamación, el objeto de la misma se circunscribe a:
“(…) conocer en qué Centros Educativos de Andalucía han ejercido de maestras las siguientes
personas en los cursos escolares: 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2022-2023:
•”(iniciales de nombre y apellidos)
• (iniciales de nombre y apellidos).
• (iniciales de nombre y apellidos)
• (iniciales de nombre y apellidos)
Mediante resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 25 de
enero de 2024, se concedió acceso a la información pública solicitada, si bien el acceso material a la
misma se demoró hasta que transcurriera el plazo para la interposición del recurso contencioso
administrativo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.2 LTAIBG. Conviene
destacar que la oposición al acceso a la información pública de una de las personas afectadas fue
recibido en la Consejería con fecha posterior a la resolución, es por ello que el órgano reclamado tuvo
que realizar una adenda a la resolución emitida en enero.
A través de la resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de 26
de junio de 2024, y una vez finalizado el plazo establecido en el artículo 22.2 LTAIBG, se facilitó la
información solicitada a la persona reclamante.
Debemos concluir, por tanto, que entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante y a las terceras
personas afectadas, de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la
reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de
la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida,
estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de
la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.